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El juicio verbal: la vista y la sentencia

24 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 440 a 447 bis del título III del libro II de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: la citación para la vista y los casos especiales de la tramitación inicial —los desahucios y la tutela de la posesión entre ellos—, la inasistencia de las partes, el desarrollo de la vista, las causas tasadas que puede alegar el demandado, la prueba, la sentencia y cuándo no produce cosa juzgada, y los recursos en materia de propiedad industrial.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

En el juicio verbal en que el arrendador pretende recuperar una finca dada en arrendamiento por impago de la renta, ¿qué puede alegar y probar el demandado?

  • El pago o la procedencia de la enervación
  • El pago o la necesidad de obras en la finca
  • El pago o un subarriendo consentido
  • El pago o la nulidad del arrendamiento

El art. 444.1 tasa la oposición en este desahucio: el demandado solo puede alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, es decir, que puede evitar el desahucio pagando lo debido. Cuestiones como la nulidad del contrato, las obras o un subarriendo consentido quedan fuera de este juicio, y por eso su sentencia no produce cosa juzgada (art. 447.2): pueden discutirse en un juicio posterior.

sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 447 bis de la LEC, ¿en qué plazo puede interponerse el recurso civil contra un acto presunto de la Oficina Española de Patentes y Marcas que agota la vía administrativa?

  • Dos meses
  • Seis meses
  • Ocho meses
  • Doce meses

La especialidad 2.ª del art. 447 bis da dos plazos: dos meses si la resolución es expresa, contados desde su notificación o publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, y seis meses si no lo es, desde el día siguiente a aquel en que se produce el acto presunto. Dos meses es, por tanto, el plazo de la resolución expresa, no el del silencio.

Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Terminada la vista de un juicio verbal de reclamación de cantidad, el tribunal no pronuncia la sentencia oralmente. ¿Dentro de qué plazo ha de dictarla?

  • Cinco días
  • Diez días
  • Veinte días
  • Cuarenta días

El art. 447.1 fija la regla general del verbal: sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista, salvo que se pronuncie oralmente. Cinco días es el plazo de la excepción, el desahucio de finca urbana, y veinte días es el del juicio ordinario (art. 434.1), no el del verbal.

dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se pide por el juicio verbal que el tribunal ponga en posesión de unos bienes a quien los adquirió por herencia. El auto que se dicta tras oír a los testigos del demandante se publica e insta a los interesados a reclamar si se creen con mejor derecho. ¿En qué plazo pueden hacerlo?

  • Diez días
  • Quince días
  • Veinte días
  • Cuarenta días

En este caso especial (art. 250.1.3.º), el art. 441.1 manda publicar el auto en el Tablón Edictal Judicial Único y da a los interesados cuarenta días para comparecer y reclamar contestando a la demanda. Si nadie comparece, se confirma al demandante en la posesión; si hay reclamantes, se cita a todos a la vista. Diez días es el plazo general para contestar en el verbal, que aquí no rige: el plazo es más largo porque los interesados ni siquiera son conocidos.

instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio verbal, ¿cuándo se condena al demandante que no asistió a la vista a indemnizar al demandado que sí compareció?

  • Si el demandado lo solicita y acredita los daños sufridos
  • Si el tribunal aprecia temeridad o mala fe en su ausencia
  • Si no justifica su ausencia dentro de los cinco días siguientes
  • Si el demandado tuvo que valerse de abogado y procurador

Según el art. 442.1, la indemnización depende del demandado comparecido: tiene que pedirla y acreditar los daños y perjuicios sufridos. La ley no exige que el tribunal aprecie temeridad o mala fe, ni abre un plazo para justificar la ausencia. Los gastos de defensa no bastan por sí solos: van a las costas, que se imponen al demandante en todo caso.

se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según el art. 441.6 de la LEC, en un desahucio de la vivienda habitual las Administraciones confirman que el hogar está en situación de vulnerabilidad, y el tribunal suspende el proceso para que adopten las medidas que han propuesto. El demandante es una sociedad mercantil. ¿Cuál es el plazo máximo de la suspensión?

