Nemoteca
Bloque

La ejecución no dineraria: entregar cosas, hacer y no hacer

30 preguntas · en 2 colecciones

El título V del libro III de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: el despacho de la ejecución no dineraria y el embargo de garantía, la entrega de cosas muebles, genéricas e inmuebles, los ocupantes del inmueble que debe entregarse, el requerimiento y el plazo para hacer, el hacer personalísimo y el que no lo es, la declaración de voluntad, el no hacer, las multas coercitivas, y la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 30 preguntas que contiene en total.

Según el art. 700 de la LEC, cuando el requerimiento para entregar cosa distinta de dinero no puede tener inmediato cumplimiento, ¿quién puede acordar las medidas de garantía que aseguren la efectividad de la condena?

  • El tribunal, de oficio
  • El letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante
  • El tribunal, a instancia del ejecutante
  • El letrado de la Administración de Justicia, de oficio

El art. 700 atribuye las medidas de garantía al letrado de la Administración de Justicia, y solo a instancia del ejecutante: nunca de oficio. Lo tentador es el tribunal, porque es quien despacha la ejecución y quien hace el requerimiento del art. 699; pero las medidas de garantía las acuerda el letrado por decreto, y el tribunal solo interviene si ese decreto se recurre en revisión.

el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 720 de la LEC, en la ejecución de un título que obliga a rendir cuentas de una administración y a entregar su saldo, ¿qué particularidad tienen los plazos frente a los de la liquidación de frutos y rentas?

  • El letrado puede reducirlos por decreto, por la urgencia de entregar el saldo
  • Los fija el tribunal por auto, oídas las partes
  • El letrado de la Administración de Justicia puede ampliarlos por decreto
  • El tribunal puede ampliarlos por auto, a instancia del deudor

La rendición de cuentas sigue el mismo cauce que los frutos y rentas (arts. 718 y 719), con una diferencia: el art. 720 permite al letrado ampliar los plazos mediante decreto cuando lo estime necesario, por la importancia y complicación del asunto. Una administración puede tener años de movimientos; por eso la ley flexibiliza, y no acorta, los plazos. La ampliación es cosa del letrado y por decreto, no del tribunal por auto.

pero los plazos podrán ampliarse mediante decreto por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución cuando lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la ejecución de un hacer no personalísimo hay que valorar previamente el coste de la prestación. ¿Quién lo valora?

  • Un perito tasador designado por el letrado de la Administración de Justicia
  • Un perito tasador designado por el ejecutante, que anticipa sus honorarios
  • El propio tercero que vaya a hacerlo, mediante su presupuesto
  • El tribunal, por auto, tras oír a las partes en una vista

Cuando el ejecutante opta por encargar el hacer a un tercero, el art. 706.2 encarga la valoración previa a un perito tasador designado por el letrado de la Administración de Justicia, que aprueba la cantidad por decreto. Si el ejecutado no la deposita ni afianza el pago, se embargan y realizan bienes suyos hasta obtenerla. No la fija el ejecutante a través de su propio perito ni el tercero con su presupuesto, que serían parte interesada; y no hay vista: la vista de juicio verbal es para la oposición a la liquidación de daños (art. 715).

se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Letrado de la Administración de Justicia
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una sentencia obliga a devolver una finca con los frutos que produjo, y el ejecutante pide que se determine lo que se debe por ese concepto. ¿A quién requiere el letrado de la Administración de Justicia para que presente la liquidación?

  • Al ejecutante, que es quien los reclama
  • A un perito tasador que él designa
  • A un administrador judicial nombrado al efecto
  • Al deudor obligado a entregar los frutos

En la liquidación de frutos y rentas, el art. 718 empieza por el deudor: el letrado le requiere para que presente la liquidación en el plazo que determine según las circunstancias, ateniéndose a las bases del título si las hay. Es él quien tuvo la finca y sabe lo que produjo. Lo contrario ocurre en los daños y perjuicios, donde es quien los sufrió el que presenta la relación (art. 713); el acreedor solo presenta la suya en los frutos si el deudor no lo hace (art. 719.2).

el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución requerirá al deudor para que, dentro de un plazo que se determinará según las circunstancias del caso, presente la liquidación
Ley 1/2000, de 7 de enero

Presentada la relación de daños y perjuicios, el deudor contesta solo que no ha causado daño alguno, sin concretar en qué discrepa ni por qué. ¿Qué efecto tiene esa contestación?

