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El juicio verbal: la demanda y la contestación

27 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 437 a 439 bis del título III del libro II de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: la forma de la demanda, su admisión y la contestación por escrito, la reconvención, el procedimiento testigo, la inadmisión de la demanda en casos especiales y la reclamación previa en materia de préstamos y créditos.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 27 preguntas que contiene en total.

Según el art. 439 bis de la LEC, si la entidad prestamista rechaza la reclamación del consumidor sobre unas cláusulas que este considera abusivas, ¿qué límite tiene después en el proceso judicial?

  • No puede discutir la cantidad que el consumidor reclame en la demanda
  • No puede alegar motivos distintos de los que comunicó al rechazarla
  • No puede formular reconvención contra el consumidor que la demanda
  • No puede proponer prueba pericial sobre el carácter de las cláusulas

El art. 439 bis obliga a la entidad que rechaza la reclamación a comunicar razonadamente sus motivos, «sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga». Puede discutir la cantidad y valerse de la prueba que admita la ley; lo que se le cierra es cambiar de razones.

comunicará razonadamente los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un juicio verbal, la única prueba admitida es la documental, y los documentos ya se aportaron sin que nadie los impugnara. ¿Qué procede?

  • Esperar a que alguna de las partes pida la vista
  • Dictar sentencia sin celebrar antes la vista
  • Citar a las partes a una vista solo de conclusiones
  • Celebrar la vista, que en el verbal es preceptiva

El art. 438.10 manda dictar sentencia, sin previa celebración de la vista, cuando la única prueba admitida es la de documentos ya aportados y no impugnados, o cuando hay informes periciales y el tribunal no considera útil la presencia de los peritos. La vista del verbal no es siempre preceptiva: el auto del mismo artículo decide si es pertinente.

Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 439.6 de la LEC, ¿qué ha de adjuntar a la demanda de recuperación de la posesión de una finca quien declara no ser gran tenedor de vivienda?

  • Un informe de los servicios sociales sobre la situación del ocupante
  • Una declaración responsable de que no reúne la condición de gran tenedor
  • Un certificado del Catastro con todos los inmuebles que figuran a su nombre
  • Certificación del Registro de la Propiedad con la relación de sus propiedades

El art. 439.6 obliga a especificar en la demanda si el actor es gran tenedor de vivienda y, si dice que no lo es, a adjuntar certificación del Registro de la Propiedad con la relación de propiedades a su nombre. Su propia declaración no basta, el Catastro no es el medio previsto y el informe de los servicios sociales no es lo que la ley pide adjuntar.

En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Pasado qué plazo, desde el acto de la perturbación o el despojo, no se admite la demanda que pretende retener o recobrar la posesión?

  • Tres meses
  • Seis meses
  • Un año
  • Dos años

El art. 439.1 inadmite las demandas de retener o recobrar la posesión interpuestas «transcurrido el plazo de un año» desde el acto de la perturbación o el despojo. El plazo se cuenta desde ese acto, no desde que el poseedor lo conoce.

No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un juicio verbal sobre condiciones generales de la contratación, el tribunal acuerda suspender las actuaciones hasta que haya sentencia firme en el procedimiento testigo. ¿Qué recurso cabe contra esa resolución?

  • Ninguno, sin perjuicio de recurrir la sentencia
  • Revisión, ante el mismo tribunal que dictó la resolución
  • Apelación, que se tramita de modo preferente y urgente
  • Reposición, que no tiene efecto suspensivo

El art. 438 bis.2 dice que la suspensión se acuerda por auto y que contra él cabe recurso de apelación, que se tramitará de modo preferente y urgente. La revisión es el recurso contra los decretos del letrado, la reposición no es la que prevé este artículo y la resolución sí es recurrible.

Contra el auto acordando la suspensión cabrá recurso de apelación que se tramitará de modo preferente y urgente.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según el art. 438 bis de la LEC, si el demandante cuyo pleito se suspendió por un procedimiento testigo desiste cuando la sentencia testigo es firme, ¿qué se decide sobre las costas?

  • No se condena en costas a ninguna de las partes
  • Se imponen las costas al demandante que desiste
  • Cada parte abona las suyas y las comunes por mitad
  • No se condena en costas, salvo que el demandado lo pida

El art. 438 bis.4 manda al letrado de la Administración de Justicia acordar el desistimiento por decreto «sin condena en costas», sin salvedad alguna a petición del demandado. El reparto de cada parte las suyas y las comunes por mitad es otra regla del mismo artículo (apartado 5): la que puede aplicar el tribunal cuando el demandante insistió en continuar pese a que la providencia lo consideraba innecesario.

