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La sustracción internacional de menores

18 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo IV bis del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: la restitución o el retorno de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita: a qué casos se aplica, el procedimiento y la declaración de ilicitud del traslado.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LEC, ¿cómo se tramita la apelación contra la sentencia que resuelve sobre la restitución o el retorno de un menor?

  • Con efectos suspensivos y con tramitación preferente
  • Sin efectos suspensivos y con tramitación preferente
  • Con efectos suspensivos y por el turno ordinario
  • Sin efectos suspensivos y por el turno ordinario

El art. 778 quinquies.11 solo da apelación, con efectos suspensivos y tramitación preferente, y obliga a resolverla en el improrrogable plazo de treinta días. Que suspenda evita devolver al menor antes de que la segunda instancia confirme la decisión. Es al revés que en el ingreso de un menor en un centro de protección, cuya apelación no suspende (art. 778 bis.5).

Contra la resolución que se dicte sólo cabrá recurso de apelación con efectos suspensivos, que tendrá tramitación preferente
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 778 quinquies de la LEC, celebrada la vista, ¿sobre qué se pronuncia la sentencia?

  • Sobre la ilicitud del traslado y, además, sobre a cuál de los progenitores corresponde la custodia
  • Sobre la custodia definitiva del menor, que es la que decide si debe volver o quedarse
  • Sobre la ilicitud del traslado y sobre las medidas definitivas de visitas y alimentos
  • Solo sobre si el traslado o la retención son ilícitos y si procede la restitución o el retorno

La sentencia del art. 778 quinquies.9 no decide sobre la custodia ni sobre las demás medidas de fondo: se limita a decir si el traslado o la retención son ilícitos y si procede devolver al menor, atendiendo a su interés superior y al convenio o a las normas de la Unión aplicables. La custodia queda para el proceso que corresponda, no para este.

el Juez dictará sentencia en la que se pronunciará únicamente sobre si el traslado o la retención son ilícitos y acordará si procede o no la restitución del menor
Ley 1/2000, de 7 de enero

Requerido para comparecer con el menor, el padre que lo retiene no se presenta, ni se opone ni lo entrega. Según la LEC, ¿qué ocurre?

  • Se le tiene por conforme con la restitución y se ordena entregar al menor
  • Se le vuelve a requerir, con apercibimiento de incurrir en desobediencia
  • Se archiva el procedimiento hasta que comparezca con el menor
  • Se le declara en rebeldía y el procedimiento continúa sin él

El art. 778 quinquies.5 no convierte el silencio en conformidad: el letrado de la Administración de Justicia lo declara en rebeldía el mismo día y el proceso sigue sin él, con una vista ante el juez a la que se cita solo al demandante y al Ministerio Fiscal. Al rebelde se le notifica esa resolución y, después, solo la que ponga fin al proceso.

el Letrado de la Administración de Justicia en el mismo día le declarará en rebeldía y dispondrá la continuación del procedimiento sin el mismo
Ley 1/2000, de 7 de enero

Además de que sea aplicable un convenio internacional o el derecho de la Unión Europea, ¿qué exige el art. 778 quáter de la LEC para que la restitución o el retorno de un menor trasladado ilícitamente se tramite por su capítulo?

  • Que el menor sea de nacionalidad española
  • Que el menor se encuentre ahora en España
  • Que quien lo reclama resida en España
  • Que se haya denunciado antes en la vía penal

El capítulo IV bis sirve para devolver al menor que está en España a su lugar de procedencia: lo que lo activa es que se encuentre aquí, no su nacionalidad ni la residencia de quien lo reclama, que normalmente vive en el Estado de donde salió el menor. La denuncia penal no es requisito, y su existencia ni siquiera suspende el proceso civil (art. 778 quáter.6).

se pretenda la restitución de un menor o su retorno al lugar de procedencia por haber sido objeto de un traslado o retención ilícito y se encuentre en España, se procederá de acuerdo con lo previsto en este Capítulo
Ley 1/2000, de 7 de enero

El día señalado, la persona requerida comparece y accede a la restitución del menor. Según la LEC, ¿con qué resolución se pone fin al proceso?

