Nemoteca
Bloque

La adopción, las medidas judiciales de apoyo, la tutela y la curatela

30 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos III, III bis y IV del título II de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria: en la adopción, quién es competente, quién inicia el expediente, a quién se oye y quién tiene que asentir, la resolución y sus efectos; el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, y el nombramiento, la rendición de cuentas y la remoción en la tutela y la curatela, y la guarda de hecho.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 30 preguntas que contiene en total.

En la comparecencia de un expediente de provisión de apoyos, después de que el juez le informe, la persona con discapacidad opta por una medida alternativa de apoyo. Según la Ley 15/2015, ¿qué pasa con el expediente?

  • Se pone fin al expediente
  • El juez la acuerda en el auto final
  • Se suspende hasta su revisión
  • Sigue si el fiscal se opone

El art. 42 bis b).4 respeta la decisión de la persona: si, tras la información que le da la autoridad judicial, opta por una medida alternativa de apoyo, se pone fin al expediente. El juez no la convierte en una medida judicial en el auto, y la ley no deja la continuación en manos del fiscal ni prevé suspender el expediente para revisarlo.

Si, tras la información ofrecida por la autoridad judicial, la persona con discapacidad opta por una medida alternativa de apoyo, se pondrá fin al expediente.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Los padres de un menor prestaron su asentimiento a la adopción ante la Entidad Pública, antes de iniciarse el expediente. Según la Ley 15/2015, ¿cuándo habrá que citarlos de todos modos para que asientan ante el juez?

  • Si han pasado más de seis meses desde que asintieron
  • Si han pasado más de nueve meses desde que asintieron
  • Si han pasado más de doce meses desde que asintieron
  • Si han pasado más de dieciocho meses desde que asintieron

Como regla, el art. 37.1 no cita a quien ya asintió antes del expediente ante la Entidad Pública o en documento público: su asentimiento vale. La excepción es el paso del tiempo: si han transcurrido más de seis meses desde que lo prestaron, se les vuelve a citar. Las demás cifras alargan una caducidad que la ley fija en seis meses.

No serán citados aquellos que, siendo necesario su asentimiento, lo hubieran prestado con anterioridad a la iniciación del expediente ante la correspondiente Entidad Pública o en documento público, salvo que hubieran transcurrido más de seis meses desde que lo hicieron.
Ley 15/2015, de 2 de julio

En un expediente de adopción, el letrado de la Administración de Justicia cita al adoptando para que manifieste su consentimiento en presencia del juez. Según la Ley 15/2015, ¿cuándo debe citarlo?

  • Si tiene suficiente madurez
  • Solo si es mayor de doce años
  • Solo si es mayor de catorce años
  • En todo caso, sea cual sea su edad

El art. 36 manda citar para consentir ante el juez al adoptante o adoptantes y al adoptando «si fuere mayor de 12 años». Por debajo de esa edad el adoptando no consiente. La «suficiente madurez» es el criterio con que la ley manda oír a los menores en los expedientes de tutela y curatela, no el de este consentimiento; catorce años no es el umbral de este artículo, y la citación no alcanza a todo adoptando. La ley dice «Secretario judicial»: hoy es el letrado de la Administración de Justicia (DA 1.ª de la LO 7/2015).

al adoptante o adoptantes y al adoptando si fuere mayor de 12 años
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según el art. 44.2 de la Ley 15/2015, ¿cuándo se aplica a la curatela el expediente de nombramiento que regula el art. 45?

  • Siempre que la persona con discapacidad no haya dispuesto nada en escritura pública sobre su propia curatela
  • Cuando el expediente de provisión de medidas de apoyo ha terminado sin oposición
  • Cuando la curatela es solo asistencial y el curador no ha de representar a la persona
  • Cuando, tras un proceso de medidas de apoyo, hay que sustituir a un curador removido o fallecido

La curatela se constituye en el expediente de provisión de apoyos (arts. 42 bis a) a c)) o en el proceso contencioso de la LEC, no en el expediente general de tutela. Por eso el art. 44.2 reduce el expediente del art. 45 a un solo supuesto en la curatela: que, tramitado ya un proceso de medidas judiciales de apoyo, proceda nombrar un nuevo curador en sustitución de otro removido o fallecido. Ni la falta de previsión de la persona ni el tipo de curatela lo abren.