  • Se entiende que se opone, y el tribunal nombra un perito que dictamine
  • Se entiende que presta su conformidad a los hechos alegados por el ejecutante
  • Se le requiere para que concrete su discrepancia en un nuevo plazo
  • Se tiene por no presentada y se le declara en rebeldía

El art. 714.2 equipara a la conformidad dos conductas: dejar pasar los diez días sin contestar y limitarse a negar genéricamente los daños, sin concretar los puntos de discrepancia ni sus razones y alcance. Una negativa genérica no es oposición: la oposición que lleva la liquidación al juicio verbal, y en la que el tribunal puede nombrar perito, tiene que ser motivada (art. 715). La ley no da un segundo plazo ni habla de rebeldía.

Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el traslado o se limita a negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios
Ley 1/2000, de 7 de enero
Ver 20 preguntas más

El deudor acepta la relación de daños y perjuicios que presentó el ejecutante y también su importe. ¿Quién la aprueba, y con qué resolución?

  • El letrado de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación
  • El tribunal, por sentencia
  • El letrado de la Administración de Justicia, por decreto
  • El tribunal, por auto

Si no hay controversia, el art. 714.1 deja la aprobación al letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, y la suma se hace efectiva por los cauces de la ejecución dineraria (arts. 571 y siguientes). El auto es la resolución del tribunal cuando sí hubo oposición y vista (art. 716), y por eso tienta; la diligencia de ordenación no sirve para aprobar una cantidad.

la aprobará el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante decreto
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una sentencia condena a entregar doscientos sacos de pienso de calidad corriente, de los que se venden en cualquier almacén. Pasado el plazo, el ejecutado no los entrega. ¿Qué puede instar el ejecutante?

  • Que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes de retraso
  • Que se interrogue al ejecutado, con apercibimiento, sobre dónde los tiene
  • Que el tribunal tenga por cumplida la entrega mediante auto
  • Que se le faculte para adquirirlos a costa del ejecutado

Son cosas genéricas que pueden adquirirse en el mercado, y para ellas el art. 702.1 deja al ejecutante pedir que se le ponga en posesión de las cosas debidas o, como alternativa, que se le faculte para comprarlas a costa del ejecutado, con embargo de bienes para pagar la compra. Interrogar sobre el paradero es lo propio de la cosa mueble cierta y determinada (art. 701.2), que no se puede comprar en otro sitio; las multas mensuales son del hacer personalísimo (art. 709).

el ejecutante podrá instar del Letrado de la Administración de Justicia que le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado
Ley 1/2000, de 7 de enero

Si, buscada la cosa mueble determinada que debía entregarse, no puede ser habida, ¿quién ordena, y con qué resolución, que la falta de entrega se sustituya por una justa compensación pecuniaria?

  • El letrado de la Administración de Justicia, por decreto
  • El tribunal, por auto
  • El tribunal, por providencia
  • El letrado de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación

El art. 701.3 reserva la decisión al tribunal, a instancia del ejecutante, y le da la forma de providencia. El letrado es quien busca la cosa e interroga al ejecutado o a terceros (art. 701.2), pero no quien acuerda sustituirla por dinero. El auto es lo tentador porque es la resolución con que el tribunal tiene por emitida una declaración de voluntad (art. 708) o resuelve sobre el hacer personalísimo (art. 709); aquí la ley dice providencia. La cuantía de la compensación se fija después por los arts. 712 y siguientes.

ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una sentencia prohibía a un antiguo socio revelar unos datos reservados, y los revela. Lo hecho no puede deshacerse y, por su naturaleza, el incumplimiento no puede repetirse. ¿Cómo sigue la ejecución?

  • Para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios causados
  • Con multas por cada mes que pase sin deshacer lo hecho
  • Con requerimientos reiterados para que se abstenga de repetirlo
  • Se archiva, porque la condena ya no puede cumplirse

Cuando el incumplimiento de una condena de no hacer no es susceptible de reiteración ni se puede deshacer lo mal hecho, el art. 710.2 convierte la ejecución en resarcimiento de daños y perjuicios. Las multas mensuales sirven para que se deshaga lo mal hecho, y los requerimientos reiterados, para impedir que el quebrantamiento se repita: aquí no cabe ni una cosa ni otra. La ejecución no se archiva: cambia de objeto.

Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una sentencia firme condena a otorgar una escritura de compraventa con todos sus elementos esenciales fijados, y pasa el plazo de espera sin que el condenado la otorgue. ¿Con qué resolución tiene el tribunal por emitida la declaración de voluntad?

