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Los recursos: la reposición, la revisión, la apelación y la queja

37 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos I a III y VII del título IV del libro II de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: quién puede recurrir y desde cuándo corren los plazos, los requisitos especiales para recurrir, el desistimiento, el recurso de reposición contra las resoluciones del tribunal y del letrado de la Administración de Justicia, el recurso de revisión contra sus decretos; qué resoluciones se apelan, el ámbito y los efectos del recurso, cómo se interpone, los documentos y la prueba en la segunda instancia, la ejecución provisional mientras se resuelve, la sentencia de apelación, y el recurso de queja contra el auto que deniega la tramitación de la casación.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 37 preguntas que contiene en total.

El letrado de la Administración de Justicia dicta un decreto que pone fin al procedimiento. Según la LEC, ¿qué recurso cabe contra él?

  • Reposición ante el letrado y, contra lo que resuelva, revisión
  • Revisión, directamente y sin pasar antes por la reposición
  • Apelación, ante el tribunal que sea competente para conocerla
  • Reposición ante el letrado, sin que quepa ningún recurso posterior

Contra los decretos que ponen fin al procedimiento o impiden su continuación, el art. 454 bis.1 da «recurso directo de revisión»: se va al tribunal sin pasar por la reposición ante el letrado. El camino de dos escalones —reposición y luego revisión— es el de los decretos no definitivos (arts. 451.1 y 454 bis.1). La apelación no cabe contra un decreto; cabe, en su caso, contra el auto que resuelva la revisión (art. 454 bis.3).

recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, admitido un recurso de revisión, ¿qué trámite sigue antes de que el tribunal lo resuelva?

  • Traslado a las demás partes para que lo impugnen
  • Informe del letrado que dictó el decreto
  • Vista con todas las partes ante el tribunal
  • Ninguno: el tribunal resuelve de plano

Al admitir la revisión, el letrado concede a las demás partes personadas un plazo común para impugnarla, si lo estiman conveniente (art. 454 bis.2), y pasado ese plazo, haya o no escritos, el tribunal resuelve sin más trámites. «Resuelve de plano» se salta ese traslado, que es lo que garantiza la contradicción. La ley no prevé vista ni un informe del letrado autor del decreto.

admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿de qué depende la forma de la resolución que decide la apelación?

  • De la forma de la resolución apelada
  • De que se haya celebrado vista en la segunda instancia
  • Del sentido de la sentencia apelada
  • De que el apelado haya impugnado la resolución

El art. 465.1 hace que la resolución de la apelación siga la forma de lo apelado: auto si se apeló un auto, y sentencia en otro caso. Que haya habido vista o no solo cambia el plazo para resolver (art. 465.2), y ni el sentido de la sentencia apelada ni la impugnación del apelado deciden la forma.

El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿en qué plazo se interpone el recurso de queja, contado desde la notificación del auto recurrido?

  • Tres días
  • Cinco días
  • Diez días
  • Treinta días

El art. 495.1 da diez días para la queja, y pide acompañar copia de la resolución recurrida. Cinco días son los que tiene luego el tribunal para resolverla (art. 495.2); tres, los de la reforma en la LECrim, y treinta, los del emplazamiento ante el tribunal de casación (art. 482.1).

en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de casación
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿en qué caso puede la resolución de la apelación perjudicar al apelante?

  • Cuando la sentencia apelada haya estimado en parte la demanda
  • Cuando el apelado lo pida expresamente en su escrito de oposición al recurso de apelación
  • Cuando el perjuicio provenga de estimar la impugnación del inicialmente apelado
  • Cuando el tribunal aprecie de oficio un error en la sentencia apelada

El art. 465.5 prohíbe que la apelación empeore la situación de quien recurre, con una salvedad: el perjuicio que nace de estimar la impugnación formulada por el inicialmente apelado (la del art. 461.1). Oponerse al recurso no basta: hay que impugnar la resolución. Ni la revisión de oficio ni que la sentencia fuera parcialmente estimatoria abren la puerta, porque el tribunal solo se pronuncia sobre lo planteado en el recurso y en esos escritos.