  • Con sentencia del juez, dictada dentro de los tres días siguientes
  • Con auto del juez, dictado ese mismo día tras levantarse el acta
  • Con decreto del letrado de la Administración de Justicia, el mismo día
  • Con diligencia del letrado de la Administración de Justicia que aprueba lo acordado

Si el requerido accede, el letrado levanta acta y el juez dicta auto ese mismo día, acordando la conclusión del proceso y la restitución o el retorno, con pronunciamiento sobre gastos y costas (art. 778 quinquies.4). La sentencia en tres días es la que sigue a la vista cuando hay oposición (apartado 9); el letrado documenta la conformidad, pero no la resuelve.

el Letrado de la Administración de Justicia levantará acta y el Juez dictará auto el mismo día acordando la conclusión del proceso y la restitución o el retorno del menor
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según la LEC, ¿en qué plazo se interpone la apelación contra la sentencia que acuerda la restitución de un menor, contado desde el día siguiente a su notificación?

  • Cinco días
  • Siete días
  • Diez días
  • Veinte días

El art. 778 quinquies.11.a) lo fija en diez días, y la apelación se interpone ante el tribunal que haya de resolverla. Los veinte días son el plazo general de la apelación (art. 458) y los cinco, el de la reposición (art. 452). Los demás plazos de este recurso son otros: tres días para que las otras partes se opongan o impugnen, y treinta para que la segunda instancia lo resuelva.

Se interpondrá ante el tribunal que haya de resolver el recurso en el plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, antes de decidir sobre la restitución o el retorno, el juez debe oír al menor por separado. ¿Cuándo puede no hacerlo?

  • Cuando no sea conveniente por su edad o su madurez, en resolución motivada
  • Cuando el menor no haya cumplido doce años, aunque no lo motive
  • Cuando lo pida el Ministerio Fiscal, que en ese caso lo oye por su cuenta
  • Cuando se oponga la persona con la que el menor se encuentra

La audiencia del menor es la regla, en presencia del Ministerio Fiscal y en cualquier momento del proceso; el art. 778 quinquies.8 solo la excusa por su edad o su grado de madurez, y exige que se haga constar en resolución motivada. No hay una edad fija por debajo de la cual se omita, y ni el fiscal ni la persona que retiene al menor pueden impedir que se le oiga.

oirá separadamente al menor, a menos que la audiencia del mismo no se considere conveniente atendiendo a la edad o grado de madurez del mismo, lo que se hará constar en resolución motivada
Ley 1/2000, de 7 de enero

El menor cuya restitución se pide no está en el domicilio que indicó la demanda, y las averiguaciones del letrado de la Administración de Justicia sobre su paradero no dan resultado. Según la LEC, ¿qué se hace con el procedimiento?

  • Se sobresee definitivamente y queda abierta la vía penal
  • Se continúa sin el menor y se cita a las partes a la vista
  • Se suspende y se remiten las actuaciones a la Autoridad Central
  • Se archiva provisionalmente hasta que el menor sea encontrado

Sin el menor no hay restitución que ordenar, pero tampoco se cierra el asunto: el art. 778 quinquies.3 archiva el procedimiento de forma provisional hasta que aparezca. Si aparece en otra provincia, el juez decide por auto si remite las actuaciones al tribunal territorialmente competente; la vista sin el menor no está prevista.

éstas son infructuosas, se archivará provisionalmente el procedimiento hasta ser encontrado
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un padre que vive en Francia pide la restitución de su hija, retenida por la madre en un pueblo de la provincia de Cáceres. Según la LEC, ¿qué tribunal es competente, si en esa provincia lo hay con competencias en derecho de familia?

  • El de la capital de la provincia en que se halla la menor
  • El del partido judicial del pueblo en que se halla la menor
  • El del último domicilio que tuvo la menor en España
  • El de la localidad en que tiene su sede la Autoridad Central española

El art. 778 quáter.2 concentra estos procesos en la capital de la provincia (o en Ceuta o Melilla) en cuya circunscripción se halle el menor, en el órgano con competencias de familia, y a falta de él, en el que toque por reparto; no en el partido judicial del pueblo. El último domicilio en España es el fuero del art. 778 sexies, pensado para el caso contrario: el menor que vivía en España y se lo han llevado fuera. Lo que la ley llama aún Juzgado de Primera Instancia «con competencias en materia de derecho de familia» es hoy la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de la capital (art. 86.5.h LOPJ, LO 1/2025).

será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de derecho de familia, en cuya circunscripción se halle el menor que haya sido objeto de un traslado o retención ilícitos
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué efecto tiene sobre el proceso civil de restitución de un menor una causa penal abierta por sustracción de menores?