En caso de desistimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto acordando el mismo, sin condena en costas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 439 bis de la LEC, ¿cuál es el plazo máximo para que el consumidor y la entidad prestamista lleguen a un acuerdo, contado desde que se le presenta la reclamación?

  • Un mes
  • Dos meses
  • Tres meses
  • Seis meses

El art. 439 bis fija en un mes, desde la presentación de la reclamación, el plazo máximo para el acuerdo; si en ese mes la entidad no contesta, el procedimiento extrajudicial se tiene por concluido sin acuerdo y el consumidor puede demandar. Los demás plazos no figuran en el artículo; el mes vuelve a contar, en cambio, desde que el consumidor acepta la oferta, para que la cantidad ofrecida se ponga a su disposición antes de devengar intereses.

El plazo máximo para que el consumidor y la persona o entidad a la que se reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes a contar desde la presentación de la reclamación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 437.3 de la LEC, si el arrendador condiciona en su demanda de desahucio la condonación de la deuda al desalojo voluntario de la finca, ¿qué plazo mínimo ha de dar al arrendatario desde que se le notifica la demanda?

  • Cinco días
  • Diez días
  • Doce días
  • Quince días

El art. 437.3 permite condicionar la condonación al desalojo voluntario dentro del plazo que indique el arrendador, «que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda». Los diez días tientan porque son el plazo del requerimiento para desalojar, pagar u oponerse (art. 438.5), que es otro trámite.

que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio verbal, contestada la demanda, ¿de qué plazo común disponen las partes para proponer la prueba que quieran practicar?

  • Cinco días
  • Siete días
  • Diez días
  • Quince días

El art. 438.8 manda al letrado de la Administración de Justicia dar traslado de la contestación al actor y conceder a ambas partes «el plazo común de cinco días» para proponerla e indicar a quién hay que citar a la vista. Diez días es el plazo de la contestación, con el que se confunde.

concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio verbal no se admite, como regla, la acumulación objetiva de acciones. ¿Cuál de estas acumulaciones es una de las excepciones que la ley permite?

  • La de la acción reivindicatoria a la de tutela sumaria de la posesión
  • La de la liquidación del régimen económico matrimonial a la de divorcio
  • La de la acción de resarcimiento de daños a otra que sea prejudicial de ella
  • La de acciones basadas en hechos distintos, si juntas no exceden del límite del verbal

El art. 437.4 enumera las excepciones, y la 2.ª es la acumulación del resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella. La 1.ª pide que las acciones se basen en unos mismos hechos, no en hechos distintos aunque sumen poco. En el divorcio lo que se puede acumular es la división de la cosa común de los bienes en comunidad ordinaria indivisa (4.ª), no la liquidación del régimen económico, y la reivindicatoria no figura en la lista.

La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Admitida la reconvención en un juicio verbal, ¿por qué normas se rige?

  • Por las del juicio verbal, y la contesta el actor en cinco días
  • Por las del juicio verbal, y se contesta oralmente en la vista
  • Por las del juicio ordinario, sin ninguna especialidad
  • Por las del juicio ordinario, salvo el plazo para contestarla

El art. 438.2 remite la reconvención admitida a las normas del juicio ordinario, con una salvedad: el plazo para contestarla es de diez días, el mismo que tiene el demandado para contestar la demanda del verbal, y no los veinte del ordinario. La contestación oral en la vista no cabe: en el verbal la demanda se contesta por escrito (art. 438.1).

Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Requerido en un desahucio por falta de pago, el inquilino desaloja la vivienda en plazo, pero ni paga ni se opone, y el juicio de desahucio se da por terminado. ¿Cómo cobra el arrendador las rentas que reclamaba?

  • Pidiendo que el juicio siga adelante hasta que se dicte sentencia
  • Instando el despacho de ejecución, con la mera solicitud
  • Presentando una nueva demanda de juicio verbal
  • Presentando la petición inicial de un monitorio

Cuando el demandado atiende el requerimiento solo en cuanto al desalojo, el art. 438.5 manda dar por terminado el procedimiento y dar traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, «bastando para ello con la mera solicitud». No hace falta un nuevo verbal ni un monitorio, y el juicio no sigue hasta sentencia.

dando traslado a la parte demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio verbal, ¿cuándo puede el actor alegar lo que le convenga sobre las excepciones procesales que el demandado planteó en su contestación?

  • Al comienzo de la vista, antes de que se practique la prueba admitida
  • En el trámite de conclusiones, al terminar la vista
  • En una comparecencia que el tribunal convoca para ese fin
  • En el mismo plazo que se concede a las partes para proponer prueba

El art. 438.8 permite a la parte actora, «dentro del mismo plazo de cinco días» que tienen las partes para proponer prueba, alegar sobre las excepciones procesales que puedan impedir una sentencia sobre el fondo. Ya no se esperan a la vista: el tribunal las resuelve por auto antes de decidir si hay vista (art. 438.10).

