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La conciliación

18 preguntas · en 2 colecciones

El título IX de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria: cuándo procede la conciliación, quién es competente, la solicitud, su admisión y sus efectos, la comparecencia y la celebración del acto, el testimonio y los gastos, la ejecución de lo convenido y la acción de nulidad.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 139.2 de la Ley 15/2015, ¿en cuál de estos casos no se admite a trámite la petición de conciliación?

  • Una reclamación de cantidad entre dos sociedades mercantiles
  • Una disputa vecinal sobre una servidumbre de paso
  • Un juicio en el que está interesado un ayuntamiento
  • Una reclamación de rentas impagadas de un arrendamiento

El art. 139.2 cierra la conciliación a los juicios en que están interesados el Estado, las comunidades autónomas y las demás Administraciones públicas, corporaciones o instituciones de igual naturaleza, y un ayuntamiento es una de ellas. Las otras tres son controversias entre particulares sobre materias que admiten transacción, que es justo para lo que existe el expediente: evitar un pleito con un acuerdo (art. 139.1). En la misma lista están también los juicios en que están interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo.

No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con: 1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. 2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, ¿qué cabe ejercitar contra lo convenido en el acto de conciliación?

  • Solo la acción de nulidad, por las causas que invalidan los contratos
  • El recurso de revisión contra el decreto que aprueba la avenencia
  • El recurso de apelación ante la Audiencia Provincial
  • La acción de nulidad por cualquier infracción procesal del acto

El art. 148.1 cierra la vía a cualquier otro remedio: contra lo convenido solo cabe la acción de nulidad, y solo por las causas que invalidan los contratos, porque lo convenido es un acuerdo de las partes y no una decisión de nadie. No hay recurso contra el acuerdo, ni de revisión ni de apelación, y la nulidad no se abre a cualquier defecto del acto, sino a lo que invalidaría un contrato.

Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Las averiguaciones sobre el domicilio del requerido de conciliación resultan infructuosas. Según la Ley 15/2015, ¿qué se hace?

  • Se le cita por edictos y se celebra el acto en su ausencia
  • Se remite el expediente al juzgado de la última residencia conocida
  • Se da por terminado, con reserva de promoverlo de nuevo ante el competente
  • Se tiene por intentada la conciliación sin avenencia a todos los efectos

El art. 140.1 prevé que, si las averiguaciones fracasan o el requerido aparece en otro partido judicial, el letrado de la Administración de Justicia (por decreto) o el juez de paz (por auto) den por terminado el expediente, con la reserva de que el solicitante lo promueva de nuevo ante el juzgado competente. No se remite de oficio a otro juzgado ni se cita por edictos, y tampoco se tiene por intentada la conciliación: eso es lo que pasa cuando el requerido, citado, no comparece (art. 144.3). La ley todavía dice «Secretario judicial»; desde el 1 de octubre de 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia.

el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto dando por terminado el expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según el art. 140.1 de la Ley 15/2015, ¿qué peticiones de conciliación corresponden, en su caso, a los jueces de paz?

  • Las de cuantía inferior a 6.000 euros, también las mercantiles
  • Las de cuantía inferior a 6.000 euros que no sean mercantiles
  • Las de cuantía inferior a 15.000 euros que no sean mercantiles
  • Todas las de su municipio, sea cual sea la cuantía

Son dos condiciones a la vez: que la cuantía de la petición no llegue a 6.000 euros y que no se trate de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil (hoy, la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia). Una cuestión mercantil de poca cuantía sigue fuera del juez de paz, que es el error tentador. La cifra es 6.000 euros y no otra. Fuera de esos casos, la conciliación se celebra ante el letrado de la Administración de Justicia del juzgado del domicilio del requerido; la ley todavía dice «Secretario judicial».

si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, ¿es preceptiva la intervención de abogado y de procurador en un expediente de conciliación?