  • Por auto
  • Por sentencia
  • Por providencia
  • Por decreto

El art. 708.1 atribuye al tribunal competente tener por emitida la declaración de voluntad, por medio de auto, siempre que estén predeterminados los elementos esenciales del negocio. El letrado interviene después: emitida la declaración, libra a petición del ejecutante el mandamiento de anotación o inscripción en el Registro, con testimonio del auto. No hace falta otra sentencia, porque la condena ya está en la que se ejecuta.

el Tribunal competente, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se ejecuta una sentencia de desahucio por falta de pago de la renta. Para evitar demoras en el lanzamiento, y con autorización previa del letrado de la Administración de Justicia, ¿qué presencia basta según la LEC?

  • La de un único funcionario con categoría de Gestor
  • La de un único funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial
  • La del propio letrado de la Administración de Justicia
  • La de dos funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial

El art. 703.1 prevé, en los desahucios por falta de pago o por expiración del plazo, que baste un único funcionario con categoría de Gestor (hoy, del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa), que puede pedir el auxilio de la fuerza pública. Es una regla especial para agilizar el lanzamiento: la LOPJ encarga al Cuerpo de Auxilio Judicial ejecutar los lanzamientos (art. 478.b) y al de Gestión documentarlos (art. 476.c), y por eso tienta la opción de Auxilio; lo que el 703.1 de la LEC añade es que, en estos desahucios, baste con la presencia de un Gestor.

bastará con la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el requerimiento que acompaña al despacho de una ejecución de hacer, no hacer o entregar cosa distinta de dinero, ¿con qué puede el tribunal apercibir al ejecutado?

  • Con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias
  • Con el embargo de todos sus bienes hasta que cumpla
  • Con la pérdida del derecho a oponerse a la ejecución
  • Con la imposición de las costas de la ejecución con recargo

El art. 699 permite al tribunal, en el mismo requerimiento en que ordena cumplir el título en sus propios términos, apercibir al ejecutado con apremios personales o multas pecuniarias: es lo que da fuerza a la ejecución en forma específica. El embargo que la ley prevé en esta ejecución es otra cosa: el de garantía del art. 700, limitado a lo suficiente para las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas, no todos los bienes. La oposición y las costas no dependen de este apercibimiento.

En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El título que condena a hacer una obra no personalísima prevé expresamente que, si el deudor no la hace, pagará una cantidad fija. El deudor no la hace. ¿Cómo sigue la ejecución?

  • El ejecutante elige entre esa cantidad, la obra por un tercero o el resarcimiento
  • Se encarga la obra a un tercero y la cantidad fija se suma como indemnización
  • Se está a lo dispuesto en el título, sin que el ejecutante pueda optar
  • El tribunal decide, oídas las partes, la vía que le parezca más adecuada

La regla general del art. 706.1 deja al ejecutante elegir entre la realización por un tercero y el resarcimiento; pero cuando el título trae una disposición expresa para el incumplimiento, se está a ella y la elección desaparece. Por eso falla la opción que añade la cantidad del título a las dos vías ordinarias, y también la que las acumula. El art. 709.4 dice lo mismo para el hacer personalísimo.

Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una sentencia condena a una empresa a reparar la cubierta de una nave, trabajo que puede hacer cualquier constructor. Pasa el plazo y no la repara. Si el ejecutante no quiere reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, ¿qué puede pedir?

  • Que se apremie a la empresa con una multa por cada mes sin repararla
  • Que el tribunal tenga por hecha la reparación mediante auto
  • Que se le ponga en posesión de la nave hasta que se repare
  • Que se le faculte para encargarla a un tercero, a costa de la empresa

Es un hacer no personalísimo, y el art. 706.1 da al ejecutante dos salidas: que se le faculte para encargarlo a un tercero a costa del ejecutado, o el resarcimiento de daños y perjuicios. Las multas por cada mes son del hacer personalísimo (art. 709), que solo puede hacer el deudor; tener algo por hecho mediante auto es lo que el art. 708 prevé para la declaración de voluntad, no para una obra.

el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se ejecuta una sentencia de desahucio de finca urbana. Antes del día fijado para el lanzamiento, el inquilino entrega las llaves y el arrendador lo acredita ante el letrado de la Administración de Justicia, sin pedir nada más. ¿Qué se dicta?

