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La subasta de inmuebles: la certificación de cargas y los títulos

21 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 655 a 665 de la sección 6.ª del capítulo IV del título IV del libro III de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: la certificación de dominio y cargas, la información de las cargas extinguidas o aminoradas, el bien inscrito a nombre de otro, los titulares posteriores, las comunicaciones, los arrendatarios y los ocupantes, el tercer poseedor y la presentación de los títulos.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Después de anotado el embargo, el inmueble pasa a un tercero, que inscribe su título antes de la subasta. Según la LEC, ¿qué puede pedir este tercer poseedor?

  • Que se suspenda el procedimiento hasta que se resuelva sobre el título que ha inscrito
  • Que se declaren nulas las actuaciones practicadas sin su intervención
  • Que se le exhiban los autos, sin que se paralice el curso del procedimiento
  • Que se le notifique de nuevo la certificación de cargas

El art. 662.1 reconoce al tercer poseedor que acredita la inscripción de su título el derecho a que se le exhiban los autos en la oficina judicial, lo que acuerda el letrado de la Administración de Justicia sin paralizar el procedimiento; desde entonces las actuaciones se entienden también con él. No suspende la ejecución ni anula lo hecho: llegó después de la anotación del embargo y la soporta (art. 658, párrafo segundo). Lo que sí puede es liberar el bien pagando (art. 662.3).

éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia sin paralizar el curso del procedimiento
Ley 1/2000, de 7 de enero

La LEC aplica las normas de la subasta de inmuebles a ciertos bienes muebles. Para ellos, ¿qué reglas de esa sección quedan exceptuadas?

  • Las relativas a la adjudicación y puesta en posesión de los bienes
  • Las relativas a la certificación de dominio y cargas del bien
  • Las relativas a la comunicación de la ejecución a los titulares posteriores
  • Las relativas a la información de las cargas extinguidas o aminoradas

El art. 655.1 aplica la sección a los muebles registrables, pero exceptúa para ellos las reglas de la adjudicación y la puesta en posesión, pensadas para un inmueble que se ocupa y se entrega. Lo que depende del registro sí se les aplica: la certificación de dominio y cargas, la información sobre las cargas anteriores y la comunicación a los titulares posteriores son justamente la razón de que estos muebles sigan las normas de los inmuebles.

exceptuando, en relación con estos últimos, las reglas relativas a la adjudicación y puesta en posesión de los bienes.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Además de a las de bienes inmuebles, ¿a qué subastas se aplican las normas de la LEC sobre la subasta de inmuebles?

  • A las de bienes muebles cuyo valor supere el que fije el tribunal
  • A las de bienes muebles que se encuentren en depósito judicial
  • A las de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar
  • A las de bienes muebles que el ejecutante designe al pedir la subasta

El art. 655.1 extiende las normas de la subasta de inmuebles a los bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral parecido al de los inmuebles. El criterio es el registro, no el valor del bien, su depósito ni la elección del ejecutante: las especialidades de esta sección (la certificación de dominio y cargas, la información de las cargas anteriores, las comunicaciones a los titulares posteriores) solo tienen sentido cuando hay un registro del que sacarlas.

Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un titular de un derecho inscrito después del gravamen que se ejecuta paga al ejecutante, antes del remate, lo que se le debe. ¿Qué consigue con ese pago?

  • Que se le adjudique el inmueble por el importe que ha pagado
  • Que su derecho pase por delante de todas las cargas anteriores
  • Que la ejecución se suspenda hasta que el ejecutado le reembolse lo pagado
  • Que quede subrogado en los derechos del ejecutante hasta lo que ha pagado

El art. 659.3 dice que quien paga antes del remate el crédito, los intereses y las costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, queda subrogado en los derechos del actor, el ejecutante, hasta donde alcance lo pagado, y que el pago y la subrogación se hacen constar al margen de los asientos. Pagar no le da el inmueble ni altera el rango de las cargas anteriores: ocupa la posición del acreedor al que ha pagado, que es lo que le interesa para proteger su propio derecho frente a la subasta.

quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Qué hace falta para que el procurador de la parte ejecutante pueda solicitar él mismo la certificación de dominio y cargas?

