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La división judicial de la herencia

14 preguntas · en 2 colecciones

La sección 1.ª del capítulo I del título II del libro IV de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: la solicitud de división judicial de la herencia, la junta para designar contador y peritos, las operaciones divisorias y cómo se discuten, la entrega de los bienes adjudicados y el acuerdo de los coherederos.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Resuelta por sentencia la oposición a las operaciones divisorias, ¿pueden los interesados discutir después sus derechos sobre los bienes adjudicados?

  • No, la sentencia tiene eficacia de cosa juzgada
  • Sí, en el juicio ordinario que corresponda
  • Sí, pero solo por el recurso de revisión
  • No, salvo los acreedores de la herencia

El art. 787.5 dice que esa sentencia se lleva a efecto como las particiones aprobadas, pero no tiene eficacia de cosa juzgada: los interesados pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. Por eso falla la opción que cierra la discusión por la cosa juzgada, y también la que la abre solo a los acreedores. La revisión es un medio extraordinario contra sentencias firmes con causas tasadas; aquí no hace falta, porque la vía es un juicio ordinario.

pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Quién puede reclamar judicialmente la división de la herencia por el cauce de los arts. 782 y siguientes de la LEC?

  • Un acreedor de la herencia que tenga título ejecutivo
  • Un legatario al que se dejó un bien concreto
  • Un acreedor personal de uno de los coherederos
  • Un legatario de parte alícuota de la herencia

El art. 782.1 legitima a cualquier coheredero y al legatario de parte alícuota, que recibe una fracción del caudal y no un bien suelto. El legatario de un bien concreto no está en esa lista. Los acreedores tientan porque tienen interés en la partición, pero el art. 782.3 les cierra la puerta: no pueden instar la división, aunque sean acreedores de la herencia con título ejecutivo.

Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la división judicial de la herencia, ¿qué permite la LEC a los acreedores de uno o más de los coherederos?

  • Instar ellos mismos la división judicial de la herencia
  • Intervenir en la partición con los gastos a cargo del caudal
  • Intervenir a su costa en la partición para evitar el fraude
  • Designar al contador si los coherederos no se ponen de acuerdo

El art. 782.5 les deja intervenir en la partición, a su costa, para que no se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. El matiz de quién paga es el que desarma el distractor parecido: no intervienen con cargo al caudal hereditario, sino a su costa. Instar la división les está vedado a todos los acreedores (art. 782.3), y el contador, a falta de acuerdo, sale por sorteo (art. 784.3).

Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Con la división judicial de la herencia ya en marcha, los coherederos llegan a un acuerdo y solicitan de común acuerdo poner fin al juicio. ¿Qué debe hacer el letrado de la Administración de Justicia?

  • Aprobar el acuerdo como operaciones divisorias y protocolizarlo
  • Dar traslado al Ministerio Fiscal antes de decidir si archiva
  • Convocar una comparecencia para que el tribunal homologue el acuerdo
  • Sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos

El art. 789 deja a los interesados separarse del juicio en cualquier estado y, si lo solicitan de común acuerdo, obliga al letrado de la Administración de Justicia a sobreseerlo y a poner los bienes a su disposición. Aprobar y protocolizar es lo que hace con las operaciones divisorias a las que nadie se opone (art. 787.2), no con un acuerdo que pone fin al procedimiento; y la ley no pide informe del Fiscal ni homologación.

Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿A cuál de estos convoca el letrado de la Administración de Justicia a la Junta para designar contador y peritos?

  • Al cónyuge sobreviviente del causante
  • A los legatarios de un bien concreto
  • A los acreedores de los coherederos no personados
  • A los peritos que propone cada heredero

El art. 783.2 convoca a la Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente. Los legatarios de un bien concreto no están en la lista. Los acreedores de los coherederos solo se convocan si están personados en el procedimiento (art. 783.5); a los que no lo están no se les cita, aunque pueden participar si acuden ese día con los títulos de sus créditos. Y los peritos no se convocan: se nombran en la propia Junta.

el Letrado de la Administración de Justicia convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Presentadas las operaciones divisorias, se da traslado de ellas a las partes. ¿De qué plazo disponen para formular oposición?

  • Diez días
  • Quince días
  • Veinte días
  • Treinta días

El art. 787.1 emplaza a las partes por diez días para oponerse, y durante ese plazo pueden examinar los autos y las operaciones en la Oficina judicial. Veinte días es el plazo de la contestación en el juicio ordinario y tienta por eso, pero aquí no aplica. La oposición se formula por escrito, con los puntos a que se refiere y sus razones.

emplazándolas por diez días para que formulen oposición
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿En qué plazo máximo, contado desde que fueron iniciadas, deben presentarse las operaciones divisorias de la herencia?

  • Un mes
  • Dos meses
  • Tres meses
  • Seis meses

El art. 786.2 fija un plazo máximo de dos meses desde que se iniciaron, y las operaciones se presentan en un escrito firmado por el contador con la relación de bienes, su avalúo y la liquidación, división y adjudicación. Es un plazo legal distinto del que, a instancia de parte, puede fijar al contador el letrado de la Administración de Justicia (art. 785.3).

Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Cuándo cesa la representación que el Ministerio Fiscal ejerce en la división de la herencia sobre los interesados ausentes cuyo paradero se ignora?

