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El poder de disposición de las partes

18 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo IV del título I del libro I de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: lo que las partes pueden hacer con el proceso y con lo que piden: la renuncia, el desistimiento, el allanamiento, la transacción y la suspensión del proceso para negociar, el fin del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, y la enervación del desahucio por el arrendatario.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LEC, como regla general, ¿en qué fases del proceso pueden las partes realizar, según su naturaleza, los actos de disposición?

  • En la primera instancia y en los recursos, pero no en la ejecución
  • En la primera instancia, en los recursos y en la ejecución de sentencia
  • Solo en la primera instancia, ni en los recursos ni en la ejecución
  • En la primera instancia y en la ejecución, pero no en los recursos

El art. 19.3 admite los actos de disposición, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia, de los recursos y de la ejecución de sentencia. La opción tentadora es la que deja fuera la ejecución, como si una sentencia ya dictada cerrase la puerta a transigir o a renunciar; la ley no lo hace. Tampoco quedan fuera los recursos.

podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia
Ley 1/2000, de 7 de enero

Cuarenta días antes de presentar la demanda de desahucio por falta de pago, el arrendador requirió de pago al inquilino por un medio fehaciente, y al presentarla seguía sin cobrar. Requerido ya en el proceso, el inquilino ofrece pagar todo lo que debe. Según la LEC, ¿qué efecto tiene aquel requerimiento previo?

  • Impide que el inquilino enerve, aunque pague dentro del plazo del requerimiento
  • Permite que el inquilino enerve, si paga antes de que se celebre la vista
  • Impide que el inquilino enerve solo si ya había enervado antes otro desahucio
  • No influye, porque solo cuenta el requerimiento que se le hace dentro del proceso

El inquilino no puede enervar el desahucio —pagar o consignar lo reclamado y lo debido hasta ese momento, dentro del plazo del requerimiento judicial— en dos casos, y basta cualquiera de ellos: si ya enervó una vez antes (salvo que el cobro fallara por causa imputable al arrendador), o si el arrendador le requirió de pago por cualquier medio fehaciente con al menos treinta días de antelación a la demanda y al presentarla seguía sin pagar. Aquí hubo cuarenta días y el impago seguía, así que ese requerimiento previo le cierra la puerta por sí solo, aunque no hubiera enervado nunca. Pagar «antes de la celebración de la vista» era el límite hasta la reforma de 2013; hoy el plazo es el del requerimiento judicial, que aquí no salva nada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 21.1 de la LEC, ¿cuál de estas circunstancias lleva a rechazar el allanamiento total del demandado?

  • Que se formule tras la contestación
  • Que se haga en fraude de ley
  • Que el actor no lo acepte expresamente
  • Que el actor pida además las costas

El art. 21.1 rechaza el allanamiento que se hace en fraude de ley o que supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero: entonces se dicta auto rechazándolo y el proceso sigue adelante, la contracara de la sentencia condenatoria del allanamiento válido. La ley no pone momento al allanamiento, ni pide que el actor lo acepte, y pedir las costas no lo impide.

si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo
Ley 1/2000, de 7 de enero

Contestada la demanda, el actor desiste y el demandado se opone en plazo al desistimiento. Según la LEC, ¿qué ocurre?

  • El juez resuelve lo que estime oportuno
  • El letrado acuerda por decreto el sobreseimiento
  • El desistimiento queda sin efecto y el pleito sigue
  • El actor ha de renunciar a la acción para terminarlo

Con oposición del demandado, el art. 20.3 deja la decisión al juez, que resolverá lo que estime oportuno: puede aceptar el desistimiento o rechazarlo. El decreto de sobreseimiento del letrado es lo que procede si el demandado está conforme o no se opone en plazo, y es la opción tentadora. La oposición no deja el desistimiento sin efecto de forma automática, ni obliga al actor a renunciar a la acción.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El demandado se allana a todas las pretensiones del actor, y nada impide que el allanamiento surta efecto. Según la LEC, ¿qué resolución dicta el tribunal?

  • Sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor
  • Sentencia condenatoria en los términos que el tribunal estime justos
  • Auto que homologa el allanamiento y pone fin al proceso
  • Decreto del letrado que declara terminado el proceso

El allanamiento total termina con sentencia condenatoria «de acuerdo con lo solicitado» por el actor (art. 21.1): el demandado acepta lo pedido, y el tribunal no lo rehace a su criterio. No es un auto de homologación, que es lo propio de la transacción (art. 19.2), ni lo resuelve el letrado.

el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según el art. 20.1 de la LEC, si la renuncia del actor a la acción ejercitada fuese legalmente inadmisible, ¿qué resolución se dicta?

