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El juicio ordinario: la audiencia previa, el juicio y la sentencia

36 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos II a IV del título II del libro II de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: para qué sirve la audiencia previa y quién debe comparecer, el intento de acuerdo, el examen de las cuestiones procesales —capacidad, representación, litispendencia, cosa juzgada, procedimiento inadecuado, demanda defectuosa—, las alegaciones complementarias, los documentos y dictámenes, la fijación de los hechos controvertidos y cómo se propone y se admite la prueba; la finalidad y el desarrollo del juicio, la incomparecencia de las partes, la sentencia y su plazo, y las diligencias finales.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 36 preguntas que contiene en total.

Según el art. 431 de la LEC, ¿cuál de estas actuaciones forma parte del objeto del juicio en el procedimiento ordinario?

  • Formular conclusiones sobre las pruebas practicadas
  • Examinar las cuestiones procesales pendientes
  • Intentar que las partes lleguen a un acuerdo
  • Pronunciarse sobre los documentos de contrario

El juicio sirve para practicar las pruebas personales y orales —declaración de las partes, testifical, informes de peritos, reconocimiento judicial y reproducción de palabras, imágenes y sonidos— y, practicadas, para formular las conclusiones sobre ellas (art. 431). Lo demás pertenece a la audiencia previa: allí se intenta el acuerdo (art. 415), se examinan las cuestiones procesales (art. 416) y cada parte se pronuncia sobre los documentos aportados de contrario (art. 427).

Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Alegada por el demandado la falta del debido litisconsorcio, el actor dirige la demanda, en la audiencia previa, a los litisconsortes que faltaban. ¿Qué puede añadir a las alegaciones de su demanda inicial?

  • Las que considere oportunas, siempre que no aumente la cuantía
  • Ninguna, porque ha de reproducir la demanda inicial sin cambios
  • Las que quiera, aunque altere sustancialmente la causa de pedir
  • Solo las imprescindibles para justificar sus pretensiones contra ellos

El art. 420.1 permite integrar la litis, pero con un límite: el demandante «sólo podrá añadir» las alegaciones imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, y sin alterar sustancialmente la causa de pedir. No es una demanda nueva, así que no admite cualquier alegación ni un cambio de la causa de pedir; pero tampoco le obliga a reproducir la inicial sin tocar nada, porque frente a los nuevos puede hacer falta justificar algo más. La cuantía no es el criterio.

sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
Ley 1/2000, de 7 de enero

A la audiencia previa de un juicio ordinario acude el demandante, pero no el demandado. ¿Qué ocurre?

  • Se sobresee el proceso, salvo interés legítimo del demandante
  • Se declara al demandado en rebeldía y se suspende la audiencia
  • Se suspende la audiencia y se cita de nuevo al demandado
  • La audiencia se entiende con el demandante en lo que proceda

El art. 414.3 trata de forma distinta la ausencia de cada parte. Si solo falta el demandado, «la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente». El sobreseimiento salvo interés legítimo es la regla inversa, la del proceso al que solo acude el demandado, y en ella quien alega el interés es el demandado. Tampoco se suspende ni se declara la rebeldía, que es la situación de quien no se persona en plazo (art. 496), no la de quien, citado, falta a la audiencia.

Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 429.5 de la LEC, cuando el tribunal acuerda en la audiencia previa el auxilio judicial para un interrogatorio, ¿qué plazo da a las partes para presentar una lista de preguntas?

  • Tres días
  • Ocho días
  • Diez días
  • Quince días

Según el art. 429.5, cuando el tribunal estima necesario el auxilio judicial para declaraciones e interrogatorios, acuerda en el acto la remisión de los exhortos y da a las partes «un plazo de tres días» para que presenten, cuando sea necesario, una lista de preguntas. Además, que el exhorto no se cumplimente no suspende el juicio. Ocho, diez y quince días no son plazos de este trámite.

acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

A la audiencia previa de un juicio ordinario el demandante no acude en persona: comparecen su abogado y su procurador, al que no ha dado poder para renunciar, allanarse o transigir. ¿Cómo se le trata?

