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El proceso monitorio

24 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo I del título III del libro IV de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: qué deudas se reclaman por el monitorio, la petición, el requerimiento de pago y lo que pasa si el deudor paga, no comparece o se opone.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LEC, ¿de qué se apercibe al deudor en el requerimiento de pago del monitorio para el caso de que no pague ni comparezca a oponerse?

  • De que se le declarará en rebeldía y el asunto seguirá por el juicio verbal
  • De que se tendrán por ciertos los hechos de la petición en el juicio posterior
  • De que se despachará contra él ejecución según lo previsto en la propia ley
  • De que se le impondrá una multa por no atender el requerimiento del tribunal

El art. 815.1 manda notificar el requerimiento con el apercibimiento de que, si el deudor no paga ni comparece alegando razones, se despachará ejecución contra él. Esa es la fuerza del monitorio: el silencio del deudor abre directamente la ejecución (art. 816), sin juicio, sin rebeldía y sin sentencia. No hay multa ni hechos que se tengan por ciertos en un juicio posterior.

con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, cuando el deudor se opone a un monitorio cuya cuantía no excede de la propia del juicio verbal, ¿en qué plazo puede el actor impugnar la oposición por escrito?

  • Dos días
  • Tres días
  • Cinco días
  • Diez días

Si la cuantía no excede de la del juicio verbal, el art. 818.2 manda dar traslado de la oposición al actor, que puede impugnarla por escrito en diez días. Cinco días es el plazo que, presentada la impugnación o pasado el plazo, se da después a las dos partes para proponer la prueba que quieran practicar en la vista.

dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un arrendador reclama por el monitorio 32.000 euros de rentas impagadas de un local urbano, y el arrendatario se opone. Según la LEC, ¿por qué trámites se resuelve el asunto?

  • Por los del juicio ordinario, por exceder de la cuantía del verbal
  • Por los del juicio ordinario, si el arrendatario lo pide al oponerse
  • Por los del juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía
  • Por los del juicio verbal, solo si el arrendador lo pide

El art. 818.3 hace una excepción a la regla de la cuantía del art. 818.2: cuando se reclaman rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y este se opone, el asunto se resuelve definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Por eso no va al ordinario aunque pase de 15.000 euros, y no depende de que lo pida el arrendador. Tampoco lo decide el arrendatario al oponerse.

cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué firmas necesita el escrito de oposición del deudor en el proceso monitorio?

  • Ninguna profesional, porque en el monitorio no hace falta abogado ni procurador
  • Solo la de abogado, si lo exige la cuantía; el procurador no es necesario
  • Las de abogado y procurador, si su intervención es necesaria por la cuantía
  • Solo la de procurador, si lo exige la cuantía; el abogado no es necesario

La dispensa del art. 814.2 vale solo para la petición inicial. El escrito de oposición, dice el art. 818.1, irá firmado por abogado y procurador cuando su intervención sea necesaria por razón de la cuantía según las reglas generales.

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 814 de la LEC, ¿cuál de estos extremos NO tiene que expresar la petición inicial del monitorio?

  • La identidad del deudor
  • La fundamentación jurídica de la pretensión
  • El domicilio del acreedor y el del deudor
  • El origen y la cuantía de la deuda

El art. 814.1 pide una petición sencilla: identidad del deudor, domicilio o domicilios del acreedor y del deudor (o el lugar donde residan o puedan ser hallados) y origen y cuantía de la deuda, con los documentos del art. 812. No exige fundamentos de derecho, que son propios de la demanda del juicio ordinario: por eso la petición puede hacerse en un impreso o formulario.

se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Una empresa presenta, sin abogado ni procurador, la petición inicial de un monitorio por 60.000 euros. Según la LEC, ¿es correcta la presentación?

  • Sí: la petición inicial no exige abogado ni procurador
  • No: por encima de 2.000 euros exige abogado y procurador
  • No: por encima de 15.000 euros exige abogado y procurador
  • Sí, pero solo si usa el impreso o formulario normalizado

El art. 814.2 dispensa de abogado y procurador para presentar la petición inicial del monitorio, y no pone límite de cuantía, igual que el monitorio no lo tiene. Los 2.000 euros son el límite por debajo del cual no hacen falta en el juicio verbal, y los 15.000, el del verbal por razón de la cuantía. El formulario es una posibilidad, no la condición de la dispensa.

Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Admitida la petición monitoria, ¿en qué plazo se requiere al deudor para que pague o comparezca y se oponga, según el art. 815 de la LEC?