  • Dos meses
  • Tres meses
  • Cuatro meses
  • Ocho meses

El art. 441.6 distingue según quién demanda: la suspensión dura como máximo dos meses si el demandante es una persona física y cuatro si es una persona jurídica, como una sociedad mercantil. Dos meses es, por tanto, el límite del caso contrario. Pasado el plazo, o adoptadas las medidas, la suspensión se alza sola y el proceso sigue.

durante un plazo máximo de suspensión de dos meses si el demandante es una persona física o de cuatro meses si se trata de una persona jurídica.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio verbal para recuperar de inmediato la posesión de una vivienda ocupada sin el consentimiento de su titular, ¿en qué puede fundar su oposición el demandado?

  • En su situación de vulnerabilidad económica o social
  • En haber poseído la vivienda durante más de un año
  • En no haber sido identificado al notificarle la demanda
  • En su título para poseerla o en la falta de título del actor

El art. 444.1 bis limita la oposición a dos causas: tener título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o que el actor carezca de título. La vulnerabilidad no es causa de oposición: da lugar a la comunicación a los servicios sociales y, en su caso, a la suspensión del art. 441.5 y 6. Tampoco cuenta el tiempo de ocupación ni que no se identificara al ocupante, porque la notificación puede hacerse a los ignorados ocupantes.

la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 440 de la LEC, ¿dentro de qué plazo máximo ha de tener lugar la vista del juicio verbal?

  • Veinte días
  • Un mes
  • Dos meses
  • Tres meses

El art. 440 fija un mes como plazo máximo para celebrar la vista, después de que el letrado de la Administración de Justicia haya citado a las partes dentro de los cinco días siguientes a la contestación o al fin de los plazos. Veinte días es el plazo en que ha de celebrarse la audiencia previa del juicio ordinario (art. 414), no la vista del verbal. Dos meses también tienta porque lo usa el ordinario, pero allí es la excepción que, a solicitud de parte, permite señalar el juicio dentro de dos meses cuando toda o gran parte de la prueba ha de practicarse fuera de la sede del tribunal (art. 429.3); en el verbal no hay prórroga así.

La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio verbal por el incumplimiento de un contrato de venta a plazos de bienes muebles inscrito en su Registro, la oposición del demandado solo puede fundarse en ciertas causas. ¿Cuál de estas NO es una de ellas?

  • Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal
  • Pago de lo reclamado, acreditado documentalmente
  • Incumplimiento previo por parte del vendedor
  • Falsedad del documento en que consta el contrato

El art. 444.3 da una lista cerrada de cuatro causas para estos juicios: falta de jurisdicción o de competencia, pago acreditado documentalmente, inexistencia o falta de validez del consentimiento (incluida la falsedad de la firma) y falsedad del documento del contrato. Alegar que el vendedor incumplió antes no está entre ellas, por fundado que parezca: la tutela es sumaria y esa discusión cabe en otro juicio.

3. En los casos de los numerales 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal. 2.ª Pago acreditado documentalmente. 3.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma. 4.ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la citación para la vista del juicio verbal se informa a las partes de que pueden acudir a una negociación, incluida la mediación. Si optan por ella, ¿cuándo han de indicar su decisión y sus razones?

  • Dentro de los diez días siguientes a la citación
  • Al proponer su prueba, en los cinco días siguientes
  • En la vista o en algún momento anterior a ella
  • Tras la práctica de la prueba, antes de la sentencia

El art. 440 dice que, informadas de la posibilidad de negociar o de acudir a mediación, las partes indicarán su decisión y sus razones «en la vista o antes de ella». La ley no abre un plazo propio de diez ni de cinco días para esa respuesta, y esperar al final de la prueba no tendría sentido: la negociación sirve para evitar el juicio, no para cerrarlo.

en cuyo caso aquéllas indicarán en la vista o antes de ella su decisión al respecto y las razones de la misma.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Cuál de estas sentencias dictadas en un juicio verbal carece de efectos de cosa juzgada?