  • Que lo autorice el tribunal por providencia, a petición del propio ejecutante
  • Que el ejecutado no haya presentado sus títulos de propiedad en el plazo dado
  • Que ya se haya dictado el decreto de convocatoria de la subasta del inmueble
  • Que lo faculte el letrado de la Administración de Justicia, una vez anotado el embargo

Según el art. 656.3, el procurador del ejecutante puede pedir la certificación si está debidamente facultado por el letrado de la Administración de Justicia y una vez anotado el embargo; su expedición también se hace constar por nota marginal. No interviene el tribunal por providencia, no depende de que el ejecutado haya dejado de presentar sus títulos y no espera al decreto de convocatoria: la certificación es un paso previo a la subasta, no posterior.

el Procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Letrado de la Administración de Justicia y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto
Ley 1/2000, de 7 de enero
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La certificación revela que el inmueble embargado figura inscrito, desde antes de que se anotara el embargo, a nombre de una persona distinta del ejecutado, y la ejecución no se dirige contra este como heredero del titular. ¿Qué acuerda el letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes personadas?

  • Mantener el embargo y seguir con el titular las actuaciones
  • Alzar el embargo trabado sobre ese inmueble
  • Suspender la ejecución hasta que se resuelva la tercería
  • Requerir al titular inscrito para que presente sus títulos

El art. 658 ordena alzar el embargo cuando el bien está inscrito a nombre de otra persona, salvo que se proceda contra el ejecutado como heredero del titular registral o el embargo se trabara en ese concepto. Mantener el embargo y entenderse con el titular es lo que pasa cuando la inscripción a su favor es posterior a la anotación (párrafo segundo y art. 662), que no es el caso. No hay que esperar a una tercería: lo resuelve el letrado a la vista de la certificación.

Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro
Ley 1/2000, de 7 de enero

Expedida la certificación de cargas, la petición de subasta del inmueble se retrasa. ¿Con qué demora, contada desde la expedición, puede el letrado de la Administración de Justicia solicitar de oficio una nota simple registral actualizada antes de convocar la subasta?

  • Más de tres meses
  • Más de seis meses
  • Más de nueve meses
  • Más de doce meses

El art. 656.2 permite al letrado pedir de oficio una nota simple actualizada cuando la petición de subasta se demora más de seis meses desde que se expidió la certificación de cargas, antes de dictar el decreto de convocatoria. Sirve para comprobar que el estado registral sigue concordando con la certificación y que las cargas preferentes tenidas en cuenta para valorar el bien siguen vigentes. Es una facultad («podrá»), no un deber, y la nota se publica en el Portal de Subastas para los interesados.

Si la petición de subasta del inmueble objeto de la ejecución se demorase más de seis meses desde la fecha de expedición de la certificación de cargas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a dictar el decreto de convocatoria de subasta, podrá solicitar, de oficio, nota simple registral actualizada
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿En qué formato se expide la certificación de dominio y cargas que pide el órgano de la ejecución para subastar un inmueble?

  • En papel, con la firma del registrador y el sello del Registro
  • En papel o en formato electrónico, a elección del registrador
  • En formato electrónico solo si lo pide el procurador del ejecutante
  • En formato electrónico y con información de contenido estructurado

El art. 656.1 dice que la certificación se expide «en todo caso» en formato electrónico y con contenido estructurado: no hay papel ni elección del registrador. La que pide el procurador del ejecutante tampoco es una excepción, sino otro caso de la misma regla (art. 656.3), y el Registro la hace llegar siempre por medios electrónicos al órgano judicial (art. 656.4).

En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El ejecutado no ha presentado en plazo los títulos de propiedad del inmueble y, a instancia del ejecutante, se van a obtener de los registros o archivos en que se encuentran. Si son archivos y registros públicos, ¿a quién puede facultarse para obtenerlos?