  • Sentencia que absuelve al demandado
  • Auto mandando que el proceso siga adelante
  • Decreto del letrado que archiva las actuaciones
  • Auto de sobreseimiento, con reserva de la acción

Una renuncia que la ley no admite no produce su efecto: no hay sentencia absolutoria, y el tribunal dicta auto mandando seguir el proceso adelante (art. 20.1). Absolver al demandado sería dar efecto a la renuncia que la ley rechaza, y archivar o sobreseer cerraría un proceso que tiene que continuar.

salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Contestada la demanda, el demandado sostiene que ya ha satisfecho fuera del proceso lo que se le reclama, y el actor lo niega motivadamente. Celebrada la comparecencia sobre ese único objeto, el tribunal resuelve por auto. Según la LEC, ¿qué recurso cabe contra ese auto?

  • Reposición contra el que ordene continuar; apelación contra el que acuerde terminar
  • Ninguno contra el que ordene continuar; reposición contra el que acuerde terminar
  • Ninguno contra el que ordene continuar; apelación contra el que acuerde terminar
  • Reposición contra el que ordene continuar; reposición contra el que acuerde terminar

Cuando una parte niega que haya habido satisfacción extraprocesal, el letrado de la Administración de Justicia convoca a las partes a una comparecencia ante el tribunal, que decide por auto, dentro de los diez días siguientes, si el juicio sigue o no. La ley distingue según lo que decida: si ordena que continúe, el pleito no se ha cerrado y no cabe recurso alguno; si acuerda la terminación, pone fin al proceso y cabe apelación. Lo tentador es aplicar el régimen general de los autos, reposición contra el que no pone fin al proceso y apelación contra el definitivo, pero aquí la ley cierra todo recurso contra el auto que manda seguir. Y el que acuerda la terminación no va en reposición: como cierra el pleito, se apela.

Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Las partes solicitan la suspensión del proceso conforme al art. 19.4 de la LEC y se cumplen sus requisitos. ¿Quién la acuerda y mediante qué resolución?

  • El tribunal, mediante auto
  • El tribunal, mediante providencia
  • El letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto
  • El letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación

El art. 19.4 atribuye la suspensión al letrado de la Administración de Justicia, y la forma es el decreto, la resolución del letrado que decide cuando la ley lo dispone. La diligencia de ordenación es del mismo autor, pero sirve para dar al proceso el curso ordenado por la ley, no para decidir una suspensión. Auto y providencia son resoluciones del tribunal, que aquí no interviene.

será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 20.2 de la LEC, ¿hasta qué momento puede el demandante, por regla general, desistir unilateralmente del juicio?

  • Antes de que el demandado presente su escrito de contestación
  • Antes de que se celebre la audiencia previa o la vista
  • Antes de que se dicte la sentencia de primera instancia
  • Antes de que se emplace al demandado o se le cite para juicio

El corte es el emplazamiento o la citación: desde que el demandado es llamado al proceso tiene interés en que el pleito termine con una sentencia que le proteja, y por eso a partir de ahí se le oye (art. 20.3). La contestación es tentadora porque llega poco después, pero el desistimiento deja de ser unilateral antes, en cuanto se le emplaza. La audiencia previa y la sentencia quedan aún más lejos.

El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 19.1 de la LEC, ¿en qué caso no pueden los litigantes disponer del objeto del juicio?

  • Cuando la ley lo prohíba o lo limite por interés general o en favor de tercero
  • Cuando el pleito se tramite por los cauces del juicio verbal
  • Cuando el demandado haya sido declarado en rebeldía tras el emplazamiento
  • Cuando el Ministerio Fiscal no lo haya autorizado antes por escrito

La regla es la libertad de disposición: renunciar, desistir, allanarse, acudir a mediación, a otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, y transigir. Su único límite general está en la ley, cuando lo prohíbe o lo limita por razones de interés general o en beneficio de tercero. No depende de la clase de juicio, de que el demandado esté o no en rebeldía ni de una autorización del fiscal.

excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero
Ley 1/2000, de 7 de enero

Para que el tribunal acoja de inmediato, por auto, las pretensiones a las que el demandado se ha allanado solo en parte, ¿qué exige la LEC?

  • Que el demandado acepte que se resuelva por separado
  • Que el demandante renuncie a las pretensiones no allanadas
  • Que el allanamiento se haya hecho al contestar la demanda
  • Que pueda resolverse por separado sin prejuzgar lo demás

El auto del allanamiento parcial exige que la naturaleza de las pretensiones permita un pronunciamiento separado que no prejuzgue las cuestiones no allanadas, sobre las que el proceso continúa (art. 21.2). Lo pide el demandante, no hace falta que el demandado acepte resolver por separado, y el actor no renuncia a nada: lo demás sigue en el pleito. La ley no pone momento al allanamiento.

será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas
Ley 1/2000, de 7 de enero

Contestada la demanda, el actor manifiesta que renuncia al derecho en que funda su pretensión. La renuncia es legalmente admisible. Según la LEC, ¿qué dicta el tribunal?

