Según la LEC, ¿cuándo se notifica a las partes el auto que acuerda una medida cautelar sin previa audiencia del demandado?
- Una vez firme, porque contra él no cabe recurso
- Sin dilación, o justo después de ejecutar las medidas si no es posible antes
- Cuando el demandado comparezca en el proceso principal
- Después de ejecutar las medidas, y nunca antes, para no frustrar su efectividad
El art. 733.2 manda notificarlo sin dilación y solo admite retrasarlo a lo imprescindible: si no puede hacerse antes, inmediatamente después de la ejecución. La opción de notificarlo siempre después de ejecutar convierte la excepción en regla. No se espera a la firmeza ni a la comparecencia del demandado: desde la notificación corre su plazo para oponerse (art. 739).
El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.