  • La que decide sobre la división de una cosa común
  • La que condena a devolver un préstamo de 3.000 euros
  • La que condena a pagar cuotas a la comunidad de propietarios
  • La que resuelve sobre la tutela sumaria de la posesión

El art. 447.2 niega efectos de cosa juzgada a las sentencias de los verbales sobre tutela sumaria de la posesión, porque su objeto es proteger una situación de hecho sin decidir sobre el derecho, que puede discutirse después en un juicio plenario. Las demás opciones son verbales por la materia o por la cuantía, pero en ellas se juzga el fondo, y su sentencia firme sí produce cosa juzgada.

No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la vista de un juicio verbal, antes de practicar la prueba, el tribunal propone derivar el litigio a un medio adecuado de solución de controversias, y la derivación procede. ¿Cómo se acuerda?

  • Por auto, que podrá dictarse oralmente
  • Por providencia, que podrá dictarse oralmente
  • Por decreto del letrado de la Administración de Justicia
  • Por diligencia de ordenación del letrado

El art. 443.2 dice que, si todas las partes están conformes con la derivación, se acuerda previa suspensión del procedimiento y mediante providencia, que puede dictarse oralmente en la misma vista. No hace falta auto, y no es una decisión del letrado de la Administración de Justicia, ni por decreto ni por diligencia de ordenación: la propone y la acuerda el tribunal.

se acordará previa suspensión del procedimiento mediante providencia que podrá dictarse oralmente.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Al citar a las partes para la vista del juicio verbal, ¿qué se hace constar en la citación acerca de la inasistencia del demandado?

  • Que la vista no se suspenderá por esa causa
  • Que se le tendrá por allanado a la demanda
  • Que la vista se suspenderá y se le citará de nuevo
  • Que se le impondrá una multa por no comparecer

El art. 440 obliga a advertir en la citación que la vista no se suspenderá porque el demandado no acuda: el juicio sigue sin él (art. 442.2). No hay una segunda citación, y la ausencia no equivale a allanarse, que es un acto expreso de conformidad con lo que se pide (art. 21). Tampoco prevé la ley una multa general por no comparecer a la vista.

En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado
Ley 1/2000, de 7 de enero

La demanda de un juicio verbal pide que se suspenda, con carácter sumario, una obra nueva. ¿Cuándo dirige el tribunal la orden de suspensión al dueño o encargado de la obra?

  • En la sentencia, una vez celebrada la vista
  • De inmediato, incluso antes del traslado para contestar
  • Tras practicar el reconocimiento judicial de la obra
  • Al admitir la demanda, si el actor presta caución suficiente

Para que la obra no avance mientras se pleitea, el art. 441.2 manda dirigir la orden de suspensión de inmediato, antes incluso de dar traslado de la demanda para contestar. El reconocimiento judicial o pericial es potestativo y puede hacerse antes de la vista, pero no condiciona la orden. Y la caución no la presta el actor: es el dueño o encargado quien puede ofrecerla para continuar la obra.

el tribunal, antes incluso de que se dé traslado para la contestación a la demanda, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 447 bis de la LEC, ¿qué ocurre si el recurrente, recibido y entregado el expediente de la Oficina Española de Patentes y Marcas, no presenta la demanda dentro del plazo?

  • El tribunal declara de oficio, por auto, el archivo de las actuaciones
  • El letrado de la Administración de Justicia le da un nuevo plazo
  • Se le tiene por desistido si la Oficina lo pide en el plazo de diez días
  • El tribunal resuelve el recurso a la vista del expediente remitido

La especialidad 11.ª del art. 447 bis es tajante: si la demanda no se presenta en plazo, el tribunal declara de oficio, por auto, el archivo de las actuaciones, sin necesidad de que lo pida la Oficina. El plazo adicional que puede pedirse es otro supuesto (especialidad 12.ª): el del recurrente que formaliza la demanda porque el expediente no llega, no el del que lo tenía y dejó pasar el plazo.

