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Lo que puede alegar el ejecutado, la suspensión y el fin de la ejecución

26 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos IV y V del título III del libro III de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: los motivos con que el ejecutado puede oponerse según el título, la pluspetición, cómo se tramitan y se resuelven los defectos procesales y los motivos de fondo, la impugnación de los actos de ejecución contrarios a la ley o al título, la suspensión de la ejecución y su final.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 26 preguntas que contiene en total.

Según la LEC, si el tribunal entiende que el defecto procesal alegado en la oposición a la ejecución es subsanable, ¿qué plazo concede al ejecutante para subsanarlo?

  • Dos días
  • Cinco días
  • Diez días
  • Quince días

El art. 559.2 manda conceder, mediante providencia, diez días para subsanar. No hay que confundirlo con los cinco días que el mismo apartado da antes al ejecutante para alegar sobre los defectos. Ni dos ni quince días aparecen en este trámite.

Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué recursos tiene la parte perjudicada cuando el tribunal, en la ejecución de una sentencia, provee en contradicción con el título ejecutivo?

  • Reposición y, si se desestima, apelación
  • Revisión ante el tribunal y, si se desestima, apelación
  • Apelación, sin reposición previa
  • Reposición, y contra lo que se resuelva no cabe recurso

El art. 563.1 fija dos escalones contra la resolución del tribunal contraria al título: reposición y, si se desestima, apelación. La revisión ante el tribunal es el escalón cuando quien resolvió en contra del título fue el letrado de la Administración de Justicia, previa reposición; por eso tienta, pero aquí resolvió el tribunal.

el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se despacha ejecución de una sentencia de condena. Según la LEC, ¿dentro de cuántos días siguientes a la notificación del auto que la despacha puede el ejecutado oponerse a ella por escrito?

  • Tres días
  • Cinco días
  • Diez días
  • Veinte días

El art. 556.1 da al ejecutado diez días desde la notificación del auto que despacha la ejecución, y el art. 557 remite a ese mismo tiempo y forma cuando el título no es judicial. Cinco días es el plazo de la oposición a la ejecución provisional (art. 529.1), la cifra con la que se confunde; veinte días es la espera para despachar la ejecución (art. 548), y tres días no es plazo de nada en este trámite.

el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, interponer un recurso ordinario no suspende por sí mismo las actuaciones ejecutivas. ¿Qué ha de acreditar el ejecutado que recurre para pedir que se suspenda la actuación recurrida?

  • Que su recurso tiene apariencia de buen derecho
  • Que el ejecutante no ha prestado caución
  • Que la resolución recurrida le produce un daño de difícil reparación
  • Que la resolución recurrida contradice el título ejecutivo

El art. 567 permite pedir al tribunal que despachó la ejecución que suspenda la actuación recurrida si el ejecutado acredita que la resolución le produce un daño de difícil reparación, y además presta caución por los perjuicios del retraso. La apariencia de buen derecho es un presupuesto de las medidas cautelares, no de esto. Que la resolución contradiga el título abre los recursos del art. 563, pero no es lo que exige el 567.

si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del Tribunal que despachó la ejecución la suspensión de la actuación recurrida
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se despacha ejecución de una escritura pública de préstamo, y el ejecutado se opone alegando el pago, que acredita con documentos. Según la LEC, ¿quién suspende el curso de la ejecución, y cómo?

  • El letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación
  • El letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto
  • El tribunal, mediante providencia
  • El tribunal, mediante auto

Con un título no judicial, la oposición por una de las causas del art. 557.1 suspende el curso de la ejecución, y lo acuerda el letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación (art. 557.2). No hace falta decreto ni resolución del tribunal: el auto es para resolver la oposición, no para suspender mientras tanto. Si el título fuera una sentencia, la oposición no suspendería nada (art. 556.2).

Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según la LEC, ¿qué efecto tiene sobre el curso de la ejecución la oposición del ejecutado cuando el título es una resolución procesal de condena?