  • Cinco días
  • Quince días
  • Veinte días
  • Cuarenta días

El art. 815.1 da al deudor veinte días para pagar, acreditándolo ante el tribunal, o para comparecer y alegar en escrito de oposición, de forma fundada y motivada, por qué no debe en todo o en parte. Cinco días es otro plazo del monitorio, y no del deudor: el que se da a las dos partes para proponer prueba cuando, tras la oposición, el asunto sigue por el juicio verbal (art. 818.2).

requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una distribuidora reclama a un cliente 180.000 euros de suministros impagados, y la deuda reúne los demás requisitos del art. 812. ¿Puede acudir al proceso monitorio?

  • Sí, porque el monitorio procede sea cual sea el importe de la deuda
  • No, porque la deuda excede de la cuantía propia del juicio verbal
  • Sí, pero solo por la parte de la deuda que no exceda de 15.000 euros
  • No, porque por esa cantidad tiene que presentar demanda de juicio ordinario

El art. 812.1 abre el monitorio a la deuda dineraria «de cualquier importe», con tal de que sea líquida, determinada, vencida y exigible y se acredite por alguno de los medios que enumera. Los 15.000 euros son el límite del juicio verbal por razón de la cuantía, no del monitorio: esa cifra solo importa después, si el deudor se opone, para decidir por qué juicio sigue el asunto (art. 818.2).

pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible
Ley 1/2000, de 7 de enero

Tras la oposición del deudor a un monitorio que excede de la cuantía del juicio verbal, el peticionario no presenta la demanda en plazo. Según la LEC, ¿qué acuerda el letrado de la Administración de Justicia?

  • El sobreseimiento de las actuaciones, con condena en costas al acreedor
  • La continuación del proceso por los trámites del juicio verbal
  • El despacho de ejecución por la cantidad no discutida por el deudor
  • El archivo de las actuaciones, sin pronunciamiento alguno sobre las costas

El art. 818.2 manda dictar decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor que deja pasar el mes sin demandar. No hay paso automático al verbal, que es el cauce de las reclamaciones que no exceden de su cuantía, y el silencio del acreedor no abre una ejecución: el que se opuso fue el deudor.

el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, dictado el decreto que da por terminado el monitorio porque el deudor ni pagó ni compareció, ¿cuándo puede despacharse la ejecución que pide el acreedor?

  • Cuando pasen veinte días desde que el decreto sea firme
  • Cuando pasen veinte días desde la notificación del decreto
  • En cuanto la pida, si presta caución por los daños que cause
  • En cuanto la pida, sin esperar a que pase ningún plazo de espera

El art. 816.1 permite instar el despacho de ejecución con la mera solicitud y «sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548», el plazo de espera que rige para ejecutar resoluciones procesales. En el monitorio no hay espera, y tampoco se pide caución: no es una ejecución provisional.

sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley
Ley 1/2000, de 7 de enero

Despachada la ejecución de un monitorio en el que el deudor no se opuso, ¿puede este pedir después en un proceso ordinario que se le devuelva lo que se obtuvo con la ejecución?

  • Sí, dentro del año siguiente al fin de la ejecución
  • Sí, si acredita que ya había pagado antes del requerimiento
  • No, salvo que la cantidad excediera de la cuantía del juicio verbal
  • No, ni él ni el acreedor pueden pretenderlo después en ordinario

El art. 816.2 cierra la puerta en los dos sentidos: ni el solicitante del monitorio ni el deudor ejecutado pueden pretender después en proceso ordinario la cantidad reclamada o la devolución de lo obtenido con la ejecución. Lo que el deudor tenga que alegar lo alega en la oposición a la ejecución, que sigue las reglas de la de sentencias judiciales.

el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 812 de la LEC, ¿qué tienen que reunir las facturas o albaranes creados unilateralmente por el acreedor para acreditar la deuda en el monitorio?

  • Llevar la firma del deudor o su sello, o cualquier otra señal que provenga de él
  • Ser de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de esa clase
  • Haber sido aceptados por escrito por el deudor antes de presentar la petición
  • Haber sido requeridos de pago al deudor por medio de notario o de burofax

El art. 812.1.2.ª admite documentos creados por el propio acreedor (facturas, albaranes, certificaciones, telegramas, telefax…) con una sola condición: que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que haya entre acreedor y deudor. La firma o el sello del deudor es lo que pide el medio 1.º para los documentos que provienen de él, no para estos, que precisamente pueden ser unilaterales.

aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor
Ley 1/2000, de 7 de enero

Entre los casos especiales del art. 812.2 de la LEC, ¿qué deudas pueden acreditarse en el monitorio mediante certificaciones de impago?

