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El juicio cambiario

10 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo II del título III del libro IV de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: los títulos cambiarios que lo abren, el requerimiento de pago y el embargo, y lo que puede alegar el deudor para oponerse.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 827 de la LEC, ¿respecto de qué produce efectos de cosa juzgada la sentencia firme dictada en el juicio cambiario?

  • Solo de las cuestiones que pudieron alegarse y discutirse en él
  • De toda la relación entre las partes, también la causa de la letra
  • De ninguna, porque todo puede plantearse después en el ordinario
  • Solo de las cuestiones en que se estimó la oposición del deudor

El art. 827.3 da a la sentencia firme del cambiario fuerza de cosa juzgada, pero limitada a las cuestiones que pudieron alegarse y discutirse en ese juicio; las demás pueden plantearse en el juicio que corresponda. No cubre, por tanto, toda la relación entre las partes, ni es una sentencia sin cosa juzgada, ni depende de que se estimase la oposición.

La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Vencido el plazo sin que el deudor cambiario haya interpuesto demanda de oposición, ¿qué ocurre a continuación?

  • El tribunal despacha ejecución por las cantidades reclamadas
  • El letrado dicta decreto que termina el juicio, y el acreedor insta la ejecución
  • El tribunal dicta sentencia en rebeldía que condena al deudor al pago
  • El tribunal cita a las partes a la vista prevista para el juicio verbal

Por el art. 825, sin oposición el tribunal despacha ejecución directamente, y después el letrado de la Administración de Justicia traba el embargo si no se pudo practicar o se había alzado; la ejecución sigue como la de sentencias. El decreto que termina el proceso y deja al acreedor pedir la ejecución es lo que ocurre en el monitorio (art. 816), no en el cambiario. No hay sentencia en rebeldía ni vista.

Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿En qué plazo, desde que se le requirió de pago, ha de personarse el deudor cambiario que niega categóricamente la autenticidad de su firma, para que el tribunal pueda alzar el embargo?

  • Dos días
  • Cinco días
  • Siete días
  • Diez días

El art. 823.1 da cinco días desde el requerimiento para personarse y negar categóricamente la autenticidad de la firma o alegar falta absoluta de representación; con eso el tribunal puede alzar el embargo, con caución si lo cree conveniente. Es un plazo corto porque solo sirve para alzar el embargo: no es la oposición al juicio cambiario.

dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 824 de la LEC, ¿en qué plazo, desde el requerimiento de pago, puede el deudor cambiario interponer demanda de oposición?

  • Ocho días
  • Diez días
  • Veinte días
  • Treinta días

El art. 824.1 da al deudor diez días desde el requerimiento para oponerse, y la oposición se hace en forma de demanda. Los veinte días son los del requerimiento del proceso monitorio (art. 815), que no hay que trasladar al cambiario.

en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Cuál de estos documentos, si reúne los requisitos de la Ley cambiaria y del cheque, permite incoar el juicio cambiario?

  • Una factura comercial con el sello del deudor
  • Una póliza de préstamo intervenida por notario
  • Un pagaré con la firma del deudor como emisor
  • Un certificado bancario del saldo de una cuenta

El art. 819 solo abre el juicio cambiario con tres títulos: la letra de cambio, el cheque y el pagaré, y siempre que cumplan los requisitos de la Ley cambiaria y del cheque. La factura es un documento típico del proceso monitorio, no del cambiario; la póliza intervenida por notario es un título ejecutivo que va directamente a la ejecución, y el certificado de saldo tampoco es un título cambiario.

Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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En una oposición cambiaria se acordó celebrar vista, y el día señalado no comparece el deudor que se opuso. ¿Qué hace el tribunal?

  • Le cita de nuevo, y solo si vuelve a faltar resuelve sin oírle
  • Celebra la vista y resuelve sobre la oposición sin oír al deudor
  • Le tiene por desistido y procede como si no se hubiera opuesto
  • Suspende la vista hasta que el deudor justifique su ausencia

El art. 826 regula por separado las dos ausencias. Si falta el deudor, el tribunal le tiene por desistido de la oposición y sigue como si no se hubiera opuesto (art. 825). Resolver sin oír a quien falta es la consecuencia de la ausencia del acreedor, no del deudor. Ni se le vuelve a citar ni se suspende la vista.

si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 822 de la LEC, si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago, ¿de cargo de quién son las costas?

  • Del acreedor, porque el deudor pagó al ser requerido
  • De cada parte las suyas, y las comunes por mitad
  • Del deudor, aunque haya atendido el requerimiento
  • De nadie, porque el pago pone fin al juicio sin costas

El art. 822 remite al art. 583 para el pago, pero añade que las costas serán de cargo del deudor. Pagar al ser requerido no le libra de ellas: el acreedor tuvo que acudir al juicio para cobrar, y por eso no las paga él, ni se reparten, ni el pago las borra.

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Si encuentra formalmente correcto el título cambiario, ¿qué acuerda el tribunal, sin más trámites, sobre los bienes del deudor?

  • La anotación preventiva de la demanda en los registros públicos
  • Su embargo, pero solo cuando venza sin pago el plazo del requerimiento
  • Ninguna medida, hasta que se haya resuelto sobre la oposición
  • Su inmediato embargo preventivo, por si no atiende el requerimiento

El art. 821.2 manda al tribunal adoptar a la vez dos medidas: requerir de pago al deudor y ordenar el inmediato embargo preventivo de sus bienes por la cantidad del título, más otra para intereses, gastos y costas. El embargo no espera a que venza el plazo del requerimiento: se ordena ya, «por si» no se paga. Esa es la diferencia con el monitorio, que empieza con un requerimiento sin embargo.

2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Dentro de plazo, el deudor cambiario se persona y niega categóricamente que sea suya la firma de aceptación de la letra. ¿En cuál de estos casos no podrá el tribunal alzar el embargo?

  • Si el deudor no ha consignado antes la cantidad reclamada
  • Si la letra se presentó al cobro después de su vencimiento
  • Si el acreedor se opone por escrito a que se alce el embargo
  • Si su firma estaba legitimada por notario en la propia letra

El art. 823.2 cierra el alzamiento en tres casos: cuando la firma fue intervenida por corredor de comercio colegiado o legitimada por notario en la letra, cuando el deudor no negó la firma en el protesto o en el requerimiento notarial, y cuando ya la reconoció judicialmente o en documento público. La ley no exige consignar para pedir el alzamiento, ni lo impide la oposición del acreedor o la presentación tardía de la letra.

No se levantará el embargo en los casos siguientes: 1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un banco, tenedor de una letra de cambio, demanda en juicio cambiario al aceptante, domiciliado en Valencia, y al avalista, domiciliado en Sevilla. Según la LEC, ¿qué tribunal es competente?

  • El del domicilio de cualquiera de los dos demandados
  • El del domicilio del aceptante, por ser el obligado principal
  • El del lugar de pago que figura en la letra de cambio
  • El del domicilio del banco que presenta la demanda

El art. 820 atribuye el juicio cambiario al tribunal del domicilio del demandado (la ley dice aún Juzgado de Primera Instancia: hoy, la Sección Civil del Tribunal de Instancia) y, si se demanda a varios deudores obligados por el mismo título, al del domicilio de cualquiera de ellos: el aceptante no tiene fuero preferente por ser el obligado principal. Ni el lugar de pago ni el domicilio del demandante son fueros del cambiario, y el mismo artículo excluye la sumisión expresa o tácita.

será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente. No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita
Ley 1/2000, de 7 de enero