  • El proceso civil se suspende hasta que haya sentencia penal firme
  • El proceso civil sigue adelante, sin suspenderse por esa causa penal
  • El proceso civil se suspende si el tribunal aprecia que la causa penal es decisiva
  • El proceso civil sigue, pero no se dicta sentencia hasta que acabe la instrucción

La regla general de la prejudicialidad penal (art. 40) permite suspender el proceso civil; el art. 778 quáter.6 la excluye aquí «en ningún caso» cuando la causa penal versa sobre la sustracción de menores, porque esperar a lo penal haría imposible un proceso que la ley quiere urgente. Por eso falla también la opción que deja la suspensión al criterio del tribunal civil.

En ningún caso se ordenará la suspensión de las actuaciones civiles por la existencia de prejudicialidad penal que venga motivada por el ejercicio de acciones penales en materia de sustracción de menores.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Presentada una demanda de restitución de un menor, el letrado de la Administración de Justicia, que debe resolver sobre su admisión en veinticuatro horas, entiende que no es admisible. Según la LEC, ¿qué debe hacer?

  • Dar cuenta al juez para que resuelva lo que proceda dentro de ese mismo plazo
  • Inadmitirla él mismo por decreto, recurrible en revisión ante el juez
  • Admitirla igualmente y dejar que el juez se pronuncie al celebrar la vista
  • Remitirla a la Autoridad Central española para que la complete y la devuelva

El letrado resuelve sobre la admisión en las veinticuatro horas siguientes, pero no inadmite: si cree que la demanda no procede, da cuenta al juez, que resuelve dentro de ese mismo plazo (art. 778 quinquies.2). Ni admitirla a pesar de sus dudas ni devolverla a la Autoridad Central están previstos en este trámite.

si entendiera que ésta no resulta admisible, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda dentro de dicho plazo
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué se resuelve sobre las costas cuando la sentencia deniega la restitución o el retorno del menor?

  • Se imponen al solicitante, por haber visto rechazadas sus pretensiones
  • Se declaran de oficio, sin imponerlas a ninguna de las partes
  • Las abona la Autoridad Central española, que tramitó la solicitud
  • Se imponen a quien retiene al menor si el juez aprecia que el traslado fue ilícito

El art. 778 quinquies.10 no sigue el vencimiento del art. 394. Si se acuerda la restitución, paga quien trasladó o retuvo al menor: las costas, también las del solicitante, y los gastos de viaje y de la devolución. En los demás casos, como cuando se deniega, las costas se declaran de oficio, aunque el solicitante haya perdido.

En los demás casos se declararán de oficio las costas del proceso.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 778 sexies de la LEC, cuando un menor con residencia habitual en España ha sido trasladado o retenido ilícitamente en otro país, ¿ante quién puede pedir en España cualquier interesado una resolución que declare ilícito el traslado o la retención?

  • Ante la Autoridad Central española encargada de aplicar el convenio
  • Ante la autoridad judicial competente para conocer del fondo del asunto
  • Ante el Ministerio Fiscal, que la declara mediante decreto
  • Ante el tribunal que conocería de la restitución si el menor estuviera en España

El art. 778 sexies permite pedir la declaración de ilicitud al margen del proceso de restitución que se siga fuera, y la atribuye a la autoridad judicial que en España sería competente para conocer del fondo, por los cauces del título I del libro IV para las medidas definitivas o provisionales. La Autoridad Central no declara nada: presta asistencia al solicitante.

podrá dirigirse en España a la autoridad judicial competente para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resolución que especifique que el traslado o la retención lo han sido ilícitos
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la primera comparecencia, la madre requerida se opuso por escrito a la restitución de su hijo, pero no acude a la vista. Según la LEC, ¿qué consecuencia tiene su ausencia?