La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según la LEC, si el tribunal de apelación aprecia una infracción procesal que origina la nulidad radical de parte de las actuaciones, cometida antes de dictarse la sentencia de primera instancia y no subsanable en la segunda, ¿qué hace?

  • Revoca la sentencia apelada y resuelve él mismo sobre las cuestiones del pleito
  • Declara la nulidad y repone las actuaciones al estado en que se hallaban al cometerse la infracción
  • Confirma la sentencia apelada y remite la nulidad a un incidente aparte
  • Devuelve los autos al tribunal de origen para que dicte nueva sentencia, sin reponer las actuaciones

Cuando la nulidad radical viene de antes de la sentencia, el art. 465.4 manda declararla y reponer las actuaciones al estado en que se hallaban cuando se cometió la infracción: hay que rehacer desde ahí, no solo la sentencia. Revocar y resolver sobre el fondo es lo que hace el tribunal cuando la infracción se cometió al dictar la propia sentencia (art. 465.3), que no es el caso. Y si el vicio fuera subsanable en la segunda instancia, no se anularía: se daría un plazo para subsanarlo.

el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿contra qué autos cabe el recurso de queja?

  • Contra los que deniegan la tramitación de un recurso de apelación
  • Contra los que deniegan la tramitación de un recurso de casación
  • Contra los que resuelven un recurso de revisión contra un decreto del letrado
  • Contra los que inadmiten un recurso de revisión contra un decreto del letrado

La queja de la LEC tiene hoy un solo objeto: el auto del tribunal que dictó la resolución y deniega la tramitación de un recurso de casación (art. 494). La apelación no entra porque sobre su admisión decide el propio tribunal que conoce de ella (art. 458.4). La inadmisión de la revisión es una providencia sin recurso (art. 454 bis.2), y contra el auto que resuelve la revisión cabe, en su caso, apelación (art. 454 bis.3).

Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de casación, se podrá interponer recurso de queja
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿hasta cuándo puede el recurrente desistir de un recurso de casación?

  • Hasta que la parte recurrida presente su escrito de oposición al recurso
  • Hasta que se dicte la sentencia que lo resuelva
  • Hasta que el tribunal lo admita a trámite
  • Hasta que se señale día para su deliberación, votación y fallo

La regla general del art. 450.1 deja desistir de cualquier recurso antes de que recaiga resolución sobre él, y por eso tienta «hasta que se dicte la sentencia». Pero la casación tiene excepción propia: una vez señalado día para su deliberación, votación y fallo ya no se puede desistir. La admisión a trámite y la oposición de la recurrida no cierran nada.

excepto del recurso de casación una vez señalado día para su deliberación, votación y fallo
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 458.1 de la LEC, ¿ante quién se interpone el recurso de apelación?

  • Ante el tribunal que dictó la resolución apelada
  • Ante cualquiera de los dos tribunales, a elección del apelante
  • Ante el tribunal competente para conocer del recurso
  • Ante el letrado de la Administración de Justicia del tribunal que dictó la resolución

La apelación se interpone hoy directamente ante el tribunal que ha de conocer de ella: el art. 458.1 dice «ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo». Es ese tribunal el que pide luego al de origen que eleve las actuaciones (art. 458.3). «Ante el tribunal que dictó la resolución» es la regla de la casación (art. 479.1), no la de la apelación, y la ley no deja elegir.

ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si en la apelación no se ha celebrado vista, ¿en qué plazo debe dictarse la resolución, contado desde el día siguiente a aquel en que se evacuaron los trámites de oposición e impugnación?