El expediente al que se refiere el artículo siguiente solamente será aplicable a la curatela cuando, tras la tramitación de un proceso sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad, sea procedente el nombramiento de un nuevo curador, en sustitución de otro removido o fallecido.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Una funcionaria de los servicios sociales de un ayuntamiento conoce, por razón de su cargo, hechos que pueden exigir medidas judiciales de apoyo para un vecino. Según la Ley 15/2015, ¿qué debe hacer?

  • Promover ella misma el expediente ante el órgano del lugar de residencia del vecino
  • Comunicarlo al letrado de la Administración de Justicia, que inicia el expediente de oficio
  • Ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, que es quien inicia el expediente
  • Avisar a los parientes del vecino, porque son ellos quienes pueden promoverlo

El art. 42 bis a).3 no legitima a la Administración para promover el expediente: lo pueden promover el fiscal, la propia persona, su cónyuge o pareja de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos. A las autoridades y funcionarios que conocen esos hechos por su cargo les impone un deber: ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, que iniciará el expediente. No va al letrado, que no lo inicia de oficio, ni se descarga en los parientes.

Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos casos, este iniciará el presente expediente.
Ley 15/2015, de 2 de julio
Ver 20 preguntas más

En un expediente de provisión de apoyos, la hermana de la persona con discapacidad solo se opone a que se nombre curador a un primo concreto. Según la Ley 15/2015, ¿qué efecto tiene?

  • El expediente termina, como ante cualquier oposición de un interesado
  • El expediente se hace contencioso y sigue por el juicio verbal
  • El expediente se suspende hasta que ella proponga otro curador
  • El expediente sigue, porque esa oposición no cuenta a esos efectos

La oposición de la persona con discapacidad, del fiscal o de un interesado pone fin al expediente (art. 42 bis b).5), y por eso tienta pensar que este también termina. Pero el mismo apartado lo excluye: no se considera oposición a esos efectos la que se refiere únicamente a la designación como curador de una persona concreta. El expediente sigue, y quién será curador lo decide el juez. Tampoco se hace contencioso: aquí la oposición que cuenta cierra el expediente, y el contencioso es una demanda aparte.

No se considerará oposición a los efectos señalados en el párrafo anterior la relativa únicamente a la designación como curador de una persona concreta.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Contra la resolución que constituye la tutela de un menor se interpone apelación. Según la Ley 15/2015, ¿quién queda a cargo de su cuidado y de la administración de su caudal mientras se sustancia el recurso?

  • Un defensor judicial nombrado para el menor hasta que la resolución sea firme
  • La Entidad Pública de protección de menores, hasta que la resolución sea firme
  • El Ministerio Fiscal, que asume la representación del menor mientras tanto
  • El tutor electo, bajo las garantías que el juez considere suficientes

La apelación contra la resolución que constituye la tutela no tiene efectos suspensivos (art. 45.6), y la ley saca la consecuencia: mientras se sustancia, y aun si se insta después un proceso ordinario sobre lo mismo, el cuidado del menor y la administración de su caudal quedan a cargo del tutor electo, bajo las garantías que el juez considere suficientes. El defensor judicial no entra aquí: la ley lo prevé, por ejemplo, mientras se tramita la remoción del tutor (art. 49.2), no durante este recurso.

Durante la sustanciación del recurso, e incluso si se instara un proceso ordinario posterior sobre el mismo objeto, quedará a cargo del tutor o curador electo, en su caso, el cuidado del menor o persona con discapacidad y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.
Ley 15/2015, de 2 de julio

En los expedientes de tutela, curatela y guarda de hecho, la Ley 15/2015 no exige por regla general abogado ni procurador. ¿En cuál de estos exige en todo caso la intervención de abogado?

  • En el nombramiento de tutor
  • En la aprobación del inventario
  • En la remoción de un curador
  • En la excusa del cargo de tutor

El art. 43.3 sienta la regla de los expedientes de tutela, curatela y guarda de hecho, que no exigen abogado ni procurador, y la exceptúa en dos: la remoción del tutor o curador y la extinción de los poderes preventivos, en los que «será necesaria la intervención de abogado». El nombramiento de tutor, la aprobación del inventario y la excusa del cargo siguen la regla.

