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El requerimiento de pago, el embargo y la tercería de dominio

43 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos I y II y las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título IV del libro III de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: la cantidad líquida y los documentos de la ejecución por saldo de cuenta, los intereses variables y los de la mora procesal, la deuda en moneda extranjera, los nuevos vencimientos, la ejecución sobre bienes hipotecados por la vía común, cuándo, dónde y con qué efectos se requiere de pago al ejecutado; el alcance y el momento del embargo, la consignación para evitarlo, la manifestación de bienes, la investigación judicial del patrimonio y el deber de colaborar, el orden de los embargos, el embargo de bienes de terceros y la tercería de dominio.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 43 preguntas que contiene en total.

La LEC declara nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. Pese a ello, ¿qué hace falta para embargar los saldos favorables de las cuentas del ejecutado en entidades de crédito?

  • Que la entidad de crédito certifique antes el saldo existente en cada cuenta
  • Que el letrado de la Administración de Justicia determine una cantidad como límite máximo
  • Que el ejecutado haya incluido esas cuentas en su manifestación de bienes
  • Que el tribunal lo acuerde por auto, a la vista del resultado de la investigación patrimonial

El art. 588.2 saca los depósitos y saldos bancarios de la nulidad del embargo indeterminado: pueden embargarse aunque no conste su importe, siempre que el letrado de la Administración de Justicia determine, en razón del título, una cantidad como límite máximo; de lo que exceda, el ejecutado dispone libremente. No se exige certificación previa del saldo ni que el ejecutado haya declarado las cuentas, y quien fija el límite es el letrado, no el tribunal.

podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, cuando el ejecutado requerido de pago no paga en el acto, ¿qué sigue?

  • El tribunal dicta auto ordenando el embargo, previa audiencia del ejecutado
  • Se le concede un nuevo plazo para pagar, con apercibimiento de proceder al embargo
  • El letrado de la Administración de Justicia procede al embargo de sus bienes
  • El ejecutante designa los bienes y su procurador practica el embargo

Si el ejecutado requerido no paga en el acto, el art. 581.1 manda que el letrado de la Administración de Justicia proceda al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se despachó la ejecución y de las costas. No hay un segundo plazo para pagar ni un auto nuevo del tribunal. El ejecutante puede señalar bienes, pero el embargo no lo practica él.

si no pagase en el acto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta
Ley 1/2000, de 7 de enero

La demanda de tercería de dominio se dirigió solo contra el ejecutante, porque el bien lo había designado él para el embargo. Según la LEC, ¿qué papel puede tener el ejecutado en ese procedimiento?

  • Ninguno, porque la demanda no se dirigió contra él
  • Puede intervenir con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería
  • Puede declarar como testigo, si alguna de las partes lo propone
  • Puede intervenir como coadyuvante del ejecutante, pero sin facultad de recurrir

El art. 600 manda demandar al ejecutante y, también al ejecutado, cuando fue él quien designó el bien. Aunque no se le demande, puede intervenir con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería, y para ello se le notifica en todo caso la admisión de la demanda. No queda fuera ni reducido a testigo, ni a un coadyuvante sin recursos.

Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué debe aportarse con la demanda de tercería de dominio?

  • Caución por los daños y perjuicios que pueda sufrir el ejecutante
  • Certificación del Registro que acredite la titularidad del bien
  • Copia del auto que despachó la ejecución y del decreto que acordó el embargo
  • Un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión

El art. 595.3 exige con la demanda un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista; sin él, el tribunal la rechaza de plano (art. 596.2). La caución no se aporta con la demanda: es una condición que el tribunal puede imponer después, una vez admitida. Y no se exige certificación registral, porque la tercería cabe también sobre bienes no inscritos.

Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un tercero sostiene que una finca que se va a embargar como del ejecutado es suya. Según la LEC, ¿qué tiene que acreditar para que no se ordene el embargo?