  • Se suspende la vista y se la vuelve a citar en los cinco días siguientes
  • Se la declara en rebeldía y la vista se celebra con el demandante y el fiscal
  • Se la tiene por desistida de su oposición y la vista continúa sin ella
  • Se la tiene por allanada y el juez acuerda la restitución sin más trámite

El art. 778 quinquies.7 sanciona la incomparecencia de quien se opuso teniéndola por desistida de la oposición, y la vista sigue adelante; tampoco se suspende si el que falta es el demandante. La rebeldía es para quien no comparece al requerimiento inicial (apartado 5), no para quien ya formuló oposición.

Si fuera el demandado que se hubiera opuesto quien no compareciere, el Juez le tendrá por desistido de la oposición y continuará la vista.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, el procedimiento de restitución o retorno de un menor tiene carácter urgente y preferente. ¿En qué plazo total debe realizarse, en las dos instancias si las hay, salvo circunstancias excepcionales que lo impidan?

  • Dos semanas
  • Tres semanas
  • Cuatro semanas
  • Seis semanas

El art. 778 quáter.5 fija un plazo total e «inexcusable» de seis semanas, contado desde que se presenta la solicitud, que abarca la primera instancia y la apelación juntas. Las cifras menores tientan porque cada trámite del art. 778 quinquies se mide en días, pero lo que la ley acota en semanas es el proceso entero.

Deberá realizarse, en ambas instancias, si las hubiere, en el inexcusable plazo total de seis semanas desde la fecha de la presentación de la solicitud
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un niño que vivía con su padre en Gandía ha sido trasladado ilícitamente al extranjero. Ningún tribunal español ha conocido nunca de un proceso sobre su responsabilidad parental. Según la LEC, ¿quién es competente para emitir la certificación del art. 15 del Convenio de La Haya que acredite la ilicitud?

  • El de la capital de la provincia, Valencia, con competencias de familia
  • La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
  • La Autoridad Central española, que la expide por sí misma
  • El del último domicilio que tuvo el niño en España, que es Gandía

El art. 778 sexies da la competencia, en primer lugar, a la última autoridad judicial española que haya conocido de un proceso sobre responsabilidad parental del menor; si no la hay, como aquí, al Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del menor en España (hoy, la Sección Civil del Tribunal de Instancia), Gandía. La capital de provincia es el fuero del caso contrario, el menor traído a España (art. 778 quáter.2), y la Autoridad Central solo ayuda al solicitante a obtener la certificación.

En defecto de ello, será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del menor en España.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 778 quáter de la LEC, ¿quién de estos NO figura entre los que pueden promover el procedimiento de restitución o retorno de un menor?

  • La persona que tiene atribuido un régimen de visitas con el menor
  • La Autoridad Central española encargada de cumplir el convenio
  • El Ministerio Fiscal, en defensa del interés superior del menor afectado
  • La persona que designe la Autoridad Central española para representarla

El art. 778 quáter.3 legitima a quien tenga la guarda y custodia o un régimen de estancia, visitas, relación o comunicación con el menor, a la Autoridad Central española y a la persona que esta designe para representarla. El Ministerio Fiscal no está en la lista: es siempre parte en estos procesos (art. 749.1) y puede pedir medidas cautelares (art. 778 quáter.8), pero no promoverlos.

Podrán promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga atribuida la guarda y custodia o un régimen de estancia o visitas, relación o comunicación del menor, la Autoridad Central española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio, en su caso, y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Admitida la demanda de restitución, el letrado de la Administración de Justicia requiere a quien se imputa la sustracción para que comparezca con el menor. Según la LEC, ¿dentro de cuántos días siguientes, como máximo, debe fijarse esa comparecencia?

  • Un día
  • Dos días
  • Tres días
  • Diez días

El art. 778 quinquies.2 manda fijar la comparecencia en una fecha que no exceda de los tres días siguientes. El otro plazo corto del procedimiento es el de la vista cuando el requerido se opone o no comparece, que no puede pasar de cinco días (apartados 5 y 6); diez días no es ningún plazo de este trámite.

en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca con el menor
Ley 1/2000, de 7 de enero