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La garantía de la traba, el depósito y la administración judicial

22 preguntas · en 2 colecciones

Las secciones 5.ª a 7.ª del capítulo III del título IV del libro III de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: cómo se garantiza el embargo de dinero, cuentas, sueldos, rentas y valores, la diligencia de embargo de bienes muebles, el depósito judicial y el depositario, la anotación preventiva del embargo de inmuebles y la administración judicial.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

La empresa arrendataria de un local del ejecutado, cuyas rentas se han embargado, no cumple la orden de retención que recibió. Según la LEC, ¿qué puede acordar el letrado de la Administración de Justicia?

  • El lanzamiento de la arrendataria del local
  • El nombramiento del ejecutante como depositario de las rentas
  • La administración judicial de esos frutos y rentas
  • Una multa al ejecutado por cada mes de retraso

El art. 622.3 prevé precisamente este caso: si la entidad pagadora o perceptora, o el propio ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso, el letrado puede acordar la administración judicial, para que un administrador perciba las rentas en lugar de quien no las retiene. El lanzamiento no tiene nada que ver con el embargo de las rentas, y el nombramiento de depositario es la garantía de los bienes muebles (art. 626), no de las rentas.

También podrá el Letrado de la Administración de Justicia acordar la administración judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un administrador judicial sustituye a los administradores de una empresa embargada, sin que al nombrarlo se dispusiera nada especial, y quiere vender un inmueble de la empresa. Según la LEC, ¿qué necesita?

  • Solo lo que necesitarían los administradores sustituidos
  • Autorización del tribunal que dictó la orden general de ejecución
  • Autorización del letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución
  • La conformidad expresa del ejecutante y del ejecutado

El art. 632.1 da al administrador judicial las facultades ordinarias de los administradores a los que sustituye, con una excepción: para enajenar o gravar participaciones, inmuebles u otros bienes que el letrado haya señalado necesita autorización del letrado responsable de la ejecución. El tribunal solo interviene si se recurre esa decisión en revisión (art. 632.3).

necesitará autorización del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 632 de la LEC, ¿qué recurso cabe contra la resolución con la que el letrado de la Administración de Justicia autoriza al administrador judicial a gravar un inmueble de la empresa?

  • Recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución
  • Recurso de reposición ante el propio letrado de la Administración de Justicia
  • Recurso de apelación ante el tribunal competente para conocer de él
  • No cabe recurso alguno, sin perjuicio de impugnar después la cuenta final del administrador

El art. 632.3 abre el recurso directo de revisión, sin reposición previa, ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución, contra las resoluciones del letrado que autorizan enajenar o gravar y las que dicta tras oír a los interventores. La reposición ante el letrado es el recurso ordinario contra sus decretos no definitivos, y aquí la ley lo salta.

Las resoluciones previstas en los dos números anteriores serán susceptibles de recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, las partes y los interventores tienen cinco días para impugnar la cuenta final justificada del administrador judicial. Atendida su complejidad, ¿hasta cuánto puede prorrogarse ese plazo?

  • Hasta diez días
  • Hasta quince días
  • Hasta veinte días
  • Hasta treinta días

El art. 633.3 da cinco días para impugnar la cuenta final, prorrogables hasta treinta si su complejidad lo pide. Si hay oposición, se cita a los interesados de comparecencia y el letrado resuelve por decreto, recurrible directamente en revisión ante el tribunal.

quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta treinta atendida su complejidad.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Los muebles embargados al ejecutado están en el almacén de un tercero. Si el letrado de la Administración de Justicia no resuelve motivadamente otra cosa, ¿a quién nombra depositario judicial la LEC?

  • Al ejecutado, propietario de los bienes
  • Al ejecutante, que pidió el embargo
  • Al Colegio de Procuradores del lugar
  • Al tercero en cuyo poder están los bienes

Según el art. 626.2, cuando los muebles embargados están en poder de un tercero, se le requiere por decreto para que los conserve a disposición del tribunal y se le nombra depositario, salvo resolución motivada en contra del letrado. Así se evita trasladar los bienes. El ejecutante y el Colegio de Procuradores pueden ser depositarios por la vía del art. 626.4, en los casos distintos de los anteriores o cuando el letrado lo considere más conveniente; aquí, sin resolución motivada en contra, se nombra al tercero.

Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá mediante decreto para que los conserve a disposición del Tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el Letrado de la Administración de Justicia motivadamente resuelva otra cosa.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Se embargan los alquileres que el propio ejecutado cobra de un local suyo. Según la LEC, ¿qué se le ordena con la orden de retención que se le envía?

  • Que los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones
  • Que los retenga a disposición del tribunal
  • Que los entregue al ejecutante a medida que los cobre
  • Que los deposite en el establecimiento que designe el ejecutante

El art. 622.1 distingue dos clases de lo embargado: si son intereses, quien los paga o los percibe los ingresa a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones; si son rentas o frutos de otra clase, como los alquileres, los retiene a disposición del tribunal. Ingresarlos es la regla de los intereses, y es el distractor tentador. La orden puede ir al propio ejecutado porque es quien percibe las rentas.

se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si se acuerda la administración judicial de una empresa embargada en su totalidad, ¿cuántos interventores se nombran?

  • Ninguno
  • Uno
  • Dos
  • Tres

El art. 631.2 manda nombrar un interventor cuando se acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de empresas, y lo designa el titular o titulares de lo embargado. Dos interventores, uno designado por los afectados mayoritarios y otro por los minoritarios, es lo que corresponde cuando solo se embarga la mayoría del capital o de los bienes de la empresa.

Si se acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, el Letrado de la Administración de Justicia deberá nombrar un interventor designado por el titular o titulares de la empresa o empresas embargadas
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, mientras no se nombre depositario y se le entreguen los bienes embargados, ¿cómo incumben al ejecutado las obligaciones y responsabilidades del depósito?

  • Sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento
  • Desde que acepta el cargo ante el letrado de la Administración de Justicia
  • Desde que se le requiere para ello mediante decreto
  • Desde que se le notifica el acta de la diligencia de embargo

El art. 627.2 hace depositario interino al ejecutado de forma automática: las obligaciones del depósito le incumben sin aceptación ni requerimiento previos, y también a sus administradores, representantes o encargados, o al tercero que tenga los bienes, si conocían el embargo. Así no queda un hueco sin responsable entre el embargo y el nombramiento del depositario.

Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 624 de la LEC, ¿cuál de estos extremos NO se incluye en el acta de la diligencia de embargo de bienes muebles?

  • El valor que el perito tasador asigna a cada bien
  • La relación de los bienes, con su estado de uso y conservación
  • Las manifestaciones sobre la titularidad de las cosas embargadas
  • La persona designada depositaria y el lugar del depósito

El acta del art. 624.1 recoge tres extremos: la relación detallada de los bienes, con su estado y sus defectos; las manifestaciones de quienes intervienen, sobre todo las que tocan a la titularidad y a los derechos de terceros; y el depositario y el lugar del depósito. La tasación no se hace al embargar: el avalúo por perito es un trámite posterior, de la realización de los bienes.

1.º Relación de los bienes embargados, con descripción, lo más detallada posible, de su forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la clara existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que la Oficina judicial disponga o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación. 2.º Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en especial las que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derecho de terceros. 3.º Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿desde cuándo tienen las cantidades de dinero y demás bienes embargados la consideración de efectos o caudales públicos?

  • Desde que se depositen o se ordene su retención
  • Desde que se dicta la resolución que acuerda el embargo
  • Desde que se notifica el embargo al ejecutado
  • Desde que se anota el embargo en el registro que corresponda

El art. 625 fija el momento en el depósito o en la orden de retención: desde entonces, lo embargado se protege como dinero público, y quien lo distrae (el depositario, por ejemplo) responde como si dispusiera de caudales públicos. Ni la resolución que acuerda el embargo ni su notificación o su anotación registral son el punto de partida que la ley escoge.

Las cantidades de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que se depositen o se ordene su retención, la consideración de efectos o caudales públicos.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se embargan participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada y el embargo se notifica a los administradores de la sociedad. Según la LEC, ¿qué deben poner ellos en conocimiento del tribunal?

  • El valor contable de las participaciones embargadas
  • La identidad de los demás socios de la sociedad
  • Los dividendos pendientes de reparto al ejecutado
  • Los pactos que limiten su libre transmisión

El art. 623.3 pide a los administradores que informen de los pactos de limitación a la libre transmisión y de cualquier cláusula estatutaria o contractual que afecte a lo embargado: son lo que condiciona su realización posterior. El valor de las participaciones se fija más adelante, en el avalúo, y la ley no les encarga identificar a los socios ni informar de los dividendos.

se notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si en la comparecencia para constituir la administración judicial no hay acuerdo y las partes pretenden practicar prueba, ¿quién resuelve el desacuerdo, y cómo?