En estos expedientes no será preceptiva la intervención de abogado y procurador, salvo en los relativos a la remoción del tutor o curador y a la extinción de poderes preventivos, en los que será necesaria la intervención de abogado.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Una persona nombrada tutora tiene, desde antes del nombramiento, una de las causas del Código Civil para excusarse del cargo. Según la Ley 15/2015, ¿en qué plazo debe alegarla, desde que conoce el nombramiento?

  • Siete días
  • Diez días
  • Doce días
  • Quince días

El art. 50.1 fija quince días desde que el tutor o curador tiene conocimiento del nombramiento para alegar la causa de excusa que ya concurre. Si el motivo le sobreviene durante el ejercicio del cargo, puede alegarlo en cualquier momento, salvo las personas jurídicas, siempre que haya alguien de parecidas condiciones para sustituirle. Mientras se tramita la excusa, sigue obligado a ejercer la función (art. 50.3).

el tutor o curador deberá alegarla dentro del plazo de quince días a contar desde que tenga conocimiento del nombramiento
Ley 15/2015, de 2 de julio

En un expediente de adopción, uno de los interesados se opone a ella. Según la Ley 15/2015, ¿cómo continúa la tramitación?

  • Como expediente de jurisdicción voluntaria, y el juez resuelve la oposición en el auto final
  • Se archiva, y quien se opone puede plantear su pretensión en el juicio que corresponda
  • Se suspende hasta que quien se opone presente su demanda en el juicio ordinario
  • El expediente se hace contencioso y sigue lo previsto para el juicio verbal

La regla común de la Ley 15/2015 es que la oposición no hace contencioso el expediente (art. 17.3), y por eso tienta seguir como jurisdicción voluntaria. Pero el art. 17.3 la deja a salvo de lo que la ley prevea expresamente, y para la adopción el art. 39.3 lo prevé: el expediente se hace contencioso, el letrado de la Administración de Justicia (en el texto, «Secretario judicial») cita a los interesados a una vista y se sigue lo previsto para el juicio verbal. No se archiva ni se espera a otra demanda.

Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Antes de la comparecencia de un expediente de provisión de apoyos, el juez recaba el informe de una entidad del tercer sector de acción social habilitada como colaboradora de la Administración de Justicia. Según la Ley 15/2015, ¿sobre qué informa?

  • Sobre la capacidad de la persona para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes
  • Sobre las alternativas de apoyo y la posibilidad de prestarlo sin medida judicial
  • Sobre la idoneidad de los parientes que se proponen para ejercer la curatela
  • Sobre el estado del patrimonio de la persona y la forma en que se administra

El art. 42 bis b).2 dice qué aporta ese informe, y va en la línea del sistema de apoyos: la entidad informa sobre las eventuales alternativas de apoyo y sobre las posibilidades de prestarlo sin que la autoridad judicial adopte medida alguna. No examina la capacidad de la persona para gobernarse, que es la lógica de la antigua incapacitación y el distractor tentador, ni valora a los candidatos a curador o el patrimonio.

La entidad informará sobre las eventuales alternativas de apoyo y sobre las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial.
Ley 15/2015, de 2 de julio

La madre de un menor, cuyo asentimiento a la adopción es necesario, fue citada en su persona ante el juez, con el apercibimiento legal, y no comparece. Según la Ley 15/2015, ¿qué ocurre?

  • Se la vuelve a citar para dentro de los quince días siguientes
  • Se suspende hasta que se averigüe su paradero
  • Se declara contencioso el expediente y se la cita a una vista
  • Se sigue adelante con el trámite, sin más citaciones

El art. 38.2 distingue según cómo se citó. A quien fue citado personalmente y no comparece se le aplica el apercibimiento: el trámite sigue sin más citaciones. La segunda citación «para dentro de los quince días siguientes» es el distractor tentador, pero solo procede cuando la primera no se hizo en la persona del citado. La incomparecencia no es oposición, así que no hace contencioso el expediente, ni lo suspende.

si fueran citados personalmente y no comparecieran se seguirá el trámite sin más citaciones
Ley 15/2015, de 2 de julio

En un expediente de adopción, los progenitores dejaron sin recurrir el decreto que dio por finalizado su trámite para que se les reconociera la necesidad de asentir. Ya firme, vuelven a pedirlo. Según la Ley 15/2015, ¿qué ocurre?