11.ª Si la demanda no se presenta dentro del plazo, el Tribunal, de oficio, declarará por auto el archivo de las actuaciones.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Llegado el día de la vista de un juicio verbal, el demandante no se presenta. El demandado, que sí ha acudido, no alega ningún interés legítimo en que se dicte sentencia sobre el fondo. ¿Qué ocurre?

  • Se declara al demandante en rebeldía y la vista sigue
  • Se tiene en el acto al demandante por desistido
  • Se suspende la vista y se cita de nuevo a las partes
  • Se dicta sentencia que desestima la demanda

El art. 442.1 tiene al demandante ausente por desistido en el acto, con las costas a su cargo, salvo que el demandado alegue interés legítimo en que se dicte sentencia sobre el fondo. No hay sentencia desestimatoria, que juzgaría el fondo, ni nueva citación. La rebeldía es la situación del demandado que no se persona, no la del actor que no acude.

Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda
Ley 1/2000, de 7 de enero

Comparecidas las partes a la vista del juicio verbal, el tribunal declara abierto el acto. ¿Qué hace a continuación?

  • Resuelve sobre la admisión de las pruebas propuestas
  • Da la palabra al demandado para que conteste
  • Fija él mismo los hechos que resultan controvertidos
  • Comprueba si subsiste el litigio entre ellas

Lo primero que manda el art. 443.1 tras abrir el acto es comprobar si subsiste el litigio, porque las partes pueden haber llegado a un acuerdo y pedir su homologación o desistir. La contestación ya se presentó por escrito antes de la vista, y los hechos controvertidos no los fija el tribunal solo: si no hay acuerdo, da la palabra a las partes para aclararlos y fijarlos (art. 443.3). La prueba viene después.

el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una entidad demanda por el juicio verbal la entrega inmediata de un vehículo por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Admitida la demanda, ¿qué ordena el tribunal?

  • El embargo de otros bienes del demandado por la deuda
  • La anotación preventiva de la demanda en ese Registro
  • El depósito del bien cuya entrega se reclama
  • Que el demandante preste caución por los posibles daños

En las demandas del art. 250.1.11.º, el art. 441.4 manda que, admitida la demanda, el tribunal ordene el depósito del bien cuya entrega se reclama, y añade que no se exige caución al demandante para esa medida. La acción busca recuperar el bien, no cobrar la deuda sobre otros bienes del demandado, y la ley no prevé aquí una anotación de la demanda.

admitida la demanda el tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 441.1 bis de la LEC, ¿qué recurso cabe contra el auto que, en el juicio verbal para recuperar una vivienda ocupada, ordena el desalojo de los ocupantes?

  • Reposición, sin efecto suspensivo
  • Apelación, sin efecto suspensivo
  • Revisión, ante el mismo tribunal
  • No cabe recurso alguno

El art. 441.1 bis cierra la puerta a cualquier recurso contra el auto que decide el incidente de inmediata entrega de la posesión: «no cabrá recurso alguno», y se lleva a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encuentren en ese momento en la vivienda. Ni la reposición ni la apelación caben, aunque fuera sin efecto suspensivo, y la revisión es el recurso contra decretos del letrado de la Administración de Justicia, no contra un auto del tribunal.

Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 447.1 de la LEC, en el juicio verbal, una vez practicadas las pruebas, ¿qué se prevé sobre las conclusiones de las partes?

