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Los expedientes de Derecho sucesorio y de obligaciones

14 preguntas · en 2 colecciones

Los títulos IV y V de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria: el albaceazgo, el nombramiento de contador-partidor dativo, la aceptación y la repudiación de la herencia, la fijación judicial del plazo para cumplir una obligación y la consignación.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Una deuda puede pagarse indistintamente en Burgos o en León, y el deudor, que vive en Soria, quiere consignar lo debido ante el órgano judicial. Según la Ley 15/2015, ¿cuál es competente?

  • El de Soria, por ser el domicilio del deudor
  • El de Burgos o el de León, a elección del acreedor
  • El de Soria o el del domicilio del acreedor, a elección del deudor
  • El de Burgos o el de León, a elección del solicitante

El art. 98.2 da la competencia al órgano del lugar donde deba cumplirse la obligación y, si puede cumplirse en varios, a cualquiera de ellos a elección del solicitante, que aquí es el deudor que consigna. El domicilio del deudor es solo el fuero subsidiario, para cuando no hay lugar de cumplimiento. Hoy es la sección civil del tribunal de instancia de ese lugar (la ley dice «Juzgado de Primera Instancia»).

Será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, si el juez declara bien hecha una consignación, ¿quién paga los gastos que ha ocasionado?

  • El promotor, en su totalidad
  • El acreedor y el promotor, por mitad
  • El acreedor, en su totalidad
  • Quien determine el juez en su resolución

El art. 99.6 pone los gastos a cargo del acreedor si la consignación se acepta o se declara bien hecha, y del promotor si se declara improcedente o si retira la cosa consignada. No se reparten por mitad ni los fija el juez. Tampoco vale aquí la regla de la conciliación, cuyos gastos son de quien la promovió (art. 146).

Los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor si fuera aceptada o se declarase estar bien hecha.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, si en el expediente para que se señale judicialmente el plazo de cumplimiento de una obligación un interesado formula oposición, ¿con arreglo a qué trámites continúa?

  • Los del juicio ordinario, con audiencia previa
  • Los del juicio verbal, con citación a una vista
  • Los del propio expediente, hasta resolverlo
  • Los del juicio monitorio, con requerimiento de pago

El art. 97.3 hace contencioso este expediente si hay oposición: el letrado de la Administración de Justicia cita a los interesados a una vista y la tramitación continúa con arreglo al juicio verbal, no al ordinario. Es una de las excepciones que deja abierta la regla de las normas comunes, según la cual la oposición no hace contencioso el expediente ni impide que siga hasta resolverse, salvo que la ley lo prevea (art. 17.3).

Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, si el juez deniega la autorización que se le pidió para repudiar una herencia, ¿cómo podrá aceptarse?

  • Pura y simplemente, sin limitación
  • Solo a beneficio de inventario
  • A elección del representante
  • Solo con una nueva autorización judicial

El art. 95.2 dispone que, si el juez no concede la autorización solicitada, la herencia «sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario». Aceptarla pura y simplemente, o como prefiera el representante, sería hacer por otra vía lo que el juez no autorizó, que es exponer al llamado a responder de las deudas del causante con su propio patrimonio; y no hace falta otra autorización, porque la ley ya fija la única forma posible.

si no fuera concedida por el Juez, sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, ¿para qué necesita autorización judicial un tutor ante una herencia a la que está llamado su tutelado?

  • Para aceptarla a beneficio de inventario o para repudiarla
  • Para repudiarla, pero no para aceptarla de ninguna forma
  • Para aceptarla de cualquier forma, pero no para repudiarla
  • Para aceptarla sin beneficio de inventario o para repudiarla

El art. 93.2.b) pide autorización judicial a los tutores, a los curadores representativos y, en su caso, a los defensores judiciales «para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos». Aceptar a beneficio de inventario es justo lo que no la necesita: protege al tutelado, porque no responde de las deudas de la herencia más allá de lo que recibe. Lo arriesgado es aceptar sin esa protección o renunciar.