  • Solo la de abogado, cuando la cuantía supera los 2.000 euros
  • La de los dos, salvo cuando se celebra ante el juez de paz
  • Solo la de procurador, cuando el requerido es una persona jurídica
  • No, ni la de abogado ni la de procurador, en ningún caso

El art. 141.3 lo dice sin excepciones: en la conciliación no es preceptiva la intervención de abogado ni de procurador, sea cual sea la cuantía o el órgano. Que no sean obligatorios no impide valerse de ellos: el art. 144.1 permite a las partes comparecer por sí mismas o por medio de procurador. La cifra de 2.000 euros es la que la Ley de Enjuiciamiento Civil usa para eximir de abogado y procurador en los juicios, no una regla de la conciliación.

En los expedientes de conciliación no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.
Ley 15/2015, de 2 de julio
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En el acto de conciliación, las partes se ponen de acuerdo solo en una parte del objeto. Según la Ley 15/2015, ¿qué se hace?

  • Se tiene el acto por terminado sin avenencia, porque el acuerdo no es total
  • Se suspende el acto para que intenten un acuerdo total en otra sesión
  • Se hace constar en un acta todo lo acordado, que firman los comparecientes
  • Se tiene la conciliación por intentada y se archiva sin acta

El art. 145.3 admite la avenencia parcial: si hay conformidad en todo o en parte del objeto, se hace constar detalladamente en un acta lo acordado, que el acto terminó con avenencia y sus términos, y el acta la firman los comparecientes. Solo si no hay acuerdo alguno se hace constar que el acto terminó sin avenencia, y la ley no prevé suspender el acto para buscar uno total.

Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Una conciliación se dirige contra tres requeridos y solo comparece uno de ellos. Según la Ley 15/2015, ¿qué se hace?

  • Se suspende el acto y se cita de nuevo a los dos ausentes
  • Se celebra con el que comparece y se tiene por intentada respecto de los otros
  • Se pone fin al acto y se archiva el expediente para todos
  • Se celebra con el que comparece y se tiene al solicitante por desistido de los otros

El art. 144.3 no hace esperar a nadie: el acto se celebra con quien ha venido, y en cuanto a los que no comparecen la conciliación se tiene por intentada, que es lo mismo que pasaría si faltara un requerido único. No se suspende para volver a citarlos, salvo que acrediten justa causa (art. 144.4), y el desistimiento es la consecuencia de que falte el solicitante, no los requeridos.

Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Lo convenido en una conciliación versa sobre un asunto que no es de la competencia del juzgado que la tramitó. Según la Ley 15/2015, ¿quién es competente para ejecutarlo?

  • El mismo juzgado que tramitó el expediente de conciliación
  • El del domicilio de quien pide la ejecución
  • El que habría conocido de la demanda sobre ese asunto
  • El que elija quien pide la ejecución

El art. 147.2 distingue dos casos. Si el asunto es de la competencia del juzgado que tramitó la conciliación, la ejecuta ese mismo juzgado; si no lo es, el Juzgado de Primera Instancia al que habría correspondido conocer de la demanda (hoy, la Sección Civil del Tribunal de Instancia). El juzgado que tramitó la conciliación es la respuesta tentadora, pero solo vale en el primer caso, y la ley no deja elegir el órgano ni atiende al domicilio de quien ejecuta.

En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Presentada la solicitud de conciliación, ¿en qué plazo debe resolverse sobre su admisión y citarse a los interesados, según la Ley 15/2015?

  • En los tres días hábiles siguientes a la presentación
  • En los cinco días hábiles siguientes a la presentación
  • En los diez días hábiles siguientes a la presentación
  • En los veinte días hábiles siguientes a la presentación

El art. 142.1 da cinco días hábiles, contados desde el siguiente a la presentación, para que el letrado de la Administración de Justicia o el juez de paz decida sobre la admisión y cite a los interesados con día y hora. Los diez días son otra cifra del mismo artículo: el máximo que puede demorarse el acto desde la admisión (art. 142.2). La ley todavía dice «Secretario judicial»; desde el 1 de octubre de 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia.