  • Que la adquirió antes de la traba, con el contrato privado de compraventa
  • Que la posee como dueño, con la declaración de testigos
  • Que es su titular registral, mediante certificación del Registrador
  • Que ha interpuesto ya una tercería de dominio sobre ella

Con los bienes cuyo dominio es inscribible, el art. 593.3 manda embargar en todo caso, salvo que el tercero acredite ser titular registral mediante certificación del Registrador; el titular no inscrito conserva su derecho, que hará valer contra quien y como corresponda. El documento privado solo cuenta cuando el bien es la vivienda familiar del tercero y las partes se muestran conformes con no embargarla. Y la tercería de dominio no evita la traba: se interpone desde que el bien ya está embargado (art. 596.1).

Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Admitida una demanda de tercería de dominio, el tribunal puede condicionar la suspensión que esa admisión produce. ¿A qué, según la LEC?

  • A que el ejecutado consigne el valor del bien a disposición del tribunal
  • A que el tercerista preste caución por los perjuicios al ejecutante
  • A que el tercerista inscriba su título en el registro que corresponda
  • A que el ejecutante designe otros bienes que sustituyan al de la tercería

El art. 598.2 permite al tribunal, oídas las partes si lo considera necesario, condicionar la suspensión a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante, en cualquiera de las formas del art. 529.3. La carga recae en quien pide sacar el bien de la ejecución, no en el ejecutado ni en el ejecutante.

podrá condicionar la suspensión de la ejecución respecto del bien a que se refiere la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante
Ley 1/2000, de 7 de enero

Cuando el letrado de la Administración de Justicia hace saber a un tercero la inminencia de la traba de un bien que puede pertenecerle, ¿de qué plazo dispone ese tercero para comparecer y dar razones, según la LEC?

  • Tres días
  • Cinco días
  • Quince días
  • Treinta días

El art. 593.2 da al tercero cinco días: si no comparece ni da razones, el letrado dicta decreto mandando trabar el bien, salvo que las partes, en el mismo plazo, se hayan mostrado conformes con que no se embargue. Si se opone razonadamente, el letrado da traslado a las partes por un plazo común, también de cinco días, y remite los autos al tribunal para que resuelva.

Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar los bienes
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cuándo puede embargarse un bien cuyo valor previsible excede de la cantidad por la que se despachó la ejecución?

  • Cuando el ejecutante lo pide y presta caución por el exceso de valor
  • Cuando el ejecutado solo tiene bienes de valor superior y su afección es necesaria
  • Cuando el ejecutado no ha respondido al requerimiento de manifestación
  • Cuando el tribunal lo autoriza por auto, oído antes el ejecutado

El art. 584 prohíbe embargar bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad despachada, con una sola salvedad: que en el patrimonio del ejecutado solo haya bienes de valor superior y que su afección resulte necesaria para los fines de la ejecución. La salvedad no se abre con una caución del ejecutante, ni como sanción por no manifestar bienes, ni por autorización del tribunal: depende de cómo es el patrimonio del ejecutado.

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Admitida a trámite una demanda de tercería de dominio sobre uno de los varios bienes embargados, ¿qué se suspende según la LEC?

  • Toda la ejecución, hasta que se resuelva la tercería
  • Nada, salvo que el tribunal lo acuerde a petición del tercerista
  • Toda la ejecución, salvo que el ejecutante se oponga
  • La ejecución respecto del bien al que se refiere la tercería

El art. 598.1 limita el efecto de la admisión: la ejecución solo se suspende respecto del bien al que se refiere la tercería, y sigue sobre los demás bienes embargados. La suspensión es efecto de la propia admisión, sin que haga falta pedirla, y la oposición del ejecutante no la extiende ni la evita.

La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera
Ley 1/2000, de 7 de enero

El ejecutado es uno de los tres titulares indistintos de una cuenta bancaria, y no consta que los fondos pertenezcan a los titulares en otra proporción. Según la LEC, ¿qué parte del saldo puede alcanzar el embargo?