  • Las rentas debidas por el arrendatario de una finca urbana
  • Los recibos de suministros de agua, gas y electricidad
  • Las cuotas de amortización de un préstamo con garantía hipotecaria
  • Los gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos

El art. 812.2.2.º permite acreditar con certificaciones de impago las cantidades debidas por gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. El 812.2 solo tiene dos casos especiales: este y el de los documentos comerciales que acreditan una relación anterior duradera. Las rentas, los suministros y las cuotas de un préstamo se acreditan, en su caso, por los medios generales del 812.1.

Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un acreedor domiciliado en Valencia presenta una petición monitoria contra un deudor que vive en Sevilla. El contrato se firmó en Madrid y en él ambos se sometieron expresamente a los tribunales de Barcelona. ¿Qué tribunal es competente?

  • El de Barcelona, por la sumisión expresa pactada en el contrato
  • El de Madrid, por ser el del lugar en que se firmó el contrato
  • El de Valencia, por ser el del domicilio del acreedor
  • El de Sevilla, por ser el del domicilio del deudor

El art. 813 atribuye la competencia «exclusivamente» al tribunal del domicilio o residencia del deudor (en la letra, el Juzgado de Primera Instancia; hoy, la Sección Civil del Tribunal de Instancia), y su segundo párrafo excluye en todo caso la sumisión expresa o tácita. Por eso la cláusula a favor de Barcelona no sirve, y ni el lugar del contrato ni el domicilio del acreedor son fueros del monitorio.

Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, cuando el deudor se opone a un monitorio cuya cuantía excede de la propia del juicio verbal, ¿en qué plazo, desde el traslado de la oposición, ha de presentar el peticionario la demanda?

  • Veinte días
  • Un mes
  • Dos meses
  • Seis meses

Cuando la reclamación excede de la cuantía del juicio verbal, la oposición no convierte el monitorio en juicio: el art. 818.2 obliga al peticionario a interponer la demanda correspondiente dentro de un mes desde el traslado del escrito de oposición, y la demanda sigue los trámites del ordinario (arts. 404 y siguientes). Veinte días tienta por ser una de las cifras más repetidas de la LEC, pero este plazo se cuenta por meses.

si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿en qué plazo debe el peticionario de un monitorio aceptar o rechazar la propuesta del juez de requerir de pago por un importe inferior al pedido?

  • Tres días
  • Diez días
  • Veinte días
  • Treinta días

El art. 815.3 da al demandante diez días para aceptar o rechazar la propuesta, tanto si nace de que la cantidad no es correcta como de una cláusula que puede ser abusiva en un contrato con un consumidor. Veinte días tienta por ser una de las cifras más repetidas de la LEC, pero no es la de este trámite.

el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un monitorio por el precio de unas mercancías que no se pagaron, las averiguaciones sobre el domicilio del deudor resultan infructuosas. Según la LEC, ¿qué ocurre con el proceso?

  • Se requiere de pago al deudor por medio de edictos
  • Se remiten las actuaciones al tribunal del último domicilio conocido
  • Se da por terminado, y se reserva al acreedor el derecho a instarlo de nuevo
  • Continúa como juicio verbal ante el mismo tribunal, con el deudor en rebeldía

El último párrafo del art. 813 manda dictar auto dando por terminado el proceso, con reserva al acreedor del derecho a instarlo de nuevo ante el tribunal competente; lo mismo si el deudor aparece en otro partido judicial. Los edictos no son la salida: en el monitorio solo se admiten en las reclamaciones de gastos de comunidad de propietarios (art. 815.1 y 2), y esta no lo es. Y no hay remisión ni conversión en verbal.

el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un acreedor acepta la propuesta del juez de requerir de pago en el monitorio por 6.000 de los 9.000 euros que pedía. Según la LEC, ¿puede reclamar después los 3.000 euros restantes?

  • No, porque aceptar la propuesta supone renunciar a la diferencia
  • Sí, pero únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda
  • Sí, pero únicamente en un nuevo proceso monitorio por la diferencia
  • Sí, en la misma ejecución que se despache por los 6.000 euros

El art. 815.3 dice que la aceptación nunca se entiende como renuncia parcial: la parte no satisfecha puede pedirse, pero únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. No por un monitorio nuevo ni dentro de la ejecución, que solo alcanza a la cantidad por la que se requirió.