El Secretario judicial o Juez de Paz, en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará resolución sobre su admisión y citará a los interesados
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según el art. 147.1 de la Ley 15/2015, ¿qué lleva aparejada ejecución cuando la conciliación termina con avenencia?

  • El acta firmada por los comparecientes, sola, sin otra resolución
  • La grabación del acto, si se registró en soporte audiovisual
  • Nada: para exigir lo convenido hay que interponer una demanda
  • El testimonio del acta y el de la resolución de avenencia

El art. 147.1 exige los dos testimonios juntos: el del acta y el del decreto del letrado de la Administración de Justicia o el auto del juez de paz que hace constar la avenencia. Con ellos se forma el título ejecutivo al que se refiere el art. 517.2.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así que no hace falta una demanda declarativa previa. El acta sola no basta, y la grabación del art. 145.4 documenta el acto, pero no es título. La ley todavía dice «Secretario judicial»; desde el 1 de octubre de 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia.

el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.
Ley 15/2015, de 2 de julio

¿Quién paga los gastos que ocasiona el acto de conciliación, según la Ley 15/2015?

  • Quien lo hubiere promovido
  • Las partes, por mitad
  • El requerido, si el acto termina sin avenencia
  • Quien resulte vencido en el pleito posterior

El art. 146 los pone siempre a cargo de quien promovió el acto, sea cual sea su resultado: no se reparten por mitad ni se cargan al requerido por no avenirse, y la ley tampoco los aplaza a lo que decida un pleito posterior. El requerido solo puede reclamar al solicitante algo más cuando este no comparece sin justa causa: los daños y perjuicios que le haya originado comparecer (art. 144.2).

Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Fuera de la ejecución, ¿qué valor y eficacia tiene lo convenido en el acto de conciliación, según la Ley 15/2015?

  • El de una sentencia firme dictada en juicio declarativo
  • El de un convenio consignado en documento público y solemne
  • El de un contrato privado entre las partes
  • El de una transacción homologada por el juez

El art. 147.1 separa dos planos: a efectos de ejecución, los testimonios del acta y de la resolución que hace constar la avenencia llevan aparejada ejecución; a otros efectos, lo convenido vale como un convenio consignado en documento público y solemne. No es una sentencia, porque nadie ha juzgado el fondo, ni una transacción homologada por el juez, y tampoco se queda en un simple contrato privado.

A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Como regla general, ¿el domicilio de quién determina el órgano competente para el acto de conciliación, según el art. 140.1 de la Ley 15/2015?

  • El del solicitante
  • El que el solicitante elija entre el suyo y el del requerido
  • El del lugar donde se contrajo la obligación
  • El del requerido de conciliación

El art. 140.1 atribuye la conciliación al juez de paz o al letrado de la Administración de Justicia del domicilio del requerido; si no lo tiene en España, el de su última residencia en España. El del solicitante solo entra como fuero adicional cuando el requerido es una persona jurídica con delegación, sucursal, oficina abierta al público o representante autorizado en ese lugar, y la ley no deja elegir libremente ni atiende al lugar de la obligación. La ley todavía dice «Secretario judicial»; desde el 1 de octubre de 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia. Los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil son hoy las Secciones Civil y de lo Mercantil del Tribunal de Instancia.

Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido.
Ley 15/2015, de 2 de julio

El solicitante de la conciliación no comparece al acto ni alega justa causa. Según el art. 144.2 de la Ley 15/2015, además de tenerle por desistido, ¿qué puede reclamarle el requerido?