Dentro del mismo plazo de cinco días la parte actora podrá realizar las alegaciones que tenga por conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el demandado en su escrito de contestación
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿en qué juicios verbales no se admite en ningún caso la reconvención?

  • En los que el demandado actúa sin abogado ni procurador
  • En los que se siguen por razón de la cuantía de la demanda
  • En los que el actor ha acumulado varias acciones en su escrito de demanda
  • En los que deben terminar por sentencia sin efectos de cosa juzgada

El art. 438.2 excluye la reconvención «en ningún caso» en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás, incluidos los de cuantía, se admite si no hace improcedente el verbal y guarda conexión con la demanda; que el demandado actúe sin abogado o que el actor haya acumulado acciones no la impide.

En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 439.3 de la LEC, ¿cuál de estos extremos ha de indicar el arrendador en la demanda de desahucio de finca urbana por falta de pago para que se admita?

  • El importe de la fianza y el organismo autonómico en que está depositada
  • Las circunstancias que puedan permitir o no la enervación del desahucio
  • Si ha ofrecido al arrendatario un nuevo contrato de arrendamiento
  • La renta que se paga por viviendas similares en la misma zona

El art. 439.3 no admite la demanda de desahucio de finca urbana por falta de pago si el arrendador no indica las circunstancias que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio, porque de ellas depende que el arrendatario pueda pagar y seguir en la finca. La fianza, la renta de mercado o una oferta de nuevo contrato no son requisitos de admisión.

si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un juicio verbal por razón de la cuantía en el que se reclaman 9.000 euros, el demandado opone en su contestación un crédito compensable de 40.000 euros. ¿Qué hace el tribunal con esa alegación?

  • La tiene por no hecha y advierte al demandado que use de su derecho por otro cauce
  • La admite y acuerda seguir el pleito por los trámites del juicio ordinario
  • La admite solo hasta el límite del verbal y deja fuera el resto del crédito
  • Suspende el verbal hasta que el crédito se decida en el juicio que corresponda

El art. 438.3 permite oponer en la contestación un crédito compensable, pero si su cuantía supera la que determina el juicio verbal el tribunal tendrá por no hecha la alegación en la vista y lo advertirá al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan. El verbal no se transforma en ordinario, no se admite la compensación en parte y el pleito no se suspende.

Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 438.1 de la LEC, admitida la demanda de un juicio verbal, ¿en qué plazo ha de contestarla el demandado?

  • Seis días
  • Diez días
  • Quince días
  • Veinte días

El art. 438.1 da traslado de la demanda admitida al demandado para que la conteste por escrito «en el plazo de diez días», conforme a lo dispuesto para el ordinario. Los veinte días son los de la contestación en el juicio ordinario (art. 404.1), que es el plazo con el que se confunde; si no comparece en plazo, se le declara en rebeldía. Los procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, aunque siguen el verbal, tienen veinte días (art. 753.1).

dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un juicio verbal sin abogado ni procurador, el demandante formula una demanda sucinta. Además de identificar a las partes, sus domicilios y lo que pide, ¿qué ha de concretar en ella?

  • Las preguntas que dirigirá al demandado en la vista
  • Los fundamentos de derecho de su pretensión
  • Los hechos fundamentales en que basa su petición
  • La prueba de que intenta valerse en la vista

El art. 437.2 permite la demanda sucinta, con los datos de identificación y lo que se pide fijado con claridad y precisión, «concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición». Los fundamentos de derecho no se exigen en esa demanda, y la prueba no se anuncia en ella: se propone después, en el plazo común que abre la diligencia de ordenación tras la contestación (art. 438.8), igual que las preguntas del interrogatorio, que se formulan en la vista.

se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un desahucio por falta de pago, el arrendador asumió en la demanda el compromiso de condonar parte de la deuda si el inquilino desaloja la finca en el plazo que señala, y el requerimiento se lo pone de manifiesto. ¿Qué efecto tiene que el inquilino lo acepte?

  • Equivale a una transacción judicial, que el tribunal ha de homologar
  • Pone fin al proceso por satisfacción extraprocesal
  • Equivale a un allanamiento, con los efectos que la ley le da
  • Suspende el proceso hasta que la finca quede desalojada

El art. 438.5 dice que la aceptación del compromiso del art. 437.3 «equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21». No es una transacción que haya que homologar ni una satisfacción extraprocesal, que es otra forma de terminar el proceso, y tampoco lo deja en suspenso.

la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un consumidor quiere demandar a su banco la devolución de lo que pagó por una cláusula suelo de su préstamo hipotecario. ¿Qué documento ha de acompañar a la demanda para que se admita?