  • Todo el saldo, porque cada titular indistinto dispone de él entero
  • La mitad del saldo, por haber más de un titular
  • Un tercio del saldo
  • Ninguna, mientras los otros titulares no consientan

Con varios titulares solo se embarga la parte del deudor, y en las cuentas indistintas o mancomunadas se entiende que el saldo corresponde a los titulares a partes iguales, salvo que conste una titularidad material distinta (art. 588.3). Con tres titulares, un tercio. Que cada titular indistinto pueda disponer de todo frente al banco no hace suyo el saldo entero a efectos del embargo, y no hace falta el consentimiento de los demás.

el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una persona compró al ejecutado un coche cuando el coche ya estaba embargado, y ahora quiere interponer tercería de dominio para que se alce la traba. Según la LEC, ¿puede interponerla?

  • Está legitimada, si su compra consta en documento público
  • Está legitimada, si interpone la tercería antes de que se anuncie la subasta
  • Le falta legitimación, porque adquirió del ejecutado una vez trabado el embargo
  • Le falta legitimación, porque el coche es un bien mueble no inscrito

El art. 595.1 legitima a quien, sin ser parte en la ejecución, afirma ser dueño de un bien embargado como del ejecutado y que no lo ha adquirido de este una vez trabado el embargo. Quien compra al ejecutado un bien ya embargado lo adquiere con la traba, y la forma del contrato no lo remedia. La tercería de dominio no se limita a los bienes inscritos.

Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿en qué caso no requiere el letrado de la Administración de Justicia al ejecutado para que manifieste sus bienes?

  • Cuando el título ejecutivo es una resolución judicial o arbitral
  • Cuando el ejecutado no se ha personado en la ejecución
  • Cuando el ejecutante no ha pedido expresamente en su demanda ese requerimiento
  • Cuando el ejecutante señala bienes cuyo embargo estima suficiente

El requerimiento de manifestación de bienes lo hace el letrado de oficio, mediante diligencia de ordenación, salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución (art. 589.1). Por eso no depende de que el ejecutante lo pida, ni de la clase de título, ni de que el ejecutado esté personado: lo único que lo excusa es contar ya con bienes bastantes.

Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 594 de la LEC, ¿qué eficacia tiene el embargo trabado sobre un bien que no pertenece al ejecutado?

  • Es nulo, y el letrado lo alza de oficio en cuanto lo sabe
  • Es anulable a instancia del dueño, por simple escrito
  • Queda en suspenso hasta que se oiga al verdadero dueño
  • Es eficaz, sin perjuicio de la tercería de dominio del verdadero titular

El art. 594.1 declara eficaz el embargo trabado sobre bienes que no son del ejecutado. El verdadero titular tiene que hacer valer su derecho por medio de la tercería de dominio; si no lo hace, no podrá impugnar la enajenación cuando el rematante o adjudicatario haya adquirido de modo irreivindicable, aunque le quedan las acciones de resarcimiento, de enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación (art. 594.2). El letrado no lo alza de oficio.

El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 581 de la LEC, ¿con qué antelación mínima tiene que haberse requerido de pago al ejecutado, en el acta notarial que se acompaña a la demanda ejecutiva, para que no haya que repetir el requerimiento en la ejecución?

  • Cinco días
  • Ocho días
  • Diez días
  • Veinte días

El art. 581.2 ahorra el requerimiento en la ejecución cuando la demanda viene con un acta notarial que acredita haber requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación: el deudor ya sabe lo que se le reclama y ha tenido tiempo de pagar. Con menos antelación, el requerimiento se practica en la ejecución. Veinte días es otro plazo de la ejecución, la espera para despachar las resoluciones procesales y arbitrales (art. 548).

No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la investigación judicial del patrimonio del ejecutado, ¿qué datos no reclamará el letrado de la Administración de Justicia a organismos y registros, según el art. 590 de la LEC?