  • Que no haya conclusiones y termine la vista sin más
  • Que se presenten por escrito en los cinco días siguientes
  • Que cada parte tenga derecho a exponerlas oralmente
  • Que el tribunal pueda conceder un turno para formularlas

El art. 447.1 deja las conclusiones a criterio del tribunal: «podrá» conceder a las partes un turno de palabra para formularlas oralmente. A diferencia del juicio ordinario, donde las conclusiones forman parte del juicio, en el verbal no son un derecho de la parte; pero tampoco están excluidas, y no se presentan por escrito. En los procesos especiales del art. 748, en cambio, el tribunal ha de permitirlas (art. 753.2).

el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad demanda por el juicio verbal a quien perturba su ejercicio sin título inscrito. ¿En cuál de estas causas puede fundar el demandado su oposición?

  • En no ser la finca inscrita la que él posee en realidad
  • En haber hecho mejoras necesarias en la finca
  • En que el actor no ha poseído nunca la finca
  • En que la inscripción del actor tiene menos de un año

El art. 444.2 enumera cuatro causas tasadas para este juicio: falsedad u omisiones de la certificación registral, poseer por contrato o relación directa con el titular o por prescripción, tener la finca inscrita a su favor y no ser la finca inscrita la que efectivamente posee el demandado. Las mejoras, la falta de posesión previa del actor o la antigüedad de su inscripción no figuran: lo que protege el juicio es la eficacia del asiento.

2. En los casos del numeral 7.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una persona física, privada sin su consentimiento de su vivienda, demanda su recuperación por el juicio verbal y pide la inmediata entrega de la posesión. ¿Qué se requiere a los ocupantes en el decreto de admisión de la demanda?

  • Que aporten, en cinco días, título que justifique su situación posesoria
  • Que desalojen la vivienda en cinco días, bajo apercibimiento de lanzamiento
  • Que contesten a la demanda en cinco días, por medio de procurador
  • Que presten caución, en cinco días, para poder seguir en la vivienda

Pedida la inmediata entrega, el art. 441.1 bis manda requerir a los ocupantes, en el decreto de admisión, que aporten en cinco días título que justifique su situación posesoria. Solo si no lo justifican ordena el tribunal, por auto, el desalojo: no se les manda desalojar de entrada. El emplazamiento por cinco días para contestar por medio de procurador es del verbal de la venta a plazos y del arrendamiento financiero (art. 441.4), y aquí no se les pide caución alguna.

en el decreto de admisión a trámite de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El arrendador demanda el desahucio por impago y acumula la reclamación de las rentas vencidas y la acción contra el fiador solidario. ¿Qué pronunciamientos de la sentencia producen efectos de cosa juzgada?

  • Ninguno, porque el desahucio por impago es un juicio sumario
  • Solo el que declara haber lugar al desahucio
  • Todos, salvo el que declara haber lugar al desahucio
  • Todos, porque la sentencia resuelve el fondo de cada acción

El art. 447.2 niega la cosa juzgada a la sentencia sobre el desahucio por impago, pero añade que los pronunciamientos sobre las acciones acumuladas —la reclamación de rentas o cantidades vencidas y la acción contra el fiador o avalista solidario— sí la producen. Por eso no es verdad que ninguno la produzca por ser sumario el juicio, ni que la produzcan todos: lo sumario es el desahucio, no la condena a pagar.

los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas a la de desahucio producirán efectos de cosa juzgada.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿En cuál de estos juicios verbales ha de dictarse la sentencia en los cinco días siguientes a la vista, y no en los diez de la regla general?

  • En el de tutela sumaria de la posesión de una finca
  • En el de reclamación de cuotas de la comunidad de propietarios
  • En el de desahucio de una finca urbana
  • En el de suspensión de una obra nueva

El art. 447.1 fija como regla general que la sentencia del verbal se dicte en los diez días siguientes a la vista, y exceptúa solo el desahucio de finca urbana, en el que se dicta en cinco. La tutela sumaria de la posesión, la suspensión de una obra nueva y la reclamación de cuotas de la comunidad son también verbales por razón de la materia, pero ninguna tiene esa excepción: siguen la regla de los diez días.

Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes
Ley 1/2000, de 7 de enero