Según el art. 700 de la LEC, cuando el requerimiento para entregar cosa distinta de dinero no puede tener inmediato cumplimiento, ¿quién puede acordar las medidas de garantía que aseguren la efectividad de la condena?
- El tribunal, de oficio
- El letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante
- El tribunal, a instancia del ejecutante
- El letrado de la Administración de Justicia, de oficio
El art. 700 atribuye las medidas de garantía al letrado de la Administración de Justicia, y solo a instancia del ejecutante: nunca de oficio. Lo tentador es el tribunal, porque es quien despacha la ejecución y quien hace el requerimiento del art. 699; pero las medidas de garantía las acuerda el letrado por decreto, y el tribunal solo interviene si ese decreto se recurre en revisión.
el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.