  • Los que se refieran a cuentas abiertas en entidades financieras
  • Los que el ejecutante pueda obtener por sí mismo o a través de su procurador
  • Los que el ejecutado ya haya declarado antes en su manifestación de bienes
  • Los que se refieran a bienes situados en otro partido judicial

El art. 590 descarga a la oficina judicial de lo que el ejecutante puede conseguir solo: el letrado no reclama datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo o por su procurador debidamente facultado. Las entidades financieras están expresamente entre los destinatarios de la investigación, y la ley no excluye lo ya declarado ni lo que esté fuera del partido judicial.

El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Ante quién se interpone la demanda de tercería de dominio, según el art. 599 de la LEC?

  • Ante el letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución
  • Ante el tribunal del lugar en que radique el bien embargado
  • Ante el tribunal del domicilio del tercerista, por turno de reparto
  • Ante el letrado de la Administración de Justicia del servicio de reparto

El art. 599 separa los papeles: la tercería se interpone ante el letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución y la resuelve el tribunal que dictó la orden general y el despacho. La ley no atiende al lugar donde está el bien ni al domicilio del tercerista, y no hay reparto: la tercería va a la misma ejecución.

La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución
Ley 1/2000, de 7 de enero

Pagado el principal y satisfechos los intereses y las costas devengados, ¿qué resolución da por terminada la ejecución según el art. 583 de la LEC?

  • Un decreto del letrado de la Administración de Justicia
  • Un auto del tribunal que conoce de la ejecución
  • Una diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia
  • Una providencia del tribunal que conoce de la ejecución

El art. 583.3 atribuye al letrado de la Administración de Justicia la terminación de la ejecución una vez satisfechos intereses y costas, y la forma es el decreto, porque pone fin al procedimiento; la diligencia de ordenación solo le da impulso. No decide el tribunal, así que no hay auto ni providencia.

Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 592 de la LEC, si acreedor y deudor no han pactado nada sobre qué bienes embargar, ¿qué tiene en cuenta en primer término el letrado de la Administración de Justicia?

  • El orden de bienes que el ejecutante haya propuesto en su demanda
  • El mayor valor de los bienes, para asegurar la cantidad reclamada
  • El orden de embargos que fija la propia ley
  • La facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el ejecutado

El art. 592.1 pone primero lo pactado y, a falta de pacto, que el letrado procure tener en cuenta la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el ejecutado. El orden legal del apartado 2 es subsidiario: para cuando por las circunstancias sea imposible o muy difícil aplicar esos criterios. Buscar el mayor valor chocaría además con la regla de no embargar bienes cuyo valor exceda de la cantidad despachada (art. 584).

Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El ejecutante sabe que el ejecutado, que vive en Sevilla según el título, pasará unos días en una feria de Valencia. Según la LEC, ¿puede hacerse allí el requerimiento de pago?

  • Puede, a petición del ejecutante, aunque el ejecutado se halle allí accidentalmente
  • Ha de hacerse en el domicilio que figura en el título, y allí no cabe
  • Puede hacerse allí solo si antes ha fracasado en el domicilio del título
  • Puede hacerse allí solo si el tribunal lo autoriza antes mediante auto motivado

El art. 582 fija como lugar ordinario el domicilio que figure en el título, pero, a petición del ejecutante, el requerimiento puede hacerse además en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado. La ley no exige haber fracasado antes en el domicilio ni una autorización del tribunal: basta la petición del ejecutante.

Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el orden de embargos del art. 592.2 de la LEC, ¿cuál de estos bienes se embarga antes que los demás?

  • Los bienes inmuebles
  • Las joyas y objetos de arte
  • Los sueldos, salarios y pensiones
  • Los bienes muebles o semovientes

En el orden del art. 592.2, las joyas y objetos de arte ocupan el tercer lugar, detrás del dinero o cuentas corrientes y de los créditos realizables a corto plazo y los valores admitidos a negociación. Los bienes muebles o semovientes son el sexto, los inmuebles el séptimo, y los sueldos, salarios y pensiones el octavo, solo por delante de los créditos realizables a medio y largo plazo.