  • Las costas, como en un proceso desistido
  • Una multa que fija el letrado
  • Nada: el desistimiento cierra el expediente sin más efectos
  • Los daños y perjuicios que le haya causado su comparecencia

El art. 144.2 permite al requerido que acudió en balde reclamar al solicitante ausente la indemnización de los daños y perjuicios que le originó comparecer, salvo que el solicitante acredite que faltó por justa causa. De la reclamación se da traslado por cinco días al solicitante y resuelve el letrado de la Administración de Justicia o el juez de paz, sin ulterior recurso. No son costas, porque los gastos del acto ya son siempre de quien lo promovió (art. 146), ni una multa: es una indemnización a favor del requerido. La ley todavía dice «Secretario judicial»; desde el 1 de octubre de 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia.

El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa.
Ley 15/2015, de 2 de julio

¿Qué efecto tiene sobre la prescripción la presentación de la solicitud de conciliación, si después se admite, según la Ley 15/2015?

  • La interrumpe, tanto la adquisitiva como la extintiva, desde la presentación
  • La interrumpe solo en la extintiva, y desde el día de la admisión
  • La suspende mientras dura el expediente, sin reiniciar su cómputo
  • Ninguno, salvo que el acto termine con avenencia

El art. 143 vincula el efecto a la presentación seguida de admisión: la prescripción, adquisitiva y extintiva, queda interrumpida, y con efectos desde el momento de la presentación, no desde la admisión. Es interrupción y no suspensión, porque el plazo vuelve a computarse desde el decreto del letrado de la Administración de Justicia o el auto del juez de paz que pone término al expediente, y no depende de que haya acuerdo.

La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Quien pide la conciliación la usa para algo distinto de evitar un pleito, con manifiesto abuso de derecho. Según la Ley 15/2015, ¿qué consecuencia tiene?

  • La inadmisión de plano de la petición
  • Que se tenga por intentada la conciliación sin más trámites
  • Que se celebre el acto y se archive sin avenencia
  • Que se le impongan los gastos del requerido

El art. 139.1 sanciona el uso del expediente para fines distintos del suyo, cuando supone un manifiesto abuso de derecho o entraña fraude de ley o procesal, con la inadmisión de plano: la petición no llega a tramitarse. Tener la conciliación por intentada sin más trámites es lo que pasa en otros supuestos, como una cuestión de competencia o de recusación (art. 140.2) o una cuestión que impide seguir con el acto (art. 145.2), y ahí la petición sí se había admitido.

La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Admitida la solicitud, ¿cuánto puede demorarse como máximo la celebración del acto de conciliación, según la Ley 15/2015?

  • Cinco días desde la admisión
  • Quince días desde la citación
  • Diez días desde la admisión
  • Un mes desde la presentación

El art. 142.2 fija dos límites que se cruzan: entre la citación y el acto deben mediar al menos cinco días, y el acto no puede demorarse en ningún caso más de diez días desde la admisión. Los cinco días son un mínimo para que el citado pueda prepararse, no un máximo, y el tope de diez se cuenta desde la admisión, no desde la citación ni desde la presentación.

En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más de diez días desde la admisión de la solicitud.
Ley 15/2015, de 2 de julio

¿En qué plazo debe interponerse la demanda de nulidad contra lo convenido en una conciliación, según la Ley 15/2015?

  • En veinte días desde que se dictó el decreto o el auto
  • En dos meses desde que se firmó el acta
  • En cuatro años desde que se celebró la conciliación
  • En quince días desde que se celebró la conciliación

El art. 148.2 da quince días, contados desde que se celebró la conciliación, y la demanda se sustancia por el juicio que corresponda a su materia o cuantía. Los cuatro años son el plazo general de la acción de nulidad de los contratos en el Código Civil, el distractor tentador porque las causas sí son las de los contratos (art. 148.1); el plazo, en cambio, es el corto de esta ley. Mientras se resuelve, la ejecución de lo convenido queda en suspenso (art. 148.3).

La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse en un plazo de quince días desde que se celebró la conciliación
Ley 15/2015, de 2 de julio