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La casación

24 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo V del título IV del libro II de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: el motivo del recurso y qué resoluciones se recurren, el tribunal competente, la interposición y su contenido, la admisión, la deliberación y la sentencia.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LEC, ¿con qué resoluciones decide la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la admisión de un recurso de casación?

  • Inadmite por auto y admite por providencia
  • Inadmite por providencia y admite por auto
  • Inadmite y admite, en los dos casos, por auto
  • Inadmite y admite, en los dos casos, por providencia

El art. 483.3 da a cada decisión una forma distinta: la inadmisión, por providencia sucintamente motivada; la admisión, por auto que exprese por qué la Sala debe pronunciarse sobre las cuestiones planteadas. Lo motivado por extenso es admitir, no rechazar. Y contra una y otra resolución no cabe recurso (483.4).

El recurso de casación se inadmitirá por providencia sucintamente motivada que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida y se admitirá por medio de auto
Ley 1/2000, de 7 de enero

La Sala Primera del Tribunal Supremo se declara incompetente y remite un recurso de casación a la Sala de lo Civil y Penal de un Tribunal Superior de Justicia, que entiende que la competencia es del Supremo. Según la LEC, ¿qué ocurre?

  • La Sala del Tribunal Superior inadmite el recurso por providencia y declara firme la sentencia
  • La Sala del Tribunal Superior plantea la cuestión de competencia ante la Sala de Gobierno del Supremo
  • La Sala del Tribunal Superior ha de conocer del recurso, porque no puede declinar su competencia
  • La Sala del Tribunal Superior devuelve las actuaciones al Supremo, previa audiencia de las partes

El art. 484.3 zanja el conflicto en favor de la decisión del Supremo: las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no pueden declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les remite la Sala Primera. La audiencia previa a las partes es el trámite del art. 484.1 para la Sala que se cree incompetente, no una vía de devolución para quien recibe el recurso.

Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 478 de la LEC, si una misma parte interpone recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, ¿qué ocurre?

  • Se tiene por no presentado el interpuesto ante el Tribunal Supremo
  • Se tiene por no presentado el primero de los dos
  • Se acumulan y los decide en una sola sentencia el Tribunal Supremo
  • Se tiene por no presentado el interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia

El art. 478.2 no elige por el tribunal sino por el orden: mediante providencia, se tiene por no presentado el primero de los dos recursos, en cuanto se acredite la duplicidad. Por eso no es verdad, como regla, que decaiga siempre el del Tribunal Superior o siempre el del Supremo; y la ley no prevé acumularlos.

se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia
Ley 1/2000, de 7 de enero

Interpuesto un recurso de casación, el letrado de la Administración de Justicia de la Audiencia que dictó la sentencia advierte que se presentó fuera de plazo. Según el art. 479 de la LEC, ¿qué hace?

  • Lo pone en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión
  • Remite los autos al tribunal de casación para que decida sobre la admisión
  • Dicta decreto declarando inadmitido el recurso por extemporáneo
  • Dicta diligencia de ordenación declarando desierto el recurso

En este primer control, ante el tribunal que dictó la resolución, el art. 479.2 no deja al letrado inadmitir: si se cumplen los requisitos tiene por interpuesto el recurso y, si no, lo pone en conocimiento del tribunal, que decide en diez días por providencia o por auto. El decreto de inadmisión del letrado existe, pero más tarde: tras el emplazamiento, ante el tribunal de casación (art. 483.1). Declarar desierto es la consecuencia de que el recurrente no comparezca (art. 482.1).

En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué ha de contener el encabezamiento con el que se inicia cada motivo del recurso de casación?