  • Cuando se aprueben definitivamente las operaciones divisorias
  • Cuando el ausente se presente o pueda ser citado personalmente
  • Cuando se le entreguen los bienes que le fueron adjudicados
  • Cuando pasen seis meses desde la convocatoria de la Junta

El art. 783.4 hace cesar la representación del Fiscal respecto de los ausentes cuando se presentan en el juicio o pueden ser citados personalmente, y añade que no revive aunque vuelvan a ausentarse. No depende de un hito del procedimiento, como la aprobación de las operaciones o la entrega de los bienes, ni de un plazo: depende de que el ausente aparezca.

respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.
Ley 1/2000, de 7 de enero

La división de una herencia está suspendida porque hay una causa penal en la que se investiga un cohecho cometido en el avalúo de los bienes. ¿Cuándo se alza la suspensión sin esperar a que la causa penal termine?

  • Cuando el perito investigado sea sustituido por otro por sorteo
  • Cuando el Ministerio Fiscal informe a favor de continuar
  • Cuando los interesados presenten otro avalúo de común acuerdo
  • Cuando el contador certifique que el avalúo no altera las cuotas

El art. 787.6 permite que el letrado de la Administración de Justicia alce la suspensión, sin esperar a la resolución firme de la causa, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presenten otro hecho de común acuerdo; la sentencia se dicta entonces con arreglo a este. Sustituir al perito por sorteo parece lo natural, pero la ley exige el acuerdo de los interesados sobre el nuevo avalúo, no un nombramiento.

en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho de común acuerdo
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 785 de la LEC, ¿qué consecuencia tiene que el contador no presente las operaciones divisorias en el plazo que, a instancia de parte, le fijó el letrado de la Administración de Justicia?

  • Se le impone una multa coercitiva por cada día de retraso
  • Queda responsable de los daños y perjuicios que cause
  • Pierde el derecho a cobrar los honorarios del encargo
  • Se le releva del encargo y se nombra otro contador

El art. 785.3 anuda al incumplimiento del plazo una sola consecuencia: el contador será responsable de los daños y perjuicios. Es coherente con el art. 785.2, que da a cada interesado derecho a obligarle a cumplir el encargo que aceptó. La ley no prevé aquí multas coercitivas, pérdida de honorarios ni relevo del contador.

A instancia de parte, podrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un acreedor de la herencia, reconocido como tal por los coherederos, quiere oponerse a que se lleve a efecto la partición hasta que se le pague o afiance su crédito. ¿Hasta qué momento puede pedirlo?

  • Hasta que se entreguen a cada heredero los bienes adjudicados
  • Hasta que se celebre la Junta para designar al contador
  • Hasta que el contador presente las operaciones divisorias
  • Hasta que se aprueben las operaciones divisorias

El art. 782.4 deja deducir esa petición «en cualquier momento», con un único límite: antes de que se entreguen los bienes adjudicados a cada heredero. Por eso la aprobación de las operaciones divisorias, que es el distractor más tentador, no la cierra: entre aprobar y entregar todavía cabe, y si se pide, el art. 788.3 impide la entrega hasta que el acreedor esté pagado o garantizado. La Junta y la presentación de las operaciones son trámites aún más tempranos.

Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la Junta de la división judicial de la herencia, los interesados no se ponen de acuerdo sobre quién debe ser el contador. Según la LEC, ¿cómo se designa?

  • Lo designa el tribunal entre los peritos que propongan las partes
  • Lo designa libremente el letrado de la Administración de Justicia
  • Por sorteo entre notarios con despacho en el lugar del juicio
  • Por sorteo entre abogados con especiales conocimientos

El art. 784.3 resuelve la falta de acuerdo con un sorteo, conforme al art. 341, entre abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y despacho profesional en el lugar del juicio. El sorteo entre notarios es el distractor cercano: hay sorteo, pero no entre notarios. Ni el tribunal ni el letrado de la Administración de Justicia eligen a su criterio; a ese contador se le aplica además el régimen de recusación y provisión de fondos de los peritos (art. 784.4).

Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia
Ley 1/2000, de 7 de enero

Si en la comparecencia sobre la oposición a las operaciones divisorias no se alcanza la conformidad de los interesados, ¿cómo sigue el procedimiento?

  • Con arreglo a lo dispuesto para el juicio ordinario
  • Se archiva y cada interesado acude al juicio declarativo
  • Con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal
  • El contador rehace las operaciones y se da nuevo traslado

El art. 787.5 manda al tribunal oír a las partes, admitir las pruebas pertinentes y útiles y seguir la sustanciación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. El ordinario tienta porque es el declarativo por defecto, pero no es el cauce de esta oposición. Que el contador rehaga las operaciones es lo que pasa cuando sí hay conformidad (art. 787.4).

Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 786.1 de la LEC, si el testador estableció reglas distintas de las legales para el avalúo y la división de sus bienes, el contador:

  • Se atiene a ellas siempre que las acepten todos los coherederos
  • Las aplica solo si el tribunal las aprueba antes de empezar
  • Se atiene a ellas siempre que no perjudiquen las legítimas
  • Las aparta y aplica la ley que rige la sucesión del causante

El contador sigue la ley aplicable a la sucesión, pero si el testador dejó reglas propias se atiene a ellas con un único límite: que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. No hace falta que las acepten los coherederos ni que el tribunal las apruebe antes, que es lo que tienta en los dos distractores condicionales. El mismo artículo le encarga evitar la indivisión y la excesiva división de las fincas.

si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos.
Ley 1/2000, de 7 de enero