  • Al procurador del ejecutante
  • Al registrador de la propiedad
  • Al depositario del inmueble
  • A un funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial

El art. 664 permite al letrado de la Administración de Justicia emplear los apremios que estime conducentes y obtener los títulos de los registros o archivos donde estén, y para ello puede facultar al procurador del ejecutante si son públicos. Es la misma lógica que en la certificación de cargas (art. 656.3) y en el requerimiento del art. 663.2: se apoya en el procurador de quien tiene interés en que la ejecución avance. Ni el registrador ni el depositario tienen ese papel, y la LEC no prevé facultar para ello a un funcionario de Auxilio Judicial.

obteniéndolos, en su caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que podrá facultarse al procurador del ejecutante si los archivos y registros fueran públicos.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El letrado de la Administración de Justicia pidió al ejecutado y a los acreedores preferentes que informaran sobre sus créditos, y han pasado dos semanas sin que ninguno conteste. ¿Qué puede hacer el letrado?

  • Tener los créditos por extinguidos y seguir adelante con la subasta
  • Tener los créditos por subsistentes en la cuantía que conste en el Registro
  • Reiterar el requerimiento, con apercibimiento de imponerles multas
  • Convocarlos a una vista ante el tribunal para fijar la cuantía

El art. 657.3 prevé que, pasados diez días desde el requerimiento sin respuesta, el letrado pueda reiterar el requerimiento con el apercibimiento de las multas de los arts. 589 y 591, mientras no sea atendido. El silencio no equivale a que el crédito se haya extinguido ni a que subsista por lo que diga el Registro. La vista ante el tribunal es para cuando las respuestas discrepan (art. 657.2), no para cuando no hay respuestas.

Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá reiterarlos, con el apercibimiento de la imposición de las multas previstas en los artículos 589 y 591 de esta ley, mientras no sean atendidos.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una entidad inscribe una hipoteca sobre el inmueble embargado cuando ya se había expedido la certificación de dominio y cargas. ¿Cómo puede intervenir en la ejecución?

  • Solo si interpone una tercería de mejor derecho antes de que se celebre el remate
  • Del modo que le indique el letrado en la comunicación que le remita
  • De ningún modo, porque su derecho es posterior a la certificación
  • Acreditando su inscripción, en el avalúo y en las actuaciones que le afecten

El art. 659.2 dice que a quien inscribe después de expedida la certificación no se le comunica nada, pero, si acredita su inscripción ante el letrado de la Administración de Justicia, se le da intervención en el avalúo y en las actuaciones que le afecten. Por eso no recibirá ninguna comunicación del registrador, que solo alcanza a los titulares que ya figuran en la certificación (art. 659.1), y tampoco queda fuera del procedimiento ni necesita una tercería para intervenir.

A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Consta en la ejecución que el inmueble embargado lo ocupan personas distintas del ejecutado, y se les notifica la existencia de la ejecución. ¿En qué plazo pueden presentar ante el tribunal los títulos que justifiquen su situación?

  • Tres días
  • Seis días
  • Diez días
  • Quince días

El art. 661.1 da a los ocupantes distintos del ejecutado diez días desde la notificación para presentar los títulos que justifiquen su ocupación. Con ellos el tribunal puede decidir, si lo pide el ejecutante, si tienen derecho a permanecer en el inmueble tras la enajenación, y esa situación posesoria se publica con la subasta. La notificación puede practicarla el procurador del ejecutante si lo solicita.

se les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los títulos que justifiquen su situación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿En qué momento puede pedir el ejecutante que el tribunal declare que los ocupantes del inmueble no tienen derecho a permanecer en él una vez enajenado en la ejecución?