  • Se suspende la audiencia para citarle en persona
  • La audiencia sigue, pero sin intento de acuerdo
  • Se le tiene por desistido del proceso iniciado
  • Se le tiene por no comparecido a la audiencia

Para que el intento de acuerdo tenga sentido, el art. 414.2 exige que la parte vaya en persona o que su procurador lleve poder para renunciar, allanarse o transigir; si no se da ninguna de las dos cosas, «se les tendrá por no comparecidos a la audiencia». No se suspende ni se sigue sin el intento de acuerdo, y tampoco se le tiene por desistido: lo que pase después es lo que la ley prevé para la parte que no comparece.

habrán de otorgar a éste o ésta poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según el art. 420.4 de la LEC, si el actor deja pasar el plazo para constituir el litisconsorcio sin aportar las copias de la demanda dirigidas a los nuevos demandados, ¿qué ocurre?

  • El proceso sigue solo contra el demandado inicial
  • Se le concede un segundo plazo, que ya es improrrogable
  • Se pone fin al proceso por auto y se archivan las actuaciones
  • Se dicta sentencia que absuelve en la instancia al demandado

Según el art. 420.4, transcurrido el plazo sin que el actor aporte las copias de la demanda y los documentos dirigidos a los nuevos demandados, «se pondrá fin al proceso por medio de auto» y se archivarán definitivamente las actuaciones. El proceso no puede seguir contra el demandado inicial solo, porque el litisconsorcio necesario exige que estén todos; la ley no prevé un segundo plazo, y la resolución es un auto, no una sentencia.

se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Practicadas las diligencias finales en el juicio ordinario, las partes pueden presentar un escrito que resuma y valore su resultado. ¿Dentro de qué plazo?

  • Dentro del segundo día
  • Dentro del quinto día
  • Dentro del octavo día
  • Dentro del vigésimo día

El art. 436.1 permite a las partes, una vez practicadas las diligencias finales, presentar «dentro del quinto día» un escrito en el que resuman y valoren su resultado. Veinte días es el plazo para practicar las propias diligencias, en el mismo apartado, y no el del escrito. El segundo y el octavo día no son plazos de este trámite.

Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 415 de la LEC, ¿qué efectos surte el acuerdo que las partes alcanzan en la audiencia previa y que el tribunal homologa?

  • Los de una sentencia firme dictada sobre el fondo
  • Los que la ley atribuye a la transacción judicial
  • Los de un contrato privado firmado por las partes
  • Los de un desistimiento unilateral del demandante

El acuerdo homologado judicialmente «surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial» (art. 415.2). Se ejecuta por los trámites de la ejecución de sentencias, y de ahí la tentación de verlo como una sentencia firme, pero no lo es: se impugna por las causas y en la forma previstas para la transacción judicial. Tampoco es un simple contrato privado ni un desistimiento, que es otra salida distinta que el mismo artículo ofrece a las partes.

El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 426.3 de la LEC, si la parte contraria se opone a que en la audiencia previa se añada una petición accesoria, ¿cuándo admite el tribunal la adición?

  • Si la parte acredita que no pudo formularla en su escrito inicial
  • Si con ella no aumenta la cuantía fijada al presentar la demanda
  • Si plantearla allí no impide a la contraria defenderse en igualdad
  • Si la parte la justifica con un documento aportado

El art. 426.3 admite sin más la petición accesoria o complementaria si la contraria se muestra conforme. Si se opone, el tribunal decide, y solo la admite cuando entienda que plantearla en la audiencia no impide a la parte contraria ejercer su derecho de defensa en condiciones de igualdad. El criterio es la defensa del contrario, no por qué no se pidió antes, la cuantía o el apoyo documental.

Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Admitidas las pruebas en la audiencia previa del juicio ordinario, se señala la fecha del juicio. Por regla general, ¿en qué plazo, desde la conclusión de la audiencia, ha de celebrarse?