En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El peticionario de un monitorio rechaza la propuesta del juez de requerir por un importe inferior, y el juez lo tiene por desistido. Según la LEC, ¿qué recurso cabe contra ese auto?

  • Recurso de reposición ante el mismo juez
  • Recurso de revisión ante el mismo juez
  • Ninguno: solo le queda el declarativo
  • Recurso de apelación, directamente

El art. 815.3 declara directamente apelable, por la parte personada, el auto que tiene al demandante por desistido. No hay que pasar antes por la reposición; y la revisión es el recurso contra ciertos decretos del letrado, no contra un auto del juez. Poder llevar la pretensión al declarativo es una consecuencia del desistimiento, no un sustituto del recurso.

El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué ocurre si el peticionario de un monitorio deja pasar sin manifestarse el plazo para responder a la propuesta del juez de requerir por un importe inferior?

  • Se entiende aceptada la propuesta, y se requiere por ese importe
  • Se le da un nuevo plazo de cinco días para que conteste
  • Se requiere al deudor por la cantidad pedida al principio
  • Se archivan las actuaciones sin pronunciarse sobre la deuda

El art. 815.3 da al silencio el valor de aceptación: la propuesta se entiende aceptada si el demandante deja pasar los diez días sin manifestarse, y entonces se requiere al deudor por esa cantidad. No hay plazo nuevo ni vuelta a la cantidad inicial.

entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un acreedor tiene un reconocimiento de deuda de 8.000 euros firmado por el deudor, con vencimiento dentro de seis meses, y quiere reclamarlo ya. Según la LEC, ¿puede hacerlo por el proceso monitorio?

  • No, porque la deuda todavía no está vencida ni es exigible
  • Sí, porque la deuda consta en un documento firmado por el deudor
  • Sí, porque se trata de una deuda dineraria de cantidad determinada
  • No, porque el reconocimiento de deuda no es documento apto para el monitorio

El art. 812.1 exige que la deuda sea dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible: todos los rasgos a la vez. Aquí el documento sirve (lo firma el deudor, que es el primer medio de acreditación del art. 812.1) y la cantidad es determinada, pero falta lo esencial: la deuda no ha vencido. Que el documento valga no basta si la deuda todavía no se puede exigir.

pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué se acuerda en el monitorio si el deudor atiende el requerimiento de pago y lo acredita?

  • El archivo de las actuaciones por el letrado
  • Una sentencia que declara extinguida la deuda por el pago
  • El traslado al acreedor para que inste la ejecución
  • La condena del deudor en costas

El art. 817 es breve: si el deudor paga, tan pronto como lo acredite el letrado de la Administración de Justicia acuerda el archivo de las actuaciones. El traslado para instar la ejecución es lo que pasa en el caso contrario, cuando el deudor ni paga ni comparece (art. 816.1), y en el monitorio no hay sentencia salvo que haya oposición y se siga el juicio que corresponda.

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 815 de la LEC, ¿qué hace el letrado de la Administración de Justicia si los documentos aportados con la petición monitoria no constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario?

  • Dicta decreto inadmitiendo la petición y archivando las actuaciones
  • Da cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión de la petición
  • Requiere al peticionario para que la convierta en demanda de juicio verbal
  • Requiere igualmente de pago al deudor, advirtiéndole de esa falta de prueba

Si los documentos son del art. 812.2 o son principio de prueba, el letrado requiere de pago; «en caso contrario», dice el art. 815.1, da cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión a trámite. La inadmisión no la decide el letrado por decreto: la decide el juez. Y el letrado no requiere al deudor con una petición que no reúne los requisitos.

En caso contrario dará cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la reclamación por el monitorio de los gastos comunes de una comunidad de propietarios, ¿qué fuero añade el art. 813 de la LEC al general, a elección del solicitante?

  • El del domicilio del administrador de la finca
  • El del domicilio del presidente de la comunidad
  • El del lugar donde se halle la finca
  • El que señalen los estatutos de la comunidad

Para las deudas del art. 812.2.2.º (gastos comunes de comunidades de propietarios), el art. 813 añade al fuero del deudor el del lugar donde se halle la finca, y la elección es del solicitante. Ni el domicilio del administrador ni el del presidente son fueros, y lo que digan los estatutos sería una sumisión, que el mismo artículo excluye en todo caso.

en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante
Ley 1/2000, de 7 de enero