3.º Joyas y objetos de arte. 4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. 5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie. 6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. 7.º Bienes inmuebles. 8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿En cuál de estas ejecuciones dinerarias hay que requerir de pago al ejecutado antes de embargar sus bienes, según la LEC?

  • La que se funda en una escritura pública de préstamo
  • La que se funda en una sentencia firme de condena dineraria
  • La que se funda en un laudo arbitral
  • La que se funda en un acuerdo de mediación

El art. 580 dispensa del requerimiento de pago cuando el título es una resolución del letrado de la Administración de Justicia, una resolución judicial o arbitral, la que aprueba una transacción o un convenio alcanzados en el proceso, o un acuerdo de mediación. La escritura pública no está en esa lista, así que en su ejecución se requiere de pago al ejecutado (art. 581.1), salvo que con la demanda se acompañe el acta notarial de un requerimiento hecho con la antelación que fija el art. 581.2.

Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un banco pide ejecución por el saldo de un crédito formalizado en póliza intervenida, en la que se pactó que la cantidad exigible sería la que resultara de su liquidación. Según la LEC, ¿qué tiene que acreditar además para que se despache la ejecución?

  • Haber notificado antes al ejecutado y al fiador, si lo hay, la cantidad exigible
  • Haber obtenido del ejecutado su conformidad expresa con la liquidación practicada
  • Haber sometido la liquidación a la aprobación del tribunal antes de demandar
  • Haber inscrito la póliza en el Registro de Bienes Muebles antes de la demanda

El art. 572.2 permite ejecutar por el saldo de operaciones cuando así se pactó en el título, pero solo si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación. La ley no exige que el deudor se muestre conforme con la liquidación, ni una aprobación judicial previa, ni inscripción registral alguna.

En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El ejecutado paga toda la deuda en el mismo acto en que se le requiere de pago, sin alegar ni justificar por qué no pagó antes. Según la LEC, ¿quién soporta las costas causadas?

  • El ejecutante, porque el pago ha sido voluntario
  • El ejecutado, aunque haya pagado en el acto
  • Cada parte las suyas y las comunes por mitad
  • Ninguna parte, porque no ha habido oposición

Pagar en el acto del requerimiento no libra de las costas: según el art. 583.2, son de cargo del deudor todas las causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo pagar antes de que el acreedor promoviera la ejecución. Como no justifica nada, las paga él. Ni el pago voluntario las traslada al ejecutante ni la falta de oposición las borra.

Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿por qué trámites se sustancia la tercería de dominio?

  • Por los del juicio verbal
  • Por los del juicio ordinario
  • Por los de la oposición a la ejecución
  • Por los de las cuestiones incidentales

El art. 599 remite a los trámites del juicio verbal. No va por el ordinario, ni se tramita como la oposición del ejecutado ni como una cuestión incidental del proceso: es la demanda de un tercero que no es parte en la ejecución, con su propio cauce.

se resolverá por el tribunal que dictó la orden general y despacho de la misma y se sustanciará por los trámites previstos para el juicio verbal
Ley 1/2000, de 7 de enero

Trabado ya el embargo, el ejecutado consigna la cantidad por la que se despachó la ejecución mientras su oposición está pendiente de resolver. Según la LEC, ¿qué ocurre con los embargos trabados?

  • Se mantienen hasta que se resuelva la oposición
  • Se mantienen, porque consignar solo evita el embargo antes de trabarlo
  • Se alzan solo si el ejecutante da su conformidad
  • Se alzan una vez realizada la consignación

El art. 585 permite consignar antes del embargo, para evitarlo, o en cualquier momento posterior antes de que se resuelva la oposición; en este segundo caso, una vez hecha la consignación, se alzan los embargos trabados. No hay que esperar a que se resuelva la oposición ni recabar la conformidad del ejecutante: la cantidad consignada ya cubre lo que el embargo aseguraba.

El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán los embargos que se hubiesen trabado.
Ley 1/2000, de 7 de enero