  • Sentencia absolviendo al demandado
  • Auto que tiene al actor por desistido
  • Decreto que da por terminado el proceso
  • Auto de sobreseimiento sin entrar en el fondo

La renuncia abandona el derecho o la acción, no solo el juicio, y por eso termina con sentencia que absuelve al demandado (art. 20.1): decide el fondo y el actor no puede volver a demandar lo mismo. Tenerle por desistido o sobreseer sin entrar en el fondo es lo propio del desistimiento, que deja abierta una nueva demanda (art. 20.3). La renuncia no la resuelve el letrado por decreto.

Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado
Ley 1/2000, de 7 de enero

Contestada ya la demanda, el actor presenta un escrito de desistimiento. Según la LEC, ¿por qué plazo se da traslado de ese escrito al demandado?

  • Seis días
  • Diez días
  • Doce días
  • Quince días

El art. 20.3 da al demandado diez días para decir si está conforme con el desistimiento o se opone. Si deja pasar el plazo sin oponerse, se le trata como si estuviera conforme.

Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El demandado, emplazado, no compareció y fue declarado en rebeldía. Celebrada ya la audiencia previa, el demandante quiere desistir del juicio. Según la LEC, ¿cómo puede hacerlo?

  • Dando traslado al rebelde para que pueda oponerse
  • Solo con la conformidad expresa del demandado rebelde
  • Unilateralmente, sin necesidad de oír al demandado
  • De ningún modo, porque ya pasó el momento de desistir

La rebeldía es la excepción del art. 20.2: el demandante puede desistir unilateralmente «en cualquier momento» si el demandado está en rebeldía. El traslado para oponerse es el trámite que se sigue con un demandado emplazado que sí se ha personado (art. 20.3), y no se pide al rebelde una conformidad que no ha querido prestar compareciendo. Que haya pasado la audiencia previa no cierra la puerta.

También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Dictada sentencia en primera instancia, una de las partes la apela. Mientras la Audiencia Provincial conoce del recurso, las partes alcanzan una transacción ajustada a la ley. Según la LEC, ¿quién ha de homologarla?

  • El tribunal de instancia que dictó la sentencia apelada
  • El letrado de la Administración de Justicia de la Audiencia, por decreto
  • Ninguno, porque en la segunda instancia ya no cabe transigir
  • La Audiencia Provincial que conoce del recurso de apelación

La transacción judicial la homologa «el tribunal que esté conociendo del litigio» (art. 19.2), y mientras pende la apelación quien conoce es la Audiencia, no el tribunal que dictó la sentencia, que es la opción tentadora. Transigir en la segunda instancia está permitido: el art. 19.3 admite los actos de disposición en los recursos. Y la homologación es del tribunal, no del letrado.

será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin
Ley 1/2000, de 7 de enero

En plena tramitación de un pleito civil, el juez plantea a las partes derivar el litigio a mediación. Según el art. 19.5 de la LEC, ¿qué requiere esa derivación?

  • El informe favorable del Ministerio Fiscal
  • Que lo haya pedido antes una de las partes
  • Que el proceso siga en la primera instancia
  • La conformidad de las partes con la derivación

El juez o el letrado pueden proponer la derivación «en cualquier momento del procedimiento», con resolución motivada, pero no imponerla: el art. 19.5 exige la conformidad de las partes, que pueden pedir además, de forma conjunta, la suspensión. La iniciativa es del juez o del letrado, sin petición previa de parte, y no se limita a la primera instancia ni pasa por el fiscal.

La derivación requerirá la conformidad de las partes
Ley 1/2000, de 7 de enero

Las partes de un pleito civil solicitan la suspensión del proceso. Según la LEC, ¿qué plazo no puede superar esa suspensión para que se acuerde?

  • Treinta días
  • Cuarenta y cinco días
  • Sesenta días
  • Noventa días

El art. 19.4 permite suspender el proceso a petición de las partes con dos condiciones, y una es que la suspensión no pase de sesenta días. Treinta y cuarenta y cinco se quedan cortos frente al tope legal, y noventa lo rebasan.

y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días
Ley 1/2000, de 7 de enero

Requerido en un desahucio por falta de pago, el inquilino, que dejó de pagar por sus apuros económicos, paga en plazo todo lo reclamado y lo que debe hasta ese momento, y se declara enervada la acción. Según la LEC, ¿quién paga las costas devengadas?

  • El arrendador, porque la enervación deja sin éxito la acción de desahucio
  • El arrendatario, porque enervar le evita el desahucio pero no le da la razón
  • Cada parte las suyas y las comunes por mitad, porque no hay sentencia de fondo
  • Ninguna parte, porque el proceso termina sin que proceda condena en costas

Enervar no es ganar el pleito: el arrendatario evita el desahucio pagando lo que debía, y por eso la resolución que declara enervada la acción le condena a las costas devengadas. La única salvedad es que las rentas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador, y aquí el impago fue del inquilino. La opción de que no hay condena en costas confunde este caso con la terminación por satisfacción extraprocesal con acuerdo de las partes del art. 22.1, donde la ley sí la excluye. Tampoco las paga el arrendador ni se reparten por mitad.

La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.
Ley 1/2000, de 7 de enero