  • Un mes
  • Dos meses
  • Cuatro meses
  • Seis meses

El art. 465.2 da un mes desde el día siguiente a que se evacúen los trámites del art. 461, es decir, la oposición y la impugnación. Las cifras mayores tientan a quien supone que, sin vista, el tribunal necesita más tiempo para estudiar el recurso; es al revés de lo que parece: con vista el plazo es aún más corto, diez días desde que termina.

el auto o la sentencia habrán de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran evacuado los trámites del artículo 461
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿ante quién se interpone el recurso de queja?

  • Ante la Sala de Gobierno del tribunal superior
  • Ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado
  • Ante el tribunal que denegó la tramitación del recurso
  • Ante el letrado de la Administración de Justicia del tribunal que denegó la tramitación

La queja salta por encima de quien denegó la tramitación: se interpone ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado (art. 495.1). Interponerla ante el mismo tribunal que denegó sería pedirle que se corrija a sí mismo, que es lo que la queja evita. El letrado no interviene en esta decisión, y la Sala de Gobierno no tiene funciones jurisdiccionales.

El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 460.2 de la LEC, ¿cuál de estas pruebas NO puede pedirse en el escrito de interposición para que se practique en la segunda instancia?

  • La denegada en la primera instancia, si la parte ni pidió su reposición ni protestó en la vista
  • La referida a hechos relevantes ocurridos después de comenzar el plazo para dictar sentencia en la primera instancia
  • La propuesta y admitida en la primera instancia que no pudo practicarse por causa no imputable a quien la pidió
  • La indebidamente denegada en la primera instancia, si la parte pidió su reposición o protestó en la vista

El art. 460.2 cierra la lista de pruebas que se pueden pedir en segunda instancia, y la primera de ellas lleva condición: la indebidamente denegada solo vuelve si se intentó la reposición de la denegación o se protestó en la vista. Quien no hizo ninguna de las dos cosas pierde esa prueba. Las otras dos opciones son los casos 2.º y 3.º de la lista: la admitida que no pudo practicarse sin culpa de quien la propuso y la de hechos nuevos.

Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿en qué plazo se interpone el recurso de apelación, contado desde la notificación de la resolución impugnada?

  • Cinco días
  • Ocho días
  • Quince días
  • Veinte días

El art. 458.1 da veinte días desde la notificación de la resolución que se apela, y pide acompañar copia de ella. Cinco días son los de la reposición (art. 452.1) y quince, los de la apelación en lo contencioso-administrativo, que es otra ley. Ocho días no es plazo de ningún recurso civil.

en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, como regla general, ¿qué recurso cabe contra una diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia, y ante quién?

  • Reposición, ante el letrado que la dictó
  • Revisión, ante el letrado que la dictó
  • Revisión, ante el tribunal
  • Reposición, ante el tribunal

El art. 451.1 manda que contra las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos quepa reposición ante el propio letrado que dictó la resolución, salvo que la ley prevea recurso directo de revisión. «Reposición, ante el tribunal» es la celda de las providencias y los autos no definitivos (art. 451.2). La revisión ante el tribunal es el recurso contra el decreto que resuelve la reposición o pone fin al procedimiento (art. 454 bis), y no hay revisión ante el letrado.

Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 455.1 de la LEC, ¿cuál de estas resoluciones NO es apelable?

  • La sentencia de un juicio verbal por razón de la cuantía, en una reclamación de 2.500 euros
  • La sentencia de un juicio ordinario por razón de la cuantía, en una reclamación de 20.000 euros
  • La sentencia de un juicio verbal por razón de la cuantía, en una reclamación de 4.000 euros
  • Un auto definitivo dictado en un juicio verbal

Son apelables las sentencias de toda clase de juicio y los autos definitivos, con una excepción: las sentencias de los juicios verbales por razón de la cuantía cuando esta no supera los 3.000 euros. Los 2.500 euros quedan por debajo; los 4.000, por encima, y esa sentencia sí se apela. El juicio ordinario no tiene umbral, y el auto definitivo es apelable aunque se dicte en un verbal.

con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cómo se inadmite el recurso de reposición contra un decreto no definitivo que no expresa la infracción en que habría incurrido la resolución?