  • Se admite, si lo piden antes de que se dicte el auto que acuerda la adopción
  • No se admite ninguna reclamación posterior suya sobre esa necesidad de asentimiento
  • No se admite en el expediente, aunque sí en un juicio verbal aparte
  • Se admite, si acreditan que una causa justificada les impidió presentar a tiempo la demanda

El art. 37.2 cierra la cuestión con la firmeza del decreto que dio por terminado el trámite: firme esa resolución, no se admite ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre la necesidad de su asentimiento para esa adopción. El momento procesal o una justa causa no la reabren, y el cauce para discutirlo ya existió: el recurso de revisión que la ley abre contra ese decreto, que no usaron.

Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.
Ley 15/2015, de 2 de julio

En un expediente de provisión de medidas de apoyo, no es previsible que la persona con discapacidad designe por sí misma su defensa, y con la solicitud se pide que se le nombre un defensor judicial. Según la Ley 15/2015, ¿cómo actúa ese defensor?

  • Por sí mismo, sin abogado ni procurador
  • Con abogado, sin necesidad de procurador
  • Con procurador, y con abogado si hay oposición
  • Por medio de abogado y procurador

El art. 42 bis a).4 parte de que la persona con discapacidad puede actuar con su propia defensa y representación. Si no es previsible que la designe, se pide un defensor judicial, y la ley dice cómo actúa: por medio de abogado y procurador. Tienta pensar que, como muchos expedientes de la Ley 15/2015 no exigen postulación, el defensor tampoco la necesite, pero aquí la norma la impone desde el principio.

Si no fuera previsible que proceda a realizar por sí misma tal designación, con la solicitud se pedirá que se le nombre un defensor judicial, quien actuará por medio de Abogado y Procurador.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Se insta ante el juez la extinción de una adopción, y el adoptado ya es mayor de edad. Según la Ley 15/2015, ¿qué requiere esa extinción?

  • Su audiencia, aunque su oposición no la impide
  • El informe favorable de la Entidad Pública
  • Su consentimiento expreso a que la adopción se extinga
  • El asentimiento del adoptante ante el juez

El art. 40.3 pone la extinción de la adopción de un mayor de edad en sus manos: requiere su consentimiento expreso. No basta con oírle, que es el distractor tentador, porque sin su consentimiento no se extingue. La Entidad Pública protege a menores y no informa aquí, y el asentimiento es la figura de otras personas en la constitución de la adopción, no la del adoptado en su extinción.

Si el adoptado fuera mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, ¿con qué comienza el expediente de adopción?

  • Con la solicitud del Ministerio Fiscal, a la vista del informe de la Entidad Pública
  • Con la propuesta de la Entidad Pública o con la solicitud del adoptante legitimado para ello
  • Con la declaración de idoneidad del adoptante que dicta el letrado de la Administración de Justicia
  • Con la demanda de los adoptantes, a la que puede oponerse la Entidad Pública

El art. 35.1 da dos puertas: el escrito de propuesta de la Entidad Pública o la solicitud del adoptante cuando la ley le autoriza a pedirla sin esa propuesta (art. 176 del Código Civil). El fiscal no inicia este expediente. La declaración de idoneidad existe, pero la emite la Entidad Pública y se acompaña a la propuesta (art. 35.4); no es el escrito inicial ni la dicta el letrado. Y no hay demanda: es un expediente de jurisdicción voluntaria.

El expediente comenzará con el escrito de propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública o por la solicitud del adoptante cuando estuviera legitimado para ello.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Se extingue una curatela, y el curador tiene que rendir las cuentas finales. Según la Ley 15/2015, salvo prórroga por justa causa, ¿en qué plazo desde el cese del cargo debe presentarlas?