  • El letrado de la Administración de Justicia suspende su curso mediante diligencia de ordenación
  • Se suspende su curso si el ejecutado presta caución por lo reclamado
  • La ejecución sigue su curso mientras se resuelve la oposición
  • Solo se suspende la entrega al ejecutante de lo que se obtenga

El art. 556.2 dice que la oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales y de acuerdos de mediación no suspende su curso. La suspensión por diligencia de ordenación del letrado es la regla contraria, la de los títulos no judiciales (art. 557.2); retener lo que exceda de lo reconocido es lo que pasa en la oposición por pluspetición (art. 558.1), y la caución no aparece en este artículo.

La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Cuál de estos motivos de oposición a la ejecución trata la LEC como un defecto procesal?

  • Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda
  • La caducidad de la acción ejecutiva
  • La pluspetición o exceso en la computación a metálico
  • El pago, que pueda acreditarse documentalmente

El art. 559.1 enumera los defectos procesales: carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, la falta de capacidad o representación del ejecutante, la nulidad radical del despacho y la falta de autenticidad del laudo no protocolizado. La caducidad, la pluspetición y el pago son motivos de fondo (arts. 556 y 557), que se sustancian aparte y después (art. 560).

El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: 1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, cuando el título ejecutivo es un laudo arbitral de condena, ¿qué requisito han de cumplir los pactos y transacciones convenidos para evitar la ejecución para que el ejecutado pueda oponerlos?

  • Que consten en documento público
  • Que consten en documento privado firmado por ambas partes
  • Que los homologue el tribunal
  • Que se hayan comunicado al tribunal antes del despacho

El art. 556.1 admite como motivo de oposición los pactos y transacciones convenidos para evitar la ejecución, pero solo si constan en documento público. Un documento privado, aunque lo firmen las dos partes, no basta; la homologación judicial y la comunicación previa al tribunal no son lo que pide la ley.

los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué eficacia tiene, una vez firme el auto que resuelve la oposición a la ejecución, su pronunciamiento sobre el carácter abusivo de una cláusula del título?

  • Efectos limitados a la ejecución en que se dicta
  • Eficacia de cosa juzgada
  • Efectos provisionales, revisables en un declarativo posterior
  • Efectos que dependen de que los confirme el Tribunal Supremo

El art. 561.1 dice que el auto que resuelve la oposición decide «a los solos efectos de la ejecución», y de ahí sale el distractor más tentador. Pero el art. 561.2 hace una excepción con la abusividad: una vez firme el auto, ese pronunciamiento tiene eficacia de cosa juzgada, y no puede volver a discutirse en un declarativo.

Una vez firme el auto, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Durante una ejecución se infringe una norma que regula un acto concreto del proceso, pero no hay resolución expresa frente a la que recurrir. Según la LEC, ¿cómo puede denunciarlo una de las partes?

  • Mediante recurso de reposición ante el letrado de la Administración de Justicia
  • Mediante oposición a la ejecución por defectos procesales
  • Mediante incidente de nulidad de actuaciones ante el tribunal
  • Mediante escrito dirigido al tribunal, que exprese lo que pide para remediarlo

El art. 562.1 da tres vías según el caso: reposición si la infracción está en una resolución del tribunal o del letrado, apelación donde la ley lo prevé, y un escrito dirigido al tribunal cuando no hay resolución expresa que recurrir, que es este caso. Sin resolución no hay nada que reponer; la vía de la nulidad (arts. 225 y siguientes) solo se abre si la infracción entraña nulidad de actuaciones (art. 562.2), y la oposición a la ejecución es otra cosa: se dirige contra el despacho, no contra un acto concreto.

3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, antes de decidir si suspende la ejecución de una sentencia firme contra la que se ha admitido demanda de revisión, ¿a quién debe oír el tribunal?