  • Diez días
  • Veinte días
  • Un mes
  • Dos meses

Según el art. 429.2, el juicio «deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia». Dos meses es la excepción del apartado 3, que permite ampliarlo a petición de parte cuando toda o gran parte de la prueba ha de practicarse fuera de la sede del tribunal; no es la regla general que pregunta el enunciado. Diez y veinte días no son plazos del señalamiento del juicio.

se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio ordinario, ¿dentro de qué plazo, desde la terminación del juicio, ha de dictarse la sentencia?

  • Dos días
  • Diez días
  • Quince días
  • Veinte días

El art. 434.1 dispone que la sentencia del juicio ordinario se dicte dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio. Diez días es el plazo de la sentencia en el juicio verbal (art. 447), y es la confusión que hay que evitar: el enunciado fija el ordinario. Dos y quince días no son plazos para dictar sentencia en ninguno de los dos.

La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la audiencia previa de un juicio ordinario, el demandado quiere impugnar por primera vez la competencia del tribunal. ¿Puede hacerlo en ese acto?

  • Sí, y el tribunal la resuelve antes que las demás cuestiones
  • No, porque debió proponerla antes por declinatoria
  • Sí, siempre que la anunciara en su contestación
  • No, porque solo puede alegarla al apelar la sentencia

El art. 416.2 lo excluye de forma expresa: en la audiencia el demandado no puede impugnar la falta de jurisdicción o de competencia, que tuvo que proponer en forma de declinatoria (arts. 63 y siguientes). Anunciarla en la contestación no la convierte en declinatoria. Y la razón no es que haya que esperar a la apelación: es que ese cauce ya pasó. Todo ello, sin perjuicio de que el tribunal aprecie de oficio su falta de jurisdicción o de competencia cuando la ley lo permite.

En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 421.1 de la LEC, ¿qué hace el tribunal cuando aprecia en la audiencia previa que está pendiente otro juicio sobre un objeto idéntico?

  • Suspende el proceso hasta que termine el otro juicio
  • Acuerda de oficio la acumulación de los dos procesos pendientes
  • Da por finalizada la audiencia y dicta auto de sobreseimiento
  • Continúa la audiencia y resuelve sobre la cuestión en la sentencia

La litispendencia, como la cosa juzgada, impide un segundo pronunciamiento sobre el mismo objeto. Por eso el art. 421.1 manda dar por finalizada la audiencia y dictar auto de sobreseimiento. Suspender el proceso a la espera del otro sería tratarla como una cuestión prejudicial, y acumularlos no resuelve la identidad de objeto. Tampoco se deja para la sentencia: es una cuestión procesal que se despacha en la audiencia.

Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 426 de la LEC, si el tribunal requiere a una parte en la audiencia previa para que aclare los hechos de su escrito y no lo hace, ¿de qué le advierte?

  • De que puede imponerle una multa por actuar de mala fe
  • De que se tendrán por no hechas sus propias alegaciones
  • De que se sobreseerá el proceso si no las hace en ese mismo acto
  • De que puede tenerla por conforme con los hechos contrarios

El art. 426.6 permite al tribunal requerir aclaraciones o precisiones sobre los hechos y argumentos de la demanda o de la contestación. Si no se hacen, la advertencia es que puede tener a la parte por conforme con los hechos y argumentos aducidos de contrario. La consecuencia recae sobre la fijación de los hechos, no es una sanción ni borra lo que la parte alegó, y el sobreseimiento no está previsto para este caso.

Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Acordadas diligencias finales en el juicio ordinario, queda en suspenso el plazo para dictar sentencia. ¿Cuándo vuelve a computarse?

  • Cuando se practica la última de las diligencias acordadas
  • Cuando se notifica a las partes el auto que las acordó
  • Cuando la última de las partes presenta su escrito final
  • Cuando vence el plazo de las partes para presentar su escrito

Las diligencias finales suspenden el plazo para dictar sentencia (art. 434.2), y el art. 436.2 fija cuándo se reanuda: cuando transcurre el plazo otorgado a las partes para presentar su escrito de resumen y valoración. No basta con que se practique la última diligencia ni con que una parte presente antes su escrito, porque el tribunal ha de esperar a que venza el plazo de todas. La notificación del auto que las acuerda es el comienzo del trámite, no su final.