  • Un mes
  • Dos meses
  • Tres meses
  • Un año

El art. 51.4 extiende a la rendición final de cuentas el trámite de los informes periódicos y le pone plazo: tres meses desde el cese en el cargo, prorrogables por el tiempo necesario si concurre justa causa. En ese trámite se oye además, si procede, al nuevo tutor o curador y a los herederos del asistido.

debiendo ser presentada, en su caso, en el plazo de tres meses desde el cese del cargo, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa
Ley 15/2015, de 2 de julio

Contra el auto que resuelve el expediente de adopción cabe recurso de apelación. Según la Ley 15/2015, ¿qué efecto tiene sobre lo acordado?

  • No suspende lo acordado, sea quien sea el que apele
  • Suspende lo acordado hasta que se resuelva
  • No lo suspende, salvo que apele el Ministerio Fiscal
  • Lo suspende solo si apelan los progenitores

El art. 39.4 da apelación contra el auto que resuelve el expediente y le niega los efectos suspensivos, sin distinguir quién recurra: lo acordado se cumple mientras se resuelve. Quien piensa que un cambio de estado civil tan serio debe esperar a la firmeza cae en el efecto suspensivo, que la ley excluye; lo que sí espera a la firmeza es la inscripción en el Registro Civil (art. 39.5). Ni el fiscal ni los progenitores tienen un régimen distinto.

Contra el auto que resuelva el expediente cabe recurso de apelación, que tendrá carácter preferente, sin que produzca efectos suspensivos.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Un auto acordó medidas de apoyo para una mujer y fijó su revisión a los tres años. Según la Ley 15/2015, ¿quién puede pedir la revisión antes de que pase ese plazo?

  • Solo el Ministerio Fiscal, que vela por el cumplimiento de las medidas
  • El letrado de la Administración de Justicia, de oficio
  • Quien ejerce el apoyo y los legitimados para promover el expediente
  • La entidad pública de promoción de la autonomía de las personas con discapacidad

El art. 42 bis c).1 abre la revisión anticipada a dos grupos: cualquiera de los legitimados para promover el expediente (el fiscal, la propia persona, su cónyuge o pareja asimilable, sus descendientes, ascendientes y hermanos) y quien ejerza el apoyo. El fiscal está entre ellos, pero no en exclusiva; el letrado no la promueve de oficio, y la entidad pública de promoción de la autonomía informa en el expediente, pero no está legitimada para pedir la revisión.

Cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 42 bis a), así como quien ejerza el apoyo, podrá solicitar la revisión de las medidas antes de que transcurra el plazo previsto en el auto.
Ley 15/2015, de 2 de julio

En el expediente para convertir en plena una adopción simple que una sola persona constituyó en el extranjero, ¿qué papel tiene, según la Ley 15/2015, el cónyuge del adoptante, que no es adoptante?

  • Debe manifestar su consentimiento ante el juez, como el adoptante
  • Debe ser oído, sin que su parecer vincule al juez
  • Debe prestar su asentimiento a la conversión
  • No interviene, porque la adopción ya estaba constituida

El art. 42.4 reparte los papeles: consienten ante el juez el adoptante o adoptantes y el adoptado que tenga la edad para ello, y el cónyuge del adoptante, o la persona unida a él por análoga relación de afectividad, debe asentir. Consentir y asentir no son lo mismo: consiente quien adopta o es adoptado; asiente quien, sin ser parte de la relación, tiene que aceptarla. Ser oído sin que su parecer vincule es lo que la ley reserva al adoptado que aún no consiente.

Deberá asentir el cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
Ley 15/2015, de 2 de julio

La oposición del Ministerio Fiscal pone fin a un expediente de provisión de apoyos, y el juez adopta provisionalmente medidas de apoyo. Según la Ley 15/2015, si antes no se presenta la demanda en juicio contencioso, ¿cuánto pueden mantenerse como máximo?

  • Quince días
  • Treinta días
  • Sesenta días
  • Noventa días

El art. 42 bis b).5 permite al juez, aunque la oposición cierre el expediente, adoptar provisionalmente las medidas de apoyo que considere convenientes para la persona o su patrimonio. Son un puente hasta el juicio contencioso: se mantienen como máximo treinta días, salvo que antes se haya presentado la demanda. Las cifras mayores harían de lo provisional una medida estable sin proceso.