  • Al letrado de la Administración de Justicia
  • Al tribunal que conoce de la revisión
  • A la Abogacía del Estado
  • Al Ministerio Fiscal

El art. 566.1 permite al tribunal de la ejecución suspenderla, a instancia de parte y con caución, cuando se admite una demanda de revisión o de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía. Si se trata de una revisión, antes de decidir oye el parecer del Ministerio Fiscal. La suspensión la decide el tribunal de la ejecución, no el de la revisión, y ni el letrado ni la Abogacía del Estado intervienen en ese trámite.

Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, el ejecutante tiene cinco días para impugnar la oposición fundada en motivos de fondo. Si el ejecutado alegó también defectos procesales, ¿desde cuándo se cuentan?

  • Desde que se le notifica la resolución sobre los defectos procesales
  • Desde que se le da traslado del escrito de oposición
  • Desde la notificación del auto que despachó la ejecución
  • Desde que es firme la resolución sobre los defectos procesales

El art. 560 ordena el incidente: primero se resuelven los motivos procesales, y los cinco días para impugnar los de fondo se cuentan desde que se notifica esa resolución. El traslado del escrito de oposición es el día inicial solo cuando no se alegaron defectos procesales, que no es el caso. La ley habla de notificación, no de firmeza, y el auto del despacho queda muy atrás.

Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si la mediación a la que se sometieron las partes durante la ejecución termina sin acuerdo, ¿cómo se alza la suspensión de la ejecución?

  • A petición de cualquiera de las partes
  • De oficio, en cuanto el mediador lo comunica al tribunal
  • Solo a petición del ejecutante
  • Automáticamente, al vencer el plazo de la mediación

Someterse a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias suspende la ejecución (art. 565.1). Si termina sin acuerdo, la suspensión no se alza sola ni de oficio: se alza a petición de cualquiera de las partes, no solo del ejecutante. Si hay acuerdo y se cumple, el ejecutante lo comunica y el órgano judicial archiva.

En caso de que la mediación o el medio adecuado de solución de controversias de que se trate finalizara sin acuerdo de las partes, la suspensión se alzará a petición de cualquiera de ellas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si el ejecutante apela el auto que estima la oposición a la ejecución, ¿qué necesita para que se mantengan los embargos adoptados mientras se resuelve la apelación?

  • Que la apelación se admita a trámite
  • Pedirlo y prestar la caución suficiente que fije el tribunal
  • Acreditar un daño de difícil reparación
  • Que el ejecutado no se oponga a que se mantengan

Estimada la oposición, los embargos se alzan (art. 561.3). Si el ejecutante apela, el art. 561.4 le permite pedir que se mantengan, y el tribunal lo acuerda por providencia siempre que preste caución suficiente, fijada en la misma resolución, para indemnizar al ejecutado si la estimación se confirma. El daño de difícil reparación es lo que acredita el ejecutado para suspender una actuación recurrida (art. 567), no esto.

el ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700, y el tribunal así lo acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución suficiente
Ley 1/2000, de 7 de enero

El tribunal dicta auto que resuelve la oposición a la ejecución de una sentencia firme. Según la LEC, ¿qué recurso cabe contra él?

  • Recurso de reposición
  • Ningún recurso
  • Recurso de revisión
  • Recurso de apelación

El art. 561.4 abre la apelación contra el auto que resuelve la oposición a la ejecución, y añade que no suspende la ejecución si el auto desestima la oposición. «Ningún recurso» es la regla de la ejecución provisional (art. 530.4), con la que se confunde. La reposición es para providencias y autos no definitivos, y la revisión, para los decretos del letrado.

Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, cuando una ejecución se sigue contra varios demandados y solo uno de ellos es declarado en concurso, ¿qué ocurre con la ejecución respecto de los demás?

  • Se suspende también para ellos hasta que concluya el concurso
  • Continúa contra ellos
  • Continúa contra ellos solo si el ejecutante presta caución
  • Se suspende para ellos hasta que se apruebe un convenio

La declaración de concurso suspende la ejecución frente al concursado (art. 568.2), pero el art. 568.3 limita el efecto a quien está en concurso: respecto de los demás demandados, la ejecución no se suspende. La ley no condiciona que continúe a que el ejecutante preste caución, ni hace esperar a los demás al final del concurso o a su convenio.

Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿dónde puede el ejecutado hacer valer un hecho posterior a la sentencia firme que no es causa de oposición a la ejecución, pero sí jurídicamente relevante para los derechos del ejecutante frente a él?

  • En un incidente ante el tribunal de la ejecución, que la suspende mientras tanto
  • Por escrito al tribunal, como infracción en el curso de la ejecución
  • En el recurso contra el auto que despacha la ejecución
  • En el proceso que corresponda

Las causas de oposición son tasadas. Lo que no cabe en ellas no se cuela en la ejecución, ni abre en ella un incidente que la suspenda: el art. 564 manda hacerlo valer en el proceso que corresponda. El escrito al tribunal del art. 562 sirve para denunciar infracciones de los actos de ejecución, no hechos nuevos sobre la deuda, y el auto que despacha la ejecución no admite recurso, sin perjuicio de la oposición (art. 551.4).

la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 565 de la LEC, fuera de los casos en que la ley lo ordena de modo expreso, ¿cuándo se suspende la ejecución?

  • Cuando lo acuerde el tribunal por causa justificada
  • Cuando así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución
  • Cuando lo pida cualquiera de las partes personadas en la ejecución
  • Cuando el ejecutado formule oposición, sea cual sea el título

La regla del art. 565.1 es restrictiva: la ejecución solo se suspende si la ley lo ordena expresamente o si lo acuerdan todas las partes personadas. No basta que lo pida una de ellas, y el tribunal no puede suspender por su cuenta por una causa que la ley no prevea. La oposición tampoco suspende siempre: con títulos judiciales, la ejecución sigue (art. 556.2).

Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se ha acordado vista para resolver la oposición a la ejecución. El día señalado comparece el ejecutante, pero no el ejecutado. Según la LEC, ¿qué hace el tribunal?

  • Resuelve sobre la oposición sin oír al ejecutado
  • Cita de nuevo al ejecutado
  • Le tiene por desistido de la oposición
  • Resuelve la oposición con los documentos aportados

El art. 560 trata distinto a cada ausente. Si falta el ejecutado, que es quien se opone, se le tiene por desistido de la oposición, con las resoluciones del art. 442. Resolver sin oír a quien no viene es la regla cuando el que falta es el ejecutante, y por eso tienta. La ley no prevé citar de nuevo, y resolver con los documentos es lo que se hace cuando no hay vista.

si no compareciere a ella el ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo 442.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cuál de estos motivos puede oponer el ejecutado cuando el título ejecutivo es una sentencia de condena?

  • La compensación con un crédito líquido que resulte de documento con fuerza ejecutiva
  • La caducidad de la acción ejecutiva
  • Las cláusulas abusivas del título
  • La prescripción de la acción que se ejercitó en el pleito

Contra una resolución procesal o arbitral de condena, el art. 556.1 solo admite en cuanto al fondo el pago o cumplimiento justificado con documentos, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones en documento público. La compensación y las cláusulas abusivas son causas del art. 557, propias de los títulos no judiciales, y la prescripción de la acción ejercitada en el pleito quedó resuelta por la sentencia que ahora se ejecuta: no puede volver a discutirse en la ejecución.

Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si el tribunal considera insubsanable el defecto procesal alegado por el ejecutado en su oposición, ¿qué resuelve?

  • Dicta auto que deja sin efecto la ejecución y le impone las costas al ejecutado
  • Dicta auto que suspende la ejecución hasta que el ejecutante presente nueva demanda
  • El letrado de la Administración de Justicia archiva la ejecución por decreto
  • Dicta auto que deja sin efecto la ejecución y le impone las costas al ejecutante

Cuando el defecto no es subsanable, o no se subsana a tiempo, el art. 559.2 manda dictar auto que deja sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Las costas no van al ejecutado, que es quien ha ganado el incidente: las paga el ejecutante, que pidió una ejecución con un defecto que no puede arreglar. No hay suspensión a la espera de otra demanda, y la decisión es del tribunal, no del letrado.

Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Despachada ejecución de una escritura pública, está pendiente una causa criminal en la que se investigan hechos que, de ser ciertos, determinarían la falsedad del título. Según la LEC, ¿qué hace el tribunal que autorizó la ejecución?

  • Acuerda la suspensión de la ejecución
  • Sigue con la ejecución, porque la causa penal no la suspende por sí sola
  • Suspende la ejecución solo si el ejecutado presta caución
  • Remite lo actuado al juez penal para que decida sobre la suspensión

El art. 569.1 distingue. Una denuncia o una querella, por sí solas, no suspenden la ejecución, y de ahí sale el distractor que más tienta. Pero si está pendiente una causa criminal que investiga hechos que harían falso o nulo el título, el tribunal que autorizó la ejecución, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acuerda la suspensión. La caución es la del ejecutante para que la ejecución siga pese a todo (art. 569.3), no un requisito que se pida al ejecutado.

si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se despacha ejecución por 30.000 euros. El ejecutado se opone solo por pluspetición, reconoce deber 20.000 y no consigna nada. La venta de los bienes embargados produce 28.000 euros. Según la LEC, ¿qué se entrega al ejecutante mientras no se resuelve la oposición?

  • Ninguna cantidad hasta que se resuelva la oposición
  • Hasta 20.000 euros; los 8.000 restantes, no
  • Los 28.000 euros, sin perjuicio de devolver el exceso
  • Los 28.000, si presta caución por 8.000

Sin consignación, la ejecución sigue (art. 558.1), pero lo que exceda de la cantidad que el ejecutado reconoce deber no se entrega al ejecutante mientras la oposición esté pendiente. Aquí se reconocen 20.000: eso puede entregarse, y los 8.000 que exceden quedan retenidos. Retenerlo todo castigaría al ejecutante por lo que nadie discute, y la ley no prevé entregar el exceso con caución ni a reserva de devolverlo.

Fuera de este caso, la ejecución continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En una ejecución por el saldo de una cuenta, el letrado de la Administración de Justicia designa, a solicitud del ejecutado, un perito que dictamina sobre el importe de la deuda. Solo el ejecutante presenta alegaciones al dictamen. Según la LEC, ¿qué sigue?

  • El letrado dicta decreto de conformidad con el dictamen
  • El tribunal resuelve por auto, sin vista, con las alegaciones presentadas
  • El letrado señala día y hora para una vista ante el tribunal
  • El letrado tiene al ejecutado por conforme y dicta decreto según lo alegado

El art. 558.2 distingue dos salidas. Si las dos partes están conformes o ninguna alega en plazo, el letrado dicta decreto de conformidad con el dictamen. Si hay controversia o alega solo una de ellas, como aquí, el letrado señala vista ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. El decreto de conformidad es, por tanto, la respuesta tentadora y equivocada: la alegación del ejecutante basta para llevar la cuestión a la vista.

En caso de controversia o cuando solamente una de las partes hubiera presentado alegaciones, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la celebración de vista ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿en qué caso suspende el curso de la ejecución la oposición fundada exclusivamente en pluspetición?

  • Si el ejecutado presta caución por la cantidad que discute
  • Si el exceso alegado supera la cuarta parte de lo reclamado
  • Si el ejecutado solicita en su escrito que se celebre vista
  • Si el ejecutado pone a disposición del tribunal la cantidad que considera debida

El art. 558.1 parte de que la pluspetición sola no suspende la ejecución y da una única salida: que el ejecutado consigne la cantidad que reconoce deber, para que el letrado de la Administración de Justicia se la entregue enseguida al ejecutante. Prestar caución por lo que se discute no es lo mismo que pagar lo que se reconoce, y ni la proporción del exceso ni pedir vista cambian nada.

La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, para su inmediata entrega por el Letrado de la Administración de Justicia al ejecutante, la cantidad que considere debida.
Ley 1/2000, de 7 de enero