  • La identificación del cauce de acceso y la cuantía del proceso
  • El texto de las sentencias que se aducen como fundamento del interés casacional
  • La cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida
  • La petición de vista y las razones por las que se considera necesaria

El art. 481.4 fija el encabezamiento de cada motivo: la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción; después, el desarrollo expone los fundamentos sin apartarse de él (481.5). El cauce de acceso y la petición de vista se expresan en el escrito de interposición (481.1), y el texto de las sentencias del interés casacional se acompaña al escrito (481.6): ninguno es el encabezamiento del motivo.

Cada motivo se iniciará con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según la LEC, ¿contra qué sentencias puede interponerse recurso de casación aunque no concurra interés casacional?

  • Contra las dictadas en apelación cuando revocan íntegramente la sentencia de primera instancia
  • Contra las dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo
  • Contra las dictadas en juicios verbales tramitados por razón de la cuantía
  • Contra las dictadas en procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, por razón de la materia

Por regla general la casación exige infracción de norma procesal o sustantiva e interés casacional, pero el art. 477.2 permite recurrir en todo caso las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de amparo, aun sin interés casacional. Esa es la única dispensa que da el artículo: ni el tipo de juicio o su cuantía, ni la materia de familia, ni el sentido revocatorio de la apelación eximen del interés casacional.

podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una Audiencia Provincial de Aragón dicta sentencia en apelación, y el recurso de casación contra ella se funda exclusivamente en la infracción de preceptos del Código Civil estatal. Según la LEC, ¿quién conoce de ese recurso?

  • La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón
  • La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, con un magistrado del Supremo
  • La Sala Primera del Tribunal Supremo
  • La propia Audiencia Provincial, constituida en pleno

La regla del art. 478.1 es que la casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia solo la conocen si el recurso se funda, solo o junto a otros motivos, en la infracción del Derecho civil, foral o especial de la comunidad y su Estatuto lo prevé. Aquí se invoca solo derecho estatal, así que la sede aragonesa del tribunal no basta para llevarlo al Tribunal Superior.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Pasado el término del emplazamiento ante el Tribunal Supremo, el letrado de la Administración de Justicia de la Sala Primera comprueba que el recurso de casación se interpuso fuera de plazo. Según la LEC, ¿qué hace?

  • Inadmite el recurso mediante diligencia de ordenación
  • Lo eleva a la Sección de Admisión
  • Inadmite el recurso mediante decreto
  • Da cuenta a la Sala para que resuelva sobre la admisión

Ya ante el tribunal de casación, el art. 483.1 encarga al letrado de la Administración de Justicia comprobar, al acabar el emplazamiento, que el recurso se interpuso en tiempo y en forma, y si no es así, inadmitirlo él mismo mediante decreto. Solo cuando el recurso supera ese control eleva las actuaciones a la Sección de Admisión (art. 483.2). Es distinto del primer control, ante el tribunal que dictó la sentencia, donde el letrado no inadmite y da cuenta al tribunal (art. 479.2). La diligencia de ordenación no es la forma que la ley da a esta decisión.

Una vez transcurrido el término del emplazamiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia comprobará que el recurso de casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, incluyendo, en el caso de infracciones procesales, la denuncia previa en la instancia, de haber sido posible, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del artículo 449, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante decreto.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿en qué plazo, contado desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, se interpone el recurso de casación?

  • Tres días
  • Diez días
  • Quince días
  • Veinte días

El art. 479.1 da veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada. Tres días es lo que tiene el letrado de la Administración de Justicia para tener por interpuesto el recurso, y diez, lo que tiene el tribunal para decidir sobre su admisión (art. 479.2): son plazos para resolver, no para recurrir.

dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla
Ley 1/2000, de 7 de enero

Quien perdió en apelación quiere que el tribunal de casación vuelva a valorar un informe pericial que, a su juicio, la Audiencia Provincial interpretó mal. Según la LEC, ¿puede la valoración de la prueba ser objeto del recurso de casación?