  • En cualquier momento antes de que se anuncie la subasta
  • Después de aprobarse el remate y antes de la adjudicación
  • Una vez puesto el adquirente en posesión del inmueble
  • Dentro del año siguiente a la adquisición del inmueble

El art. 661.2 permite al ejecutante pedir esa declaración antes de anunciarse la subasta, para que quien puje sepa si el inmueble se entrega libre: lo que se declare se hace constar en la publicidad de la subasta. El tribunal accede por auto no recurrible si los ocupantes son de mero hecho o sin título suficiente. Pedirlo tras el remate o tras la posesión llegaría tarde para ese fin. El año desde la adquisición es otra cosa: el plazo que tiene el adquirente, no el ejecutante, para pedir el lanzamiento de los ocupantes cuando no se siguió antes este trámite (art. 675.2).

El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el Tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la ejecución.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se anotó el embargo de un inmueble y, después, el ejecutado lo vendió y el comprador inscribió su dominio. ¿Qué ocurre con el embargo?

  • Se mantiene pese a la inscripción a favor del comprador
  • Se alza, porque el bien ya figura inscrito a nombre de otra persona
  • Se alza, salvo que el ejecutante pruebe que la venta fue fraudulenta
  • Se suspende hasta que el comprador sea oído en un incidente

El párrafo segundo del art. 658 corrige la regla del primero: si la inscripción a nombre de otra persona es posterior a la anotación del embargo, el embargo se mantiene y se aplica el art. 662, el del tercer poseedor. La anotación ya avisaba a quien comprara después, así que la venta no le quita la garantía al ejecutante, sin necesidad de probar fraude ni de abrir un incidente. El alzamiento solo procede cuando el tercero ya era titular antes de la anotación.

si la inscripción del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste y se estará a lo dispuesto en el artículo 662.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Mediante qué resolución puede el letrado de la Administración de Justicia requerir al ejecutado para que presente los títulos de propiedad del inmueble embargado inscrito en el Registro?

  • Mediante decreto
  • Mediante diligencia de ordenación
  • Mediante diligencia de constancia
  • Mediante mandamiento

El art. 663.1 dice que el letrado puede hacer ese requerimiento mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, en la misma resolución en que manda expedir la certificación de dominio y cargas. Es un acto de impulso del procedimiento, y por eso no hace falta un decreto. El mandamiento es la forma de dirigirse al registrador para pedir la certificación (art. 656.1), no al ejecutado; y la diligencia de constancia solo deja constancia de un hecho.

el Letrado de la Administración de Justicia podrá, mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga
Ley 1/2000, de 7 de enero

Si el domicilio de un titular posterior no consta en el Registro o la comunicación de la ejecución le es devuelta, ¿cómo se le practica la nueva?

  • Por edicto en el tablón de anuncios del Registro, durante quince días
  • Por edicto que se inserta en el «Boletín Oficial del Estado»
  • Por edicto en el Tablón Edictal Judicial Único del órgano judicial
  • Por medio del procurador del ejecutante, en el domicilio que averigüe

El art. 660.1 dispone que, si no consta el domicilio o la comunicación se devuelve por cualquier motivo, el registrador practica una nueva comunicación por edicto en el «Boletín Oficial del Estado». El edicto en el tablón de anuncios del Registro durante quince días es la regla anterior a la Ley 19/2015, ya sustituida. La comunicación es del registrador, no del órgano judicial ni del procurador, y aunque falte o tenga defectos no impide inscribir al que adquiera en la ejecución (art. 660.2).

En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto, que se insertará en el “Boletín Oficial del Estado”.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Quién comunica la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuran en la certificación de cargas en asientos posteriores al del ejecutante?

  • El letrado de la Administración de Justicia
  • El procurador de la parte ejecutante
  • El registrador
  • El tribunal de la ejecución

Según el art. 659.1, es el registrador quien comunica la ejecución a los titulares de derechos posteriores que constan en la certificación, siempre que su domicilio conste en el Registro; la certificación debe expresar que se hicieron esas comunicaciones (art. 660.1). No lo hace el letrado de la Administración de Justicia: él se dirige a los acreedores preferentes o de igual rango para que informen de sus créditos (art. 657.1), que es otro trámite con otros destinatarios.