Los tutores, los curadores representativos y, en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.
Ley 15/2015, de 2 de julio
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En materia de albaceazgo, ¿cuál de estos expedientes de la Ley 15/2015 resuelve el letrado de la Administración de Justicia, y no el juez?

  • La remoción del albacea de su cargo
  • La rendición de cuentas del albacea
  • La autorización de actos de disposición
  • La renuncia del albacea a su cargo

El art. 91.4 reparte la decisión: corresponde al juez, salvo los supuestos del número 1.º del apartado 1 —la renuncia del albacea a su cargo y la prórroga del plazo del albaceazgo—, que resuelve el letrado de la Administración de Justicia (la ley dice «Secretario judicial», nombre que cambió la LO 7/2015). La remoción, la rendición de cuentas y la autorización para actos de disposición son los números 2.º a 4.º, y esos los decide el juez: son los que pueden afectar a los derechos de herederos y legatarios.

La decisión de estos expedientes corresponderá al Juez, salvo la resolución de los supuestos previstos en el número 1.º del apartado 1 de este artículo, que corresponderá al Secretario judicial.
Ley 15/2015, de 2 de julio

El último domicilio de una causante estaba en Bilbao, y a su herencia es llamado un menor que reside en Granada. Hay que pedir autorización judicial para repudiarla en su nombre. Según la Ley 15/2015, ¿qué órgano es competente?

  • El del lugar en que reside el menor llamado
  • El del último domicilio de la causante
  • El del lugar donde esté la mayor parte de los bienes
  • El de Bilbao o el de Granada, a elección

La regla general del art. 94.1 lleva el expediente al último domicilio del causante, pero el mismo apartado tiene una regla especial: cuando el llamado a la herencia es un menor o una persona con medidas judiciales de apoyo, es competente el órgano del lugar en que este reside. No hay elección del solicitante; la mayor parte de los bienes solo cuenta si el causante tuvo su domicilio en el extranjero. Hoy es la sección civil del tribunal de instancia de ese lugar (la ley dice «Juzgado de Primera Instancia»).

Cuando sea llamado a la herencia un menor o persona con medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, será competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que estos residan.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, ¿qué recurso cabe contra la resolución del juez que concede o deniega la autorización para aceptar o repudiar una herencia?

  • Apelación, sin efectos suspensivos
  • Revisión ante el mismo juez
  • Apelación, con efectos suspensivos
  • Reposición ante el mismo juez

El art. 95.3 hace recurrible la resolución en apelación «con efectos suspensivos». Es la excepción a la regla de las normas comunes, en las que la apelación contra la resolución definitiva de un expediente no suspende, salvo que la ley diga otra cosa (art. 20.2): aquí la ley lo dice, porque aceptar o repudiar una herencia no se puede deshacer. La revisión es el recurso contra lo que decide el letrado, y la reposición, contra las resoluciones interlocutorias (art. 20.1); esta es la resolución definitiva del juez.

La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, si en una consignación judicial el promotor pide la devolución de lo consignado y el acreedor le autoriza a retirarlo, ¿qué consecuencia tiene para el acreedor?

  • Conserva su preferencia sobre la cosa consignada
  • Ve extinguido su crédito frente al promotor
  • Debe pagar los gastos de la consignación
  • Pierde toda preferencia que tuviera sobre la cosa

Según el art. 99.4, si el acreedor autoriza la retirada, el letrado de la Administración de Justicia (en el texto, «Secretario judicial») archiva el expediente por decreto, el acreedor pierde toda preferencia que tuviere sobre la cosa y los copromotores y fiadores quedan libres (el art. 1181 del Código Civil, que dice lo mismo, habla de codeudores). El crédito no se extingue: el pago no se ha hecho. Y los gastos no son suyos: cuando el promotor retira la cosa consignada, los paga el promotor (art. 99.6).

si le autorizara a retirarlo, el Secretario judicial dictará decreto acordando el archivo del expediente y el acreedor perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, ¿qué ha de acreditar en todo caso quien promueve una consignación judicial?

  • Que ofreció el pago al acreedor y que este lo rechazó
  • Que constituyó caución por el valor de la cosa debida
  • Que anunció la consignación al acreedor y a los demás interesados
  