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La jurisdicción voluntaria: disposiciones generales

15 preguntas · en 2 colecciones

El título preliminar de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria: qué es un expediente de jurisdicción voluntaria y a qué se aplica la ley, quién es competente, la legitimación y la postulación, la intervención del Ministerio Fiscal, la prueba, los gastos, los ajustes para personas con discapacidad y la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

En un expediente de jurisdicción voluntaria, el solicitante propone un perito y otro interesado propone un testigo. Según el art. 7 de la Ley 15/2015, ¿quién paga esos gastos?

  • El solicitante, los dos, porque los gastos del expediente son a su cargo
  • El perito, el interesado; el testigo, el solicitante
  • El perito, el solicitante; el testigo, el interesado que lo propuso
  • Quien vea rechazada su pretensión, como en las costas de un proceso

El art. 7 pone los gastos del expediente a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa, pero hace una regla propia para testigos y peritos: los paga quien los propone. Por eso la opción tentadora, que aplica la regla general a todo, falla con el testigo. Tampoco rige aquí el criterio del vencimiento de las costas de un proceso: en el expediente no hay controversia que ganar.

Los gastos ocasionados por testigos y peritos serán a cargo de quien los proponga.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según el art. 4 de la Ley 15/2015, ¿cuál de estas circunstancias determina que el Ministerio Fiscal intervenga en un expediente de jurisdicción voluntaria?

  • Que pueda deparar actos de disposición de derechos
  • Que el solicitante actúe sin abogado y sin procurador
  • Que afecte al estado civil o condición de la persona
  • Que algún interesado formule oposición a lo pedido

El art. 4 llama al fiscal cuando el expediente afecta al estado civil o condición de la persona, cuando está comprometido el interés de un menor o de una persona con discapacidad con medidas de apoyo, y en los demás casos en que la ley lo declare expresamente. Los actos de disposición de derechos tientan porque están en la lista del art. 2.3, pero esa lista decide si el expediente lo resuelve el juez, no si interviene el fiscal.

El Ministerio Fiscal intervendrá en los expedientes de jurisdicción voluntaria cuando afecten al estado civil o condición de la persona
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según el art. 2.3 de la Ley 15/2015, ¿a quién corresponden el impulso y la dirección de los expedientes de jurisdicción voluntaria?

  • Al letrado de la Administración de Justicia
  • Al juez competente para conocer del expediente
  • Al juez o al letrado, según cuál deba decidir el fondo
  • Al Ministerio Fiscal, cuando intervenga en el expediente

El art. 2.3 separa dos cosas: impulsar y dirigir el expediente es siempre tarea del letrado, mientras que la decisión de fondo se reparte entre el juez y el letrado según el caso. La opción tentadora mezcla las dos y hace depender la dirección de quién decide; no es así: aunque el fondo lo resuelva el juez, el expediente lo ordena el letrado. La ley todavía dice «Secretario judicial»; desde el 1 de octubre de 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia.

El impulso y la dirección de los expedientes corresponderá a los Secretarios judiciales
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según el art. 5 de la Ley 15/2015, ¿quién decide sobre la admisión de los medios de prueba que se proponen en un expediente de jurisdicción voluntaria?

  • El juez siempre, aunque el expediente lo tenga que resolver el letrado
  • El juez o el letrado, según quién sea competente para el expediente
  • El letrado en todo caso, porque dirige el expediente
  • El juez, previo informe del Ministerio Fiscal

El art. 5 da la decisión sobre la prueba a quien conoce del expediente: el juez o el letrado, «según quien sea el competente». No la reserva al juez por ser una decisión con peso, ni se la da siempre al letrado por dirigir el expediente: dirigir (art. 2.3) y decidir sobre la prueba son cosas distintas, y aquí manda la competencia. La ley todavía dice «Secretario judicial»; desde el 1 de octubre de 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia.

El Juez o el Secretario judicial, según quien sea el competente para el conocimiento del expediente, decidirá sobre la admisión de los medios de prueba que se le propongan
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según el art. 6.1 de la Ley 15/2015, ¿a qué expedientes de notarios y registradores se aplica también la regla de archivar el expediente posterior con idéntico objeto?

  • A todos los que tramiten, sea cual sea la materia del expediente
  • A los de materias atribuidas en exclusiva a notarios y registradores
  • A los de materias con competencia concurrente con el letrado
  • A los de materias con competencia concurrente con el juez

Un mismo expediente puede tramitarse ante varios órganos, y el art. 6.1 extiende su regla a notarios y registradores solo en las materias en que su competencia concurre con la del letrado de la Administración de Justicia. La opción tentadora pone al juez en ese lugar, pero la ley mide la concurrencia con el letrado, no con el juez. La ley todavía dice «Secretario judicial»; desde el 1 de octubre de 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia.

será aplicable también a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias en las que la competencia les venga atribuida concurrentemente con la del Secretario judicial
Ley 15/2015, de 2 de julio
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Según el art. 3.2 de la Ley 15/2015, como regla general, ¿cuándo deben los solicitantes e interesados actuar con abogado y procurador?