  • Solo si se denuncia un error de hecho patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones
  • Solo si el informe pericial se emitió por un perito designado judicialmente y no por uno de parte
  • Solo si la Audiencia Provincial valoró la prueba de forma distinta a como lo hizo el tribunal de primera instancia
  • Solo si el recurrente aporta con su escrito de interposición un nuevo dictamen que acredite el error

El art. 477.5 excluye de la casación la valoración de la prueba y la fijación de hechos, con una sola salvedad: el error de hecho patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones. Que la Audiencia discrepe de la primera instancia no abre la vía, y un dictamen nuevo tampoco: el error tiene que verse en lo ya actuado, no probarse con algo traído al recurso.

La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cuáles de estas sentencias son recurribles en casación?

  • Las que ponen fin a la segunda instancia, dictadas por las Audiencias Provinciales cuando actúan con un solo magistrado
  • Las que ponen fin a la primera instancia en el juicio verbal, cuando se dictan por razón de la materia
  • Las que ponen fin a la segunda instancia, dictadas por las Audiencias Provinciales cuando deben actuar como órgano colegiado
  • Las que ponen fin a la primera instancia en el juicio ordinario, cuando la cuantía del pleito excede de 600.000 euros

El art. 477.1 abre la casación a las sentencias que ponen fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deben actuar como órgano colegiado. Las que dicta la Audiencia con un solo magistrado quedan fuera por esa misma condición. Ninguna sentencia de primera instancia va a casación, cualquiera que sea el juicio o su cuantía: el artículo solo abre la casación contra las que ponen fin a la segunda instancia.

Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cómo se articula el recurso de casación en el escrito de interposición?

  • En motivos, que pueden reunir varias infracciones si afectan a la misma norma
  • En motivos, sin que puedan acumularse en uno mismo infracciones diferentes
  • En motivos, uno por cada pronunciamiento del fallo que se impugna
  • En un único motivo, que reúne todas las infracciones que se denuncian

El art. 481.2 ordena articular la casación en motivos y prohíbe acumular infracciones diferentes en un mismo motivo: cada infracción, el suyo. Que afecten a la misma norma no lo cambia, y la ley no ata los motivos a los pronunciamientos del fallo sino a las infracciones.

El recurso de casación se articulará en motivos. No podrán acumularse en un mismo motivo infracciones diferentes.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, transcurrido el plazo de oposición al recurso de casación, ¿cuándo se señala día y hora para celebrar una vista?

  • Cuando el tribunal lo ha resuelto por providencia, por considerarla conveniente
  • Cuando la han pedido todas las partes personadas en sus escritos
  • Cuando alguna de las partes recurridas ha presentado escrito de oposición
  • Cuando la ha pedido el recurrente en su escrito de interposición del recurso

La vista en casación la decide el tribunal: el art. 486.1 manda señalarla solo cuando el tribunal la ha acordado por providencia, por considerarla conveniente para la mejor impartición de justicia; si no, la Sala señala la deliberación, votación y fallo. Las partes pueden pedirla (arts. 481.1 y 485), pero su petición, aunque sea de todas, no la impone, y da igual que se haya presentado o no oposición.

el letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará día y hora para la celebración de la vista cuando el tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una Audiencia Provincial dicta sentencia en apelación, y el demandado quiere recurrirla en casación. Según la LEC, ¿ante quién interpone el recurso?

  • Ante la Audiencia Provincial que dictó la sentencia de apelación
  • Ante el tribunal que dictó la sentencia de primera instancia
  • Ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, directamente
  • Ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, directamente

El art. 479.1 manda interponer la casación ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, que aquí es la Audiencia Provincial; quien la decide después es otro órgano (la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en el Derecho foral, el Tribunal Superior de Justicia), al que se remiten los autos. Interponerla directamente ante el Supremo confunde ante quién se presenta con quién resuelve, y el tribunal de primera instancia no dictó la resolución que se recurre.

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si la parte recurrida cree que no debió tenerse por interpuesta la casación, ¿cuándo puede oponerse a la admisión?