  • Un auto del tribunal que archiva la ejecución
  • Una diligencia de ordenación que aplaza el lanzamiento para levantar acta
  • Una providencia que mantiene el lanzamiento en la fecha señalada
  • Un decreto que declara ejecutada la sentencia y cancela la diligencia

El art. 703.4 resuelve el caso de la entrega anticipada de la posesión con un decreto del letrado que declara ejecutada la sentencia y cancela la diligencia de lanzamiento. Mantenerla tiene sentido en un único supuesto: que el demandante lo pida para que se levante acta del estado de la finca, y en el enunciado no lo pide. No hace falta auto del tribunal: la sentencia ya se ha cumplido.

se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Condenado a emitir una declaración de voluntad, el ejecutado no la emite, y en el título quedaron sin determinar elementos esenciales del contrato. ¿Qué procede?

  • Que el tribunal los determine, oídas las partes, según lo usual en el mercado
  • Que la ejecución siga por los daños y perjuicios causados al ejecutante
  • Que se apremie al ejecutado con multas mensuales hasta que la emita
  • Que se tenga por emitida con los elementos que proponga el ejecutante

El art. 708.2 distingue: si lo que falta son elementos no esenciales, el tribunal los fija oídas las partes conforme a lo usual en el mercado o en el tráfico; si falta algún elemento esencial, el tribunal no puede suplir la voluntad de las partes y procede la ejecución por los daños y perjuicios, que se liquidan por los arts. 712 y siguientes. La primera opción es la tentadora porque es la regla del otro supuesto del mismo apartado.

Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la ejecución de un hacer personalísimo, el letrado reitera trimestralmente los requerimientos al ejecutado. ¿Hasta cuándo, contado desde el primero?

  • Seis meses
  • Nueve meses
  • Un año
  • Dos años

El art. 709.3 limita los requerimientos trimestrales a un año desde el primero. Si al cabo del año el ejecutado sigue sin hacer lo que dispone el título, la ejecución prosigue para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario o para adoptar otras medidas idóneas que, a petición suya y oído el ejecutado, acuerde el tribunal. Seis y nueve meses son múltiplos del trimestre, no el tope.

se reiterarán trimestralmente por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución los requerimientos hasta que se cumpla un año desde el primero.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Condenado a entregar un cuadro concreto, el ejecutado no lo entrega en plazo y lo guarda en un local cerrado. ¿Qué necesita el letrado de la Administración de Justicia para entrar en el local?

  • El consentimiento del ejecutado o, en su defecto, el del ejecutante
  • Nada más que el auxilio de la fuerza pública
  • La conformidad del ejecutante, que responde de los daños
  • La autorización del tribunal que hubiera ordenado la ejecución

En la entrega de cosa mueble determinada es el letrado quien pone al ejecutante en posesión, con los apremios que crea precisos; pero si hay que entrar en lugares cerrados, el art. 701.1 le obliga a recabar la autorización del tribunal que ordenó la ejecución. La fuerza pública es un auxilio que puede pedir además, si hace falta, no algo que sustituya a la autorización. Ni el ejecutado ni el ejecutante tienen aquí nada que consentir.

Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución
Ley 1/2000, de 7 de enero

Celebrada la vista, el tribunal dicta auto que fija la cantidad que debe abonarse al acreedor como daños y perjuicios. ¿Qué recurso cabe contra él, y con qué efecto?

  • Apelación, sin efecto suspensivo
  • Apelación, con efecto suspensivo
  • Reposición, sin efecto suspensivo
  • Reposición, con efecto suspensivo

El art. 716 declara apelable el auto que fija los daños y perjuicios, pero sin efecto suspensivo: la ejecución sigue mientras se resuelve. La reposición es el recurso contra los autos no definitivos, y este pone fin a la liquidación. El mismo auto se pronuncia expresamente sobre las costas, conforme al art. 394.

Este auto será apelable, sin efecto suspensivo
Ley 1/2000, de 7 de enero

El lanzamiento de la vivienda habitual del ejecutado, ya prorrogado el plazo para desalojarla, se frustra y se acuerda uno nuevo. Según el art. 704 de la LEC, ¿qué debe fijar esa nueva resolución?

  • El día, y deja la hora a quien practique la diligencia
  • El día y la hora exactos del lanzamiento
  • Nada: rigen el día y la hora de la resolución inicial
  • Un nuevo plazo de un mes para el desalojo voluntario

El art. 704.1 exige fijar el día y la hora exactos del lanzamiento en la resolución inicial, en la que acuerde la prórroga y en cualquier resolución posterior que lo acuerde, aunque se haya intentado practicar antes. Así el ocupante sabe siempre cuándo se le va a desalojar. No basta con el día, no se arrastra lo fijado en la resolución inicial, y el plazo de un mes para desalojar es el del principio, prorrogable una sola vez otro mes: una vez vencidos, se procede de inmediato al lanzamiento.

fijándose día y hora exacta de éste tanto en la resolución inicial como en la que acuerde la prórroga o en cualquier resolución ulterior que acuerde el lanzamiento, aunque este se haya intentado practicar con anterioridad.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El procedimiento de los arts. 712 y siguientes de la LEC sirve para determinar en la ejecución forzosa varias cantidades. ¿Cuál de estas NO es una de ellas?