  • El que justifique que reclamó antes al banco por vía extrajudicial
  • El informe del Banco de España sobre el carácter abusivo de la cláusula
  • El certificado del banco con las cantidades que ha cobrado de más
  • La certificación registral de la hipoteca que garantiza el préstamo

El art. 439.5 inadmite estas demandas si no se acompaña el documento que justifique haber hecho una reclamación previa extrajudicial a quien concede préstamos de forma profesional, para que reconozca el carácter abusivo de la cláusula y devuelva lo cobrado. El cálculo de lo que hay que devolver lo hace el banco al responder a esa reclamación (art. 439 bis), no es un requisito previo; ni el informe del Banco de España ni la certificación registral se exigen.

cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un arrendador demanda el desahucio de su inquilino por falta de pago y acumula la reclamación de 25.000 euros de rentas vencidas y no pagadas. ¿Qué ocurre con esa reclamación en el juicio verbal?

  • Se acumulan todas, y el juicio sigue siendo verbal
  • Solo se acumulan las rentas hasta 15.000 euros
  • Se acumulan todas, pero el juicio pasa al ordinario
  • No se acumulan: se reclaman aparte, por el monitorio

La excepción 3.ª del art. 437.4 admite acumular al desahucio por falta de pago, o por expiración del plazo, la reclamación de las rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas «con independencia de la cantidad que se reclame». Por eso no importa que pase de 15.000 euros: la reclamación no se recorta, el juicio no pasa al ordinario y no hay que acudir al monitorio. El mismo apartado permite acumular también la acción contra el fiador o avalista solidario, previo requerimiento de pago no satisfecho.

cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la demanda con la que el titular de un derecho real inscrito pide su efectividad frente a quien se opone sin título inscrito, ¿qué documento ha de acompañar para que se admita?

  • Certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca afectada
  • Nota simple informativa del Registro de la Propiedad sobre la finca
  • Copia autorizada de la escritura pública por la que adquirió el derecho
  • Certificación literal registral que acredite la vigencia del asiento

El art. 439.2.3.º inadmite esas demandas si no se acompaña certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante. La nota simple no es certificación, la escritura de adquisición no acredita la vigencia del asiento y el Catastro no da fe de derechos.

Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una persona física descubre que su vivienda está ocupada sin su consentimiento por personas a las que no puede identificar, y pide por el juicio verbal que se le restituya la posesión. ¿Contra quién puede dirigir la demanda?

  • Contra el Ministerio Fiscal, en representación de los ausentes
  • Genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda
  • Contra quienes figuren empadronados en la vivienda ocupada
  • Solo contra quienes la policía haya identificado en la vivienda

El art. 437.3 bis permite dirigir esa demanda «genéricamente contra los desconocidos ocupantes», sin perjuicio de notificarla a quien se encuentre en el inmueble al hacerlo; el actor ha de acompañar el título en que funda su derecho a poseer. No hace falta una identificación policial previa, el padrón no designa al demandado y el Ministerio Fiscal no representa a los ocupantes.

aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un juicio verbal en el que el actor actúa con abogado y procurador, ¿cómo ha de ser su demanda?

  • Con el contenido y la forma propios del juicio ordinario
  • En el impreso normalizado que facilita el órgano judicial
  • Sucinta, pero acompañada de sus fundamentos de derecho
  • Sucinta, con los datos de las partes y lo que se pide

El juicio verbal principia por una demanda con el contenido y la forma de la del ordinario (art. 437.1), y le alcanzan también las reglas de preclusión de alegaciones y de litispendencia. La demanda sucinta y el impreso normalizado existen, pero el art. 437.2 los reserva a los verbales en que no se actúa con abogado y procurador; la demanda sucinta «con fundamentos de derecho» no es ninguna de las dos formas.

El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio verbal, ¿qué recurso cabe contra el auto del art. 438.10 que resuelve sobre las excepciones procesales y la admisión de la prueba?

  • Reposición, sin efecto suspensivo
  • Reposición, con efecto suspensivo
  • Apelación, sin efecto suspensivo
  • Apelación, con efecto suspensivo

El art. 438.10 dice que contra ese auto cabe recurso de reposición, «que tendrá efecto suspensivo». Es una excepción a la regla general, porque la interposición de la reposición no suspende, como norma, lo acordado (art. 451.3). La apelación no cabe contra este auto, ni con efecto suspensivo ni sin él: el artículo solo da reposición.

Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo.
Ley 1/2000, de 7 de enero