  • Al comparecer ante el tribunal de casación
  • Al personarse ante el tribunal que dictó la sentencia
  • Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia
  • En el escrito de oposición, una vez admitido el recurso

Contra la providencia que tiene por interpuesto el recurso no cabe recurso alguno, pero el art. 479.2 le da a la parte recurrida un momento para discutir la admisión: al comparecer ante el tribunal de casación. Ante el tribunal que dictó la sentencia no hay ese trámite: la oposición se hace ante el de casación. Los cinco días desde la notificación son el plazo de un recurso contra la providencia que la ley excluye. Y el escrito de oposición llega cuando el recurso ya está admitido (art. 485): para entonces la admisión está decidida, y contra lo que resuelve sobre ella no cabe recurso (art. 483.4).

Contra la providencia por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 477 de la LEC, a efectos de apreciar interés casacional notorio, ¿cuándo se entiende que la cuestión litigiosa es de interés general?

  • Cuando la cuantía del pleito supera el límite del juicio verbal
  • Cuando el Ministerio Fiscal informa a favor de que el recurso se admita a trámite
  • Cuando lo solicitan en sus escritos todas las partes personadas
  • Cuando afecta potencial o efectivamente a un gran número de situaciones

El art. 477.4 permite a la Sala apreciar interés casacional notorio si la cuestión es de interés general para la interpretación uniforme de la ley, y define ese interés general: que la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, en sí misma o por trascender del caso. No depende de la cuantía del pleito ni de lo que pidan las partes o el Ministerio Fiscal: lo aprecia la Sala.

Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el trámite de admisión, la Sección de Admisión de la Sala Primera considera que no es competente para conocer de un recurso de casación. Según la LEC, ¿por qué plazo oye a las partes y al Ministerio Fiscal antes de acordar la remisión?

  • Tres días
  • Cinco días
  • Siete días
  • Diez días

El art. 484.1 obliga a examinar la competencia antes que la admisibilidad y, si la Sala no se considera competente, a oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días antes de remitir las actuaciones; el emplazamiento ante la Sala competente es también de diez días. Cinco días es lo que tiene el letrado para remitir los autos al tribunal de casación (art. 482.1), y tres, lo que tiene para tener por interpuesto el recurso (art. 479.2): ninguno es una audiencia a las partes.

acordará, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un escrito de interposición del recurso de casación denuncia a la vez infracciones procesales y sustantivas. Según la LEC, ¿qué motivos resuelve la Sala en primer lugar?

  • Los de infracción sustantiva, y los procesales solo si aquellos se desestiman
  • Los que la Sala haya considerado de interés casacional notorio al admitirlo
  • Los que, de estimarse, determinarían la reposición de las actuaciones
  • Los que el recurrente haya formulado primero en su escrito de interposición

El art. 487.3 ordena empezar por el motivo o motivos cuya estimación determine una reposición de las actuaciones: si prosperan, el proceso vuelve atrás y no tiene sentido pronunciarse antes sobre el fondo. Por eso la prioridad no es de la infracción sustantiva, y el orden lo fija la ley, no el que eligió el recurrente.

la Sala resolverá en primer lugar el motivo o motivos cuya eventual estimación determine una reposición de las actuaciones
Ley 1/2000, de 7 de enero

La Sección de Admisión de la Sala Primera examina un recurso de casación que denuncia tres infracciones y aprecia causa de inadmisión solo en una de ellas. Según la LEC, ¿qué hace?

  • Inadmite el recurso entero
  • Concede al recurrente un plazo para subsanar la infracción defectuosa
  • Admite el recurso entero y decide sobre las tres en la sentencia
  • Admite el recurso respecto de las otras dos infracciones

El último párrafo del art. 483.3 evita que una infracción mal planteada arrastre al resto: si la causa de inadmisión afecta solo a alguna, la Sala admite el recurso respecto de las demás. Ni cae el recurso entero ni se admite entero, y la ley no prevé aquí un trámite de subsanación.

Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Tenido por interpuesto el recurso de casación, se remiten los autos al tribunal competente para conocer de él. Según la LEC, ¿por qué término se emplaza a las partes?

  • Veinte días
  • Treinta días
  • Cuarenta días
  • Sesenta días

El art. 482.1 manda al letrado de la Administración de Justicia remitir los autos originales, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tiene por interpuesto el recurso, con emplazamiento de las partes por término de treinta días. Veinte días es lo que se da para interponer el recurso (art. 479.1) y para oponerse a él una vez admitido (art. 485).

remitirá todos los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, cuando un recurso de casación se funda en una infracción de normas procesales producida en la primera instancia, ¿qué es imprescindible acreditar, de haber sido posible?

  • Que la infracción se denunció en la instancia y que la denuncia se reprodujo en la segunda
  • Que la infracción se denunció en la instancia y que se promovió después el incidente de nulidad
  • Que la infracción causó indefensión y que se pidió aclaración de la sentencia de apelación
  • Que la infracción se denunció por primera vez en la segunda instancia, al interponer la apelación

El art. 477.6 exige acreditar que, de haber sido posible, la infracción procesal se denunció en la instancia y, si se produjo en la primera, que la denuncia se reprodujo en la segunda; si el defecto era subsanable, hay que haber pedido además la subsanación. No basta denunciarla por primera vez en la apelación, y ni el incidente excepcional de nulidad ni la aclaración son el cauce que la ley pide aquí.

será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una Audiencia Provincial dicta sentencia en el recurso contra una resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que agotaba la vía administrativa en materia de propiedad industrial. Según la LEC, ¿qué recurso cabe contra esa sentencia?

  • El recurso contencioso-administrativo
  • El recurso de reposición
  • El recurso de apelación
  • El recurso de casación

El segundo párrafo del art. 477.1 declara también recurribles en casación las sentencias de las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que agotan la vía administrativa en propiedad industrial. Que la resolución de origen sea administrativa tienta con el recurso contencioso-administrativo, pero la ley lleva estos recursos al orden civil; y la apelación no cabe porque la Audiencia ya es la que resuelve el recurso.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si el recurrente en casación no comparece ante el tribunal de casación dentro del término del emplazamiento, ¿qué hace el letrado de la Administración de Justicia?

  • Le declara en rebeldía, y el recurso sigue su curso sin él
  • Declara desierto el recurso, y queda firme la resolución recurrida
  • Le concede un nuevo plazo de cinco días para que comparezca
  • Da cuenta a la Sala, que resuelve después sobre la admisión del recurso

La incomparecencia del recurrente tiene una consecuencia fija en el art. 482.1: el letrado de la Administración de Justicia declara desierto el recurso y la resolución recurrida queda firme. No hay plazo adicional ni se sigue el recurso en rebeldía de quien lo interpuso; y no se llega a dar cuenta a la Sala para decidir sobre la admisión, porque el recurso ya no existe.

Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿en qué caso puede decidirse un recurso de casación mediante auto, en lugar de por sentencia?

  • Cuando la Sala considera que el recurso carece manifiestamente de fundamento
  • Cuando el recurso se funda solo en infracciones de normas procesales y no sustantivas
  • Cuando no se ha celebrado vista y la Sala ha decidido el recurso sin oír antes a ninguna de las partes
  • Cuando, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, la resolución impugnada se opone a ella

El art. 487.1 hace de la sentencia la regla y admite el auto en un solo supuesto: que exista ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión y la resolución impugnada se oponga a ella. Ese auto casa la resolución y devuelve el asunto al tribunal de procedencia para que resuelva conforme a la doctrina. La falta de fundamento lleva a no admitir el recurso, no a decidirlo, y que sea procesal o que no haya vista no cambia la forma.

El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto
Ley 1/2000, de 7 de enero