El plazo para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿En qué caso puede el tribunal acordar, a solicitud de parte, que el juicio del ordinario se señale para celebrarse dentro del plazo de dos meses?

  • Si alguna de las partes ha de ser citada por medio de edictos
  • Si se han admitido más testigos de los que caben en una sesión
  • Si toda o gran parte de la prueba ha de practicarse fuera de su sede
  • Si el juicio no puede previsiblemente terminar en un solo día

El art. 429.3 permite, a solicitud de parte, señalar el juicio dentro de dos meses cuando toda la prueba o gran parte de ella haya de realizarse fuera del lugar en que tiene su sede el tribunal. La previsión de que el juicio no termine en una sesión tiene otra respuesta, la del apartado 7: la citación indica las sesiones siguientes, en días sucesivos o en otros. Los edictos y el número de testigos no amplían el plazo.

cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá acordar que el juicio se señale por el Letrado de la Administración de Justicia para su celebración dentro del plazo de dos meses.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 418.1 de la LEC, cuando un defecto subsanable de capacidad o representación no puede corregirse en el acto de la audiencia previa, ¿cuál es la duración máxima del plazo que se concede?

  • Dos días
  • Tres días
  • Seis días
  • Diez días

Según el art. 418.1, los defectos de capacidad o representación subsanables se corrigen en el acto y, si no es posible, se concede un plazo «no superior a diez días», con la audiencia suspendida entre tanto. La ley fija solo el techo: el tribunal puede dar menos, pero no más. Por eso dos, tres o seis días podrían ser el plazo concedido en un caso concreto, pero ninguno es el máximo que pregunta el enunciado.

se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Cuál de estas actuaciones es una de las finalidades de la audiencia previa del juicio ordinario?

  • Practicar la prueba testifical y la de interrogatorio de las partes
  • Fijar los hechos sobre los que hay controversia
  • Oír a los peritos explicar de palabra los dictámenes aportados
  • Contestar a la demanda y, en su caso, reconvenir

El art. 414.1 asigna a la audiencia cuatro finalidades: intentar un acuerdo, examinar las cuestiones procesales, fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos de hecho o de derecho controvertidos y, en su caso, proponer y admitir la prueba. Practicarla es otra cosa: la declaración de las partes, la testifical y los informes orales de los peritos son el objeto del juicio (art. 431). Y contestar y reconvenir es anterior: la audiencia se convoca una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención.

fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio del ordinario, expuestas sus conclusiones sobre los hechos, cada parte puede informar sobre los argumentos jurídicos en que apoya sus pretensiones. ¿Con qué límite?

  • Solo puede invocar las normas que citó en su escrito
  • Solo puede referirse a los hechos que la otra admitió
  • No puede citar jurisprudencia que no aportó antes
  • No puede alterar en ese momento sus pretensiones

El art. 433.3 permite a cada parte, tras sus conclusiones sobre los hechos, informar sobre los argumentos jurídicos que apoyan sus pretensiones, «que no podrán ser alteradas en ese momento». Lo que queda fijado es lo que se pide, no los argumentos: el precepto no limita las normas ni la jurisprudencia que se pueden invocar, y el informe jurídico no se ciñe a los hechos admitidos, porque abarca también los que se han probado o se discuten.

cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Si a la audiencia previa del juicio ordinario no comparece ninguna de las partes, ¿qué hace el tribunal tras levantar acta?

  • Dicta auto de sobreseimiento y ordena el archivo
  • Declara el pleito visto para sentencia sin más
  • Señala una nueva fecha para celebrar la audiencia
  • Dicta sentencia que absuelve al demandado

Según el art. 414.3, si no comparece ninguna de las partes a la audiencia previa, se levanta acta y el tribunal, sin más trámites, dicta auto de sobreseimiento y ordena el archivo de las actuaciones. Declarar el pleito visto para sentencia es lo que ocurre cuando nadie comparece al juicio (art. 432.2), una fase posterior en la que ya se ha fijado el objeto y admitido la prueba. Ni se repite la convocatoria ni se dicta sentencia sobre el fondo.

Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio ordinario, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el letrado de la Administración de Justicia convoca a las partes a la audiencia previa. ¿Dentro de qué plazo ha de convocarlas?

  • Dentro del segundo día
  • Dentro del tercer día
  • Dentro del cuarto día
  • Dentro del octavo día

El art. 414.1 manda al letrado de la Administración de Justicia convocar a las partes a la audiencia «dentro del tercer día» desde que se contesta la demanda (y, en su caso, la reconvención) o transcurren los plazos para hacerlo. Es el plazo corto de la convocatoria, que no hay que confundir con el de celebración, más largo y contado desde la propia convocatoria. El segundo, el cuarto y el octavo día no son plazos de este trámite.

el letrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia
Ley 1/2000, de 7 de enero

El demandado alegó falta de claridad de la demanda y el actor no hace en la audiencia previa ninguna aclaración. ¿Cuándo decreta el tribunal el sobreseimiento del pleito?

  • Siempre que el demandado mantenga su alegación de oscuridad
  • Solo si es imposible saber qué se pide o frente a quién
  • Si el actor no corrige el defecto en el plazo que se le conceda
  • Si la falta de claridad afecta a la cuantía de lo reclamado

El art. 424.2 restringe al máximo el sobreseimiento por demanda defectuosa: sin aclaraciones, el tribunal «sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar» en qué consisten las pretensiones o frente a qué sujetos se formulan. Que el demandado insista no basta, y la ley no abre aquí un plazo de subsanación como el de los defectos de capacidad o representación (art. 418.1): las aclaraciones se admiten en el acto de la audiencia. La cuantía no es el criterio.

el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Cuando el tribunal advierte en la audiencia previa que las pruebas propuestas pueden ser insuficientes y señala él mismo las que considera convenientes, ¿a qué ha de ceñirse?

  • A las pruebas que alguna de las partes le haya pedido que indique
  • A la prueba documental y a la pericial, nunca a la testifical
  • A los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos
  • A los hechos sobre los que las partes hayan mostrado conformidad

El art. 429.1 permite al tribunal poner de manifiesto la posible insuficiencia de la prueba e indicar los hechos afectados, y también señalar las pruebas que considere convenientes, pero «ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos». El límite protege su imparcialidad: no busca pruebas fuera de lo que consta. No depende de que una parte se lo pida ni está limitado a ciertas clases de prueba, y los hechos conformes no necesitan prueba.

el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la audiencia previa no se subsana, en el plazo concedido, el defecto que afecta a la personación en forma del demandado. ¿Qué consecuencia tiene?

  • Se dicta auto que pone fin al proceso y se archivan los autos
  • Se le declara en rebeldía y no consta en autos lo que actuó
  • Se le tiene por allanado a todas las pretensiones del actor
  • Se le tiene por conforme con los hechos de la demanda

La regla general del art. 418.2 es que el defecto no subsanado pone fin al proceso por auto. Pero el apartado 3 la exceptúa cuando el defecto afecta a la personación en forma del demandado: entonces se le declara en rebeldía, sin que quede constancia en autos de lo que hubiera hecho. Poner fin al proceso perjudicaría al actor, que no tiene la culpa del defecto. Ni el allanamiento ni la conformidad con los hechos se deducen de la falta de subsanación.

Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Al juicio del procedimiento ordinario comparece solo el demandado. ¿Qué ocurre?

  • Se sobresee, salvo que el demandado alegue interés legítimo
  • Se celebra el juicio con la parte que comparece
  • Se declara el pleito visto para sentencia
  • Se suspende y se cita de nuevo al demandante

Según el art. 432.2, si solo comparece alguna de las partes, el juicio se celebra; declarar el pleito visto para sentencia es lo que ocurre si no comparece ninguna. El sobreseimiento salvo interés legítimo del demandado es la regla de la audiencia previa (art. 414.3), no la del juicio: llegado este, el objeto ya está fijado y la prueba admitida, y la ausencia del actor no impide practicarla. La ley no prevé suspender ni volver a citar al que falta.

Si sólo compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio.
Ley 1/2000, de 7 de enero