Dichas medidas podrán mantenerse por un plazo máximo de treinta días, siempre que con anterioridad no se haya presentado la correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo en juicio contencioso.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Practicadas las diligencias acordadas sobre la fianza, la persona nombrada tutora tiene que aceptar el cargo. Según la Ley 15/2015, ¿cómo lo acepta?

  • En acta otorgada ante el letrado de la Administración de Justicia
  • En comparecencia ante el juez, que le da posesión en el mismo acto
  • En escritura pública ante notario, que se remite al Registro Civil
  • Por escrito dirigido al tribunal, sin necesidad de comparecer

El art. 46.3 encarga la aceptación y la posesión al letrado de la Administración de Justicia: el nombrado acepta en acta otorgada ante él la obligación de cumplir los deberes del cargo, y el letrado acuerda darle posesión, le confiere las facultades de la resolución judicial y le entrega su certificación. El juez nombra y fija la fianza, pero no recibe la aceptación. Al Registro Civil va después el testimonio de la resolución y del acta (art. 46.5), no una escritura notarial.

el nombrado aceptará en acta otorgada ante el letrado de la Administración de Justicia la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes y este acordará dar posesión del cargo
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según el art. 34.1 de la Ley 15/2015, ¿cómo se tramita el expediente de adopción?

  • Con carácter ordinario y con intervención del Ministerio Fiscal
  • Con carácter preferente y sin intervención del Ministerio Fiscal
  • Con carácter preferente y con intervención del Ministerio Fiscal
  • Con carácter ordinario y sin intervención del Ministerio Fiscal

El art. 34.1 acopla los dos rasgos en una sola frase: la tramitación es preferente y se practica con intervención del Ministerio Fiscal. Prescindir del fiscal no cabe: la adopción afecta al estado civil y al interés de un menor, que son justo los casos en que el art. 4 manda que intervenga. Y no es un expediente de turno ordinario: la ley le da preferencia.

La tramitación del expediente de adopción tendrá carácter preferente y se practicará con intervención del Ministerio Fiscal.
Ley 15/2015, de 2 de julio

El tutor nombrado administrador del caudal presenta el inventario de los bienes y nadie se opone a su contenido. Según la Ley 15/2015, ¿quién aprueba el inventario?

  • El juez, mediante auto motivado
  • El letrado de la Administración de Justicia
  • El Ministerio Fiscal, con su visto bueno
  • El juez, oído el Ministerio Fiscal

El art. 47 deja el inventario en manos del letrado: fija día y hora para su formación, cita a los interesados y, si no hay oposición o una vez resuelta, lo aprueba. Al juez solo llega la controversia sobre la inclusión o la exclusión de bienes, que se ventila en una vista por los trámites del juicio verbal (art. 47.2), y el fiscal es citado, pero no aprueba. La ley dice «Secretario judicial»: hoy es el letrado de la Administración de Justicia (DA 1.ª de la LO 7/2015).

Si no hubiera oposición o resuelta ésta, el Secretario judicial aprobará el inventario
Ley 15/2015, de 2 de julio

La Entidad Pública que tiene encomendada la protección de una niña tiene su sede en Sevilla; los adoptantes viven en Málaga y la niña está acogida en Cádiz. Según la Ley 15/2015, ¿qué órgano es competente para el expediente de adopción?

  • El de Málaga, donde tienen su domicilio los adoptantes
  • El de Cádiz, donde reside la niña con la familia acogedora
  • El que elijan los adoptantes entre los tres lugares
  • El de Sevilla, donde tiene su sede la Entidad Pública

El art. 33 fija como foro principal la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando; el domicilio del adoptante solo entra «en su defecto», cuando no hay Entidad Pública, y por eso Málaga es el distractor tentador. La residencia de la niña no es criterio en la adopción, y la competencia territorial de estos expedientes no admite elección (art. 2.2). La ley dice «Juzgado de Primera Instancia»: desde la LO 1/2025 es el Tribunal de Instancia, y en él la Sección de Familia, Infancia y Capacidad donde exista (art. 86.5 de la LOPJ).

será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante
Ley 15/2015, de 2 de julio