El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Si el ejecutado y los acreedores consultados discrepan sobre la subsistencia o la cuantía actual de los créditos preferentes, ¿cómo se resuelve la discrepancia?

  • Por decreto del letrado de la Administración de Justicia, recurrible en revisión
  • Por auto no susceptible de recurso, tras una vista ante el tribunal
  • Por auto recurrible en apelación, tras una vista ante el tribunal
  • Por sentencia dictada en el juicio verbal que promueva el ejecutante

Según el art. 657.2, si hay disconformidad el letrado convoca a una vista ante el tribunal, que se celebra dentro de los tres días siguientes, y la cuestión se resuelve por auto no susceptible de recurso en los cinco días siguientes. No la decide el letrado por decreto, porque es una controversia que resuelve el tribunal, ni se abre un juicio verbal. El distractor tentador es el auto recurrible en apelación: el precepto excluye expresamente cualquier recurso.

De existir disconformidad les convocará a una vista ante el Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes, resolviéndose mediante auto, no susceptible de recurso, en los cinco días siguientes.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Qué tiene que pagar el tercer poseedor para liberar el inmueble embargado?

  • Todas las cargas inscritas sobre el inmueble, tanto las anteriores como las posteriores
  • El valor de tasación del inmueble, una vez descontadas las cargas anteriores
  • El principal reclamado al ejecutado, sin los intereses ni las costas de la ejecución
  • Lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro del límite del bien

El art. 662.3 permite al tercer poseedor liberar el bien pagando lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien. No paga todas las cargas del inmueble ni su valor de tasación: solo la deuda que se ejecuta, y con el tope de lo que el bien garantiza. Tampoco basta el principal, porque los intereses y las costas forman parte de lo debido. Es distinto del titular posterior del art. 659.3, que al pagar no libera el bien, sino que queda subrogado en los derechos del ejecutante.

En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿En qué condiciones puede sacarse a subasta un inmueble sin suplir antes la falta de los títulos de propiedad?

  • De oficio, cuando el ejecutado no los haya presentado en plazo
  • Con el consentimiento conjunto del ejecutado y del ejecutante
  • A instancia del acreedor, expresando esa circunstancia en los edictos
  • Cuando lo acuerde el tribunal por auto, oídos los titulares de cargas

El art. 665 permite subastar sin suplir la falta de títulos a instancia del acreedor y haciendo constar esa circunstancia en los edictos, para que quien puje sepa lo que compra. No se hace de oficio por el mero hecho de que el ejecutado no los haya presentado (para eso están los apremios del art. 664), ni requiere el consentimiento del ejecutado ni un auto del tribunal.

A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad, expresando en los edictos esta circunstancia.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Para saber cuánto subsiste de las cargas anteriores, ¿a quiénes se dirige de oficio el letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución?

  • A los acreedores registrales preferentes o de igual rango que el ejecutante, y al ejecutado
  • A los titulares de derechos inscritos después de anotarse el embargo, y al ejecutado
  • A los titulares de derechos inscritos después de anotarse el embargo, y al ejecutante
  • A los acreedores registrales preferentes al crédito del ejecutante, y al ejecutante

El art. 657.1 manda al letrado dirigirse de oficio a los acreedores registrales con créditos preferentes o de igual rango que el que sirvió para despachar la ejecución, y al ejecutado, para que informen de si el crédito subsiste y en qué cuantía. Son las cargas que pueden seguir pesando sobre el bien tras la subasta. A los titulares posteriores no se les pide información: a ellos se les comunica la ejecución, y lo hace el registrador (art. 659.1). Y el que informa junto a los acreedores es el ejecutado, no el ejecutante.

se dirigirá de oficio a los acreedores registrales cuyos créditos sean preferentes o de igual rango al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía.
Ley 1/2000, de 7 de enero