  • Mediante providencia del tribunal no susceptible de recurso
  • Mediante decreto no susceptible de recurso
  • Mediante auto recurrible en apelación
  • Mediante decreto directamente recurrible en revisión

El art. 452.2 tiene dos celdas. La reposición contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos que no cumple los requisitos se inadmite «mediante decreto directamente recurrible en revisión». La que se dirige contra providencias y autos no definitivos se inadmite mediante providencia no susceptible de recurso: esa es la opción tentadora, pero corresponde a la otra celda. Ningún auto interviene en esta inadmisión.

mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una sentencia condena a indemnizar los daños de un accidente de circulación de vehículos de motor, y el condenado quiere apelarla. Según la LEC, ¿qué tiene que acreditar al interponer el recurso para que se le admita?

  • Haber afianzado el pago de las costas de la primera instancia
  • Haber asegurado la responsabilidad civil con una póliza en vigor
  • Haber depositado el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles
  • Haber depositado la mitad del importe de la condena, sin los intereses

En los procesos por daños derivados de la circulación de vehículos de motor, el art. 449.3 no admite la apelación ni la casación del condenado a indemnizar si no acredita el depósito «del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles». La mitad de la condena sin intereses se queda corta, las costas no forman parte del requisito y tener seguro no sustituye al depósito. El mismo apartado añade que ese depósito no impide la ejecución provisional de la sentencia.

no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles
Ley 1/2000, de 7 de enero

Notificada una sentencia, una de las partes pide su aclaración y el tribunal la deniega. Según la LEC, ¿desde cuándo se cuenta el plazo para recurrir la sentencia?

  • Desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia
  • Desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para pedir la aclaración
  • Desde el día siguiente al de la notificación de la denegación de la aclaración
  • Desde el día siguiente al de la presentación de la petición de aclaración

El art. 448.2 cuenta los plazos para recurrir desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recurrida «o, en su caso», de su aclaración o de la denegación de esta. Pedida la aclaración, el plazo no arranca con la notificación de la sentencia, que es la tentación de quien aplica la regla general y olvida el «en su caso». Ni la fecha en que se pide la aclaración ni el fin del plazo para pedirla mueven el cómputo: lo mueve la notificación de lo que se resuelva sobre ella.

Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Dos codemandados apelan la misma sentencia. Uno de ellos desiste y el otro mantiene su recurso. Según la LEC, ¿qué efecto tiene ese desistimiento?

  • El recurso entero se tiene por desistido, salvo que el otro apelante lo ratifique
  • No produce efecto alguno mientras el otro apelante no manifieste que lo acepta
  • La sentencia no gana firmeza, pero se abandonan las pretensiones exclusivas de quien desiste
  • La sentencia gana firmeza respecto de quien desiste y sigue recurrida respecto del otro apelante

Cuando desisten solo algunos de los recurrentes, el art. 450.2 dice dos cosas: la resolución recurrida «no será firme en virtud del desistimiento», y se tienen por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueran exclusivas de quienes desistieron. «Gana firmeza respecto de quien desiste» contradice lo primero. El desistimiento de uno no arrastra el recurso del otro, ni necesita que este lo acepte.

la resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿contra qué resoluciones de los tribunales y de los letrados de la Administración de Justicia pueden las partes interponer los recursos previstos en la ley?

  • Contra las que pongan fin a la instancia o al proceso
  • Contra las que se hayan dictado sin oírlas
  • Contra las que no sean de mero trámite
  • Contra las que les afecten desfavorablemente

Lo que abre la puerta a recurrir es el gravamen: el art. 448.1 deja recurrir a las partes las resoluciones «que les afecten desfavorablemente», sean del tribunal o del letrado. «Las que pongan fin a la instancia o al proceso» confunde la resolución recurrible con la definitiva: también se recurren las que no lo son, como las providencias y los autos no definitivos en reposición (art. 451.2). Ni la falta de audiencia ni que la resolución no sea de trámite son la condición que pone la ley.

Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, fuera de los casos en que proceda la queja, ¿qué recurso cabe contra el auto que resuelve un recurso de reposición?

  • Ninguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva
  • Revisión, ante el mismo tribunal que lo dictó
  • Apelación, ante el tribunal competente para conocerla
  • Una nueva reposición, si se alega una infracción distinta de la ya resuelta

El art. 454 cierra la vía contra el auto que resuelve la reposición, pero no del todo: la cuestión puede reproducirse al recurrir, si procede, la resolución definitiva. Por eso la apelación tienta, aunque no cabe contra este auto, sino, en su caso, contra la definitiva. La revisión es el recurso contra el decreto del letrado (art. 454 bis), no contra el auto del tribunal, y la ley no admite reposiciones encadenadas.

contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, mientras se sustancia la apelación, ¿a qué se limita la jurisdicción del tribunal que dictó la resolución recurrida?

  • A admitir las pruebas propuestas para la segunda instancia
  • A resolver sobre la admisión del recurso de apelación
  • A tramitar el escrito de oposición al recurso
  • A lo relativo a la ejecución provisional de la resolución apelada

El art. 462 deja al tribunal de origen una sola tarea mientras dura la apelación: las actuaciones relativas a la ejecución provisional. La admisión es del tribunal que conoce del recurso (art. 458.4), igual que la admisión de las pruebas (art. 464.1), y la oposición se tramita ante él.

la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si un recurso de revisión no cumple los requisitos de admisibilidad, ¿quién lo inadmite y con qué resolución?

  • El letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto
  • El letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia
  • El tribunal, mediante providencia
  • El tribunal, mediante auto

En la revisión, al letrado le toca admitirla, por diligencia de ordenación, cuando se cumplen los requisitos; la inadmisión es del tribunal y va por providencia (art. 454 bis.2). El auto llega después, al resolver el recurso. Que la inadmisión no sea del letrado tiene sentido: la revisión existe para que el juez controle lo que él decide.

Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 456.2 de la LEC, ¿contra qué resoluciones carece de efectos suspensivos el recurso de apelación?

  • Contra las sentencias estimatorias de la demanda y los autos que ponen fin al proceso
  • Contra las sentencias desestimatorias de la demanda, pero no contra los autos que ponen fin al proceso
  • Contra las sentencias estimatorias de la demanda, pero no contra los autos que ponen fin al proceso
  • Contra las sentencias desestimatorias de la demanda y los autos que ponen fin al proceso

El art. 456.2 niega efectos suspensivos a la apelación contra las sentencias que desestiman la demanda y contra los autos que ponen fin al proceso, los dos a la vez. Las sentencias estimatorias van por otro apartado: el 456.3 les da la eficacia que regula la ejecución provisional (título II del libro III), y no son las que nombra el 456.2. Las opciones que dejan fuera los autos rompen un par que la ley trata igual.

La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos
Ley 1/2000, de 7 de enero

El órgano que conoce de una queja la estima. Según la LEC, ¿qué hace?

  • Anula la sentencia recurrida y ordena que se dicte otra
  • Lo comunica al tribunal que denegó la tramitación, para que conste
  • Tramita y resuelve él mismo el recurso no tramitado
  • Ordena al tribunal que denegó la tramitación que continúe con ella

El art. 495.2 da dos salidas. Estimarla es considerar mal denegada la tramitación, y entonces el órgano ordena al tribunal que la denegó que continúe con la tramitación. Comunicarlo al tribunal que la denegó para que conste en los autos es la otra salida, la de la denegación bien hecha. La queja no lleva a resolver el fondo ni a anular la sentencia: solo decide si el recurso no tramitado debe seguir.

Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.
Ley 1/2000, de 7 de enero