  • Los intereses de la mora procesal de una condena dineraria
  • El equivalente pecuniario de una prestación no dineraria
  • Los frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase
  • El saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración

El art. 712 aplica este procedimiento al equivalente pecuniario de una prestación no dineraria, a los daños y perjuicios, a los frutos, rentas, utilidades o productos y al saldo de la rendición de cuentas de una administración. Los intereses de la mora procesal no están en la lista: nacen de la propia condena dineraria y se liquidan dentro de la ejecución dineraria (art. 576), sin necesidad de este cauce.

deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Dentro de plazo, el deudor se opone motivadamente a las partidas de daños y perjuicios que reclama el ejecutante y a su valoración. ¿Por qué trámites se sustancia la liquidación?

  • Por los del juicio ordinario
  • Por los del juicio verbal
  • Por los del incidente de oposición a la ejecución
  • Por los de las cuestiones incidentales

El art. 715 lleva la liquidación con oposición motivada a los trámites del juicio verbal, con la posibilidad de que el tribunal nombre perito, de oficio o a instancia de parte, mediante providencia. No es oposición a la ejecución (arts. 556 y siguientes): el deudor no discute el despacho, sino cuánto se debe. El juicio ordinario sería desproporcionado para fijar una cantidad dentro de una ejecución ya despachada.

se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales
Ley 1/2000, de 7 de enero

El condenado a no hacer algo quebranta la sentencia, y a instancia del ejecutante se le requiere con apercibimiento de incurrir en desobediencia. ¿Cuál de estas cosas NO forma parte de ese requerimiento?

  • Que deshaga lo mal hecho, si fuere posible
  • Que preste caución para garantizar que no lo reiterará
  • Que indemnice los daños y perjuicios causados
  • Que se abstenga, en su caso, de reiterar el quebrantamiento

El art. 710.1 enumera tres cosas: deshacer lo mal hecho si es posible, indemnizar los daños y perjuicios y, en su caso, abstenerse de reiterar el quebrantamiento. La caución no aparece: la ley asegura el cumplimiento repitiendo el requerimiento cada vez que se incumple y, para deshacer lo mal hecho, con multas por cada mes de retraso.

para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento
Ley 1/2000, de 7 de enero

La sentencia ordena publicar su contenido en un periódico a costa de la parte vencida, y se despacha ejecución para ello. ¿Qué requiere el letrado de la Administración de Justicia al ejecutado?

  • Que consigne el importe para que la oficina judicial encargue la publicación
  • Que reembolse al ejecutante lo que este pague por publicarla
  • Que contrate los anuncios que sean procedentes
  • Que publique por su cuenta un resumen en el mismo medio

El art. 707 hace la publicación cosa del ejecutado: el letrado le requiere para que contrate él los anuncios que procedan, y ese requerimiento puede delegarse en el procurador del ejecutante, a petición y a costa de este. No es la oficina judicial la que encarga la publicación con dinero consignado, ni la ley prevé de entrada que la pague el ejecutante y luego la recobre.

requiriéndose por el Letrado de la Administración de Justicia al ejecutado para que contrate los anuncios que sean procedentes.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Vencido el plazo sin que el ejecutado realice un hacer personalísimo, ¿entre qué puede optar el ejecutante según el art. 709 de la LEC?

  • Entre encargarlo a un tercero a costa del ejecutado o reclamar los daños y perjuicios
  • Entre que se tenga por realizado mediante auto o que se le resarzan los daños
  • Entre un equivalente pecuniario de la prestación o una multa por cada mes sin hacerlo
  • Entre que se le ponga en posesión de lo debido o que se embarguen bienes del ejecutado

En el hacer personalísimo nadie más que el deudor puede cumplir, así que el art. 709.1 deja al ejecutante elegir entre seguir la ejecución por un equivalente pecuniario o apremiar al ejecutado con una multa por cada mes que pase sin hacerlo. Encargarlo a un tercero es la salida del hacer no personalísimo (art. 706), y es la confusión que hay que evitar: si el tribunal estima que la prestación no es personalísima, la ejecución sigue precisamente por ese art. 706.

el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo.
Ley 1/2000, de 7 de enero