  • En todos los expedientes, por ser una actuación ante un órgano jurisdiccional
  • Solo cuando el juez lo acuerde por la complejidad del asunto
  • Solo en los expedientes que decida el juez, y no el letrado
  • En los expedientes en que así lo prevea la propia Ley 15/2015

El art. 3.2 no impone abogado y procurador en todo expediente: los exige en aquellos en que la propia ley lo prevea, y deja a las partes que lo deseen actuar asistidas o representadas aunque no sea obligatorio. Que el expediente lo resuelva el juez o el letrado no cambia esa regla, ni la ley deja al juez decidirlo caso a caso. (El «Letrado» de la cita es el abogado, no el letrado de la Administración de Justicia.)

deberán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la presente Ley
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según el art. 7 bis de la Ley 15/2015, ¿cómo se acuerdan las adaptaciones y ajustes que necesite una persona con discapacidad que participa en un expediente?

  • A petición de las partes o de oficio, salvo en los actos de comunicación
  • A petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, o de oficio
  • A petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, pero no de oficio
  • Solo de oficio, cuando el tribunal aprecie la discapacidad de la persona

El art. 7 bis.1 abre todas las vías a la vez: los ajustes se hacen a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, y también de oficio por el tribunal, en todas las fases y actuaciones en que hagan falta, incluidos los actos de comunicación. Ninguna de esas vías excluye a las demás, así que fallan la opción que niega la actuación de oficio y la que solo la admite de oficio; y los actos de comunicación no son una excepción, sino una de las actuaciones que la ley nombra expresamente.

Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal
Ley 15/2015, de 2 de julio

La Ley 15/2015 no atribuye expresamente un expediente ni al juez ni al letrado de la Administración de Justicia. Según su art. 2.3, ¿cuál de estas circunstancias hace que lo decida el juez?

  • Que algún interesado haya formulado oposición
  • Que intervenga en él el Ministerio Fiscal
  • Que pueda deparar actos de disposición de derechos
  • Que alguna parte haya propuesto una prueba pericial

A falta de atribución expresa, el art. 2.3 reserva al juez los expedientes que afectan al interés público o al estado civil, los que precisan la tutela de normas sustantivas o pueden deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, y los que afectan a menores o a personas con discapacidad con medidas de apoyo; el resto los resuelve el letrado. La oposición de un interesado, la intervención del fiscal o la prueba propuesta no figuran en esa lista: no cambian quién decide.

el Juez decidirá los expedientes que afecten al interés público, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos
Ley 15/2015, de 2 de julio

Se están tramitando a la vez dos expedientes de jurisdicción voluntaria con idéntico objeto. Según el art. 6.1 de la Ley 15/2015, ¿qué se hace?

  • Se acumulan en el que primero se inició y se deciden juntos
  • Se suspenden los dos hasta que se determine cuál es competente
  • Prosigue el que se sigue ante el juez y se archiva el del letrado
  • Prosigue el primero que se inició y se archivan los posteriores

El art. 6.1 resuelve la duplicidad por prioridad temporal: sigue el expediente que se inició primero y se archivan los incoados después. La acumulación es la trampa, porque la ley la prevé para expedientes distintos pero conexos; si el objeto es idéntico no hay nada que decidir junto, y sobra uno. Tampoco importa ante quién se tramite cada uno.

proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y se acordará el archivo de los expedientes posteriormente incoados
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según el art. 3.1 de la Ley 15/2015, ¿puede iniciarse un expediente de jurisdicción voluntaria sin la solicitud de un interesado?

  • No: solo pueden promoverlo los titulares de derechos o intereses legítimos
  • Sí, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, en los casos previstos
  • Sí, a instancia del Ministerio Fiscal, pero nunca de oficio
  • Sí, de oficio, pero solo cuando afecte a un menor de edad

El art. 3.1 da la legitimación a los titulares de derechos o intereses legítimos y a quienes la ley se la confiera, pero lo dice «sin perjuicio de los casos en que el expediente pueda iniciarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal». Hay, por tanto, dos vías además de la del interesado, y la ley no limita ninguna de ellas a los menores: lo que decide cuándo caben es la regulación de cada expediente.

sin perjuicio de los casos en que el expediente pueda iniciarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal
Ley 15/2015, de 2 de julio

Los interesados en un expediente de jurisdicción voluntaria quieren llevarlo a otro partido judicial. Según el art. 2.2 de la Ley 15/2015, ¿pueden cambiar la competencia territorial?