  • El letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto
  • El tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante auto
  • El tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante providencia
  • El letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación

El art. 631.1 reparte la decisión según haya acuerdo o no. Si lo hay, el letrado fija por decreto los términos de la administración en consonancia con él; ese decreto es el distractor tentador. Si no lo hay y se quiere practicar prueba, se convoca a las partes ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución, que resuelve por auto.

si pretendieren practicar prueba, se les convocará a comparecencia ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, que resolverá, mediante auto, lo que estime procedente sobre la administración judicial.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cuándo ha de cumplimentar la entidad de crédito la orden de retención de saldos que le presenta el procurador de la parte ejecutante?

  • En el mismo momento de su presentación
  • En el mismo día de su presentación
  • Dentro de las veinticuatro horas siguientes
  • Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes

El art. 621.2 exige que la entidad cumplimente la orden en el mismo momento en que se le presenta, y que expida un recibo con las cantidades de que el ejecutado dispone en ese instante. La inmediatez es la razón de ser de la regla: cualquier plazo, por corto que fuera, dejaría al ejecutado tiempo para vaciar la cuenta antes de la retención.

La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 630 de la LEC, ¿cuál de estos embargos permite constituir una administración judicial?

  • El de un vehículo de reparto que es propiedad de la empresa ejecutada
  • El de un paquete minoritario de acciones de una sociedad
  • El de los saldos de las cuentas corrientes de la empresa
  • El de acciones que representen la mayoría del capital social

El art. 630.1 la permite al embargar una empresa o grupo de empresas, o acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes de la empresa: lo que justifica administrar es tener en la mano el control. Un paquete minoritario no lo da, y un vehículo o los saldos de una cuenta tienen sus garantías propias (depósito y orden de retención).

Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social
Ley 1/2000, de 7 de enero

El depositario judicial no exhibe los bienes en las condiciones que le indicó el letrado de la Administración de Justicia, y ninguna parte ha pedido nada. Según la LEC, ¿qué puede hacer el letrado?

  • Dar cuenta al tribunal para que lo remueva mediante auto
  • Removerlo de oficio, mediante decreto, y designar a otro
  • Requerir al ejecutante para que proponga otro depositario
  • Imponerle una multa y mantenerlo en el cargo

El art. 627.1 permite al letrado encargado de la ejecución remover al depositario que incumple sus obligaciones a instancia de parte o de oficio, por decreto, y designar a otro, sin perjuicio de su responsabilidad penal y civil. No hace falta que intervenga el tribunal ni que lo pida una parte, y la ley no prevé multas para mantenerlo en el cargo.

A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, podrá remover de su cargo al depositario, designando a otro
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se embargan las máquinas con las que el ejecutado sigue trabajando en su taller. ¿A quién manda nombrar depositario el art. 626.3 de la LEC?

  • Al ejecutante, para asegurar su crédito
  • A un establecimiento público o privado de depósito
  • Al ejecutado, que las destina a su actividad
  • Al Colegio de Procuradores del lugar

El art. 626.3 manda nombrar depositario al ejecutado cuando viene destinando los bienes embargados a una actividad productiva, o cuando son de transporte o almacenamiento difícil o costoso: retirarle la maquinaria pararía la actividad que genera ingresos. El establecimiento adecuado es para los títulos valores y los objetos valiosos o delicados (art. 626.1). El ejecutante o el Colegio de Procuradores entran por otra puerta, el art. 626.4: en los casos distintos de los anteriores o cuando el letrado lo considere más conveniente, puede nombrar depositario al ejecutante o, oyéndole, a un tercero. Esa facultad es del 626.4, no lo que manda el 626.3.

Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cómo se garantiza el embargo cuando lo embargado es dinero o divisas convertibles?

  • Se nombra depositario de ese dinero al ejecutante
  • Se deja en poder del ejecutado como depositario
  • Se ingresa en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones
  • Se deposita en el establecimiento público o privado más adecuado

El art. 621.1 no deja elección: el dinero y las divisas convertibles embargados se ingresan en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial. Nombrar depositario al ejecutante o al ejecutado, o llevar los bienes a un establecimiento adecuado, son soluciones del depósito judicial de los bienes muebles (art. 626), que no se aplican al dinero porque para él la ley tiene su propia garantía.

Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cuál de estos depositarios tiene derecho al reembolso de los gastos de transporte, conservación y custodia de los bienes?

  • El ejecutante, nombrado depositario por el letrado
  • El ejecutado, que destina los bienes a su actividad
  • Un tercero ajeno a los bienes, nombrado oyendo al ejecutante
  • El tercero que ya tenía en su poder los bienes muebles

El art. 628.1 reconoce el reembolso al depositario que es persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien: es decir, a quien asume el depósito sin tener interés en la ejecución ni la cosa ya en su poder, como el tercero que nombra el letrado oyendo al ejecutante. El tercero que ya tenía los bienes es el distractor tentador: también es «tercero», pero la ley lo excluye expresamente.

Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes
Ley 1/2000, de 7 de enero

Citados a la comparecencia para constituir la administración judicial, unos socios cuyas participaciones no se embargaron no acuden, y no lo justifican. Según la LEC, ¿qué consecuencia tiene?

  • Se les tiene por conformes con lo que acuerden los comparecientes
  • Se suspende la comparecencia y se les vuelve a citar para otro día
  • Se les impone una multa por no comparecer
  • Se pasan las actuaciones al tribunal para que resuelva

El art. 631.1 da por conformes con lo acordado a los interesados que no comparecen sin justificación: la ausencia no detiene la constitución de la administración ni permite discutir después el acuerdo de los demás. El paso de las actuaciones al tribunal está previsto para otra cosa: los extremos en que no hay acuerdo y nadie pide prueba.

A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si el inmueble embargado no está inmatriculado, ¿qué puede tomarse en el Registro de la Propiedad?

  • Una anotación preventiva de embargo, con su asiento de presentación
  • Una inscripción de dominio a favor del ejecutante
  • Una anotación preventiva de demanda a instancia del ejecutado
  • Una anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo

El art. 629.2 resuelve el caso en que la anotación de embargo no puede practicarse porque la finca no está inmatriculada, o está inscrita a nombre de otra persona de la que trae causa el ejecutado: se toma una anotación preventiva de suspensión, en la forma de la legislación hipotecaria. La anotación de embargo ordinaria del art. 629.1 es justo la que no cabe sin inmatriculación.

Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá tomarse anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 629 de la LEC, cuando el procurador del ejecutante diligencia el mandamiento de anotación de embargo, ¿en qué plazo ha de poner en conocimiento del órgano judicial lo que le comunique el registrador?

  • En un día hábil
  • En dos días hábiles
  • En tres días hábiles
  • En cinco días hábiles

El art. 629.1 permite que el procurador del ejecutante diligencie el mandamiento; el registrador le comunica directamente la práctica de la anotación o sus defectos, y él lo traslada al órgano judicial en dos días hábiles. No hay que confundirlo con el mandamiento que expide el letrado sin procurador, que se remite al registro el mismo día de su expedición.

la persona titular del Registro de la Propiedad comunicará la práctica de la anotación o los defectos que impidan la realización de este asiento directamente a la persona profesional de la procura de la parte ejecutante, quien deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el plazo de dos días hábiles.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se embarga el sueldo del ejecutado, y el letrado de la Administración de Justicia no ha acordado que las cantidades se entreguen directamente al ejecutante. Según la LEC, ¿a quién se ordena que retenga el sueldo a disposición del tribunal?

  • Al propio ejecutado, que lo ingresará al cobrarlo
  • A la entidad de crédito en la que se le abona la nómina
  • Al procurador de la parte ejecutante
  • A la persona, entidad u oficina pagadora

El art. 621.3 dirige la orden a quien paga el sueldo, la pensión o la prestación periódica: la persona, entidad u oficina pagadora, que lo retiene antes de que llegue al ejecutado. La entidad de crédito en la que se cobra la nómina recibiría, en todo caso, una orden de retención de saldos (art. 621.2), que es otro embargo. La salvedad del enunciado es la del art. 607.7, que permite entregar lo embargado directamente al ejecutante si así lo acuerda el letrado.

En caso contrario, se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal y los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Ley 1/2000, de 7 de enero