  • Sí, si todos lo pactan por escrito antes de presentar la solicitud
  • Sí, por sumisión expresa, pero no por sumisión tácita
  • Solo si el Ministerio Fiscal no se opone al cambio propuesto
  • No: la fija el precepto de cada caso y no cabe sumisión alguna

El art. 2.2 deja la competencia territorial en manos del precepto que regula cada expediente y cierra la puerta a modificarla por sumisión, «expresa o tácita». El distractor tentador es el de la sumisión expresa, porque en muchos procesos civiles es el modo normal de elegir tribunal; aquí tampoco vale, ni pactada por escrito ni con el visto bueno del fiscal.

la competencia territorial vendrá fijada por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita
Ley 15/2015, de 2 de julio

Se acredita que se ha presentado una demanda sobre el mismo objeto de un expediente de jurisdicción voluntaria en curso. Según el art. 6.2 de la Ley 15/2015, ¿qué se hace con el expediente?

  • Se archiva y se remiten las actuaciones al tribunal del proceso
  • Se suspende hasta que se resuelva el proceso contencioso
  • Continúa, y su resolución vincula al tribunal del proceso
  • Se acumula al proceso y se resuelve con él en la misma sentencia

El art. 6.2 no deja que un expediente conviva con un proceso que tiene su mismo objeto: acreditada la demanda, se archiva el expediente y sus actuaciones se remiten al tribunal del proceso para que las incorpore a los autos. La suspensión es el distractor tentador, pero es la respuesta del art. 6.3 para otro caso: cuando existe un proceso contencioso cuya resolución solo pudiera afectar al expediente. Y acumular no cabe: un expediente no es acumulable a ningún proceso contencioso (art. 15.3).

Una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional para que lo incorpore a los autos.
Ley 15/2015, de 2 de julio

En un expediente en el que la Ley 15/2015 no exige abogado ni procurador, ¿a partir de qué momento pasan a ser necesarios, según su art. 3.2?

  • Desde que se formula oposición
  • Desde que se admite la solicitud
  • Desde que se propone la prueba
  • Desde que interviene el fiscal

El art. 3.2 hace necesaria en todo caso la actuación de abogado y procurador en dos supuestos: para recurrir en revisión o en apelación la resolución definitiva y «a partir del momento en que se formulase oposición». La admisión de la solicitud, la prueba o la intervención del Ministerio Fiscal no cambian la postulación; la oposición sí, porque el expediente pasa a tener a alguien enfrente.

En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según el art. 1.2 de la Ley 15/2015, ¿qué rasgo define a un expediente de jurisdicción voluntaria?

  • Que dos partes sometan su controversia al juez por un cauce más rápido que el del proceso
  • Que requiera a un órgano jurisdiccional para tutelar derechos sin controversia contenciosa
  • Que lo tramite un notario o un registrador en lugar de un órgano jurisdiccional
  • Que verse sobre derechos indisponibles, aunque los interesados se opongan entre sí

El art. 1.2 define el expediente por dos notas: hace falta que intervenga un órgano jurisdiccional para tutelar derechos o intereses de Derecho civil y mercantil, y no existe una controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso. Por eso falla la idea tentadora de un «proceso rápido» entre partes enfrentadas: si hay litigio que resolver, el cauce es el proceso, no el expediente. La ley regula los expedientes que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales (art. 1.1), aunque otras normas atribuyan algunos a notarios y registradores.

todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según el art. 8 de la Ley 15/2015, ¿qué papel tiene la Ley de Enjuiciamiento Civil en los expedientes de jurisdicción voluntaria?

  • Se aplica supletoriamente en todo lo que la Ley 15/2015 no regula
  • Se aplica solo a partir del momento en que un interesado se opone
  • Desplaza a la Ley 15/2015 en los expedientes que decide el juez
  • Ninguno: la Ley 15/2015 es un régimen completo y cerrado en sí mismo

El art. 8 hace de la Ley de Enjuiciamiento Civil el derecho supletorio de todos los expedientes, en todo lo no regulado por la Ley 15/2015. La oposición tienta porque cambia cosas en el expediente (la postulación, art. 3.2), pero no convierte la LEC en ley aplicable: lo que activa la LEC es el silencio de la Ley 15/2015, sea quien sea el que decide.

Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán de aplicación supletoria a los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por la presente Ley.
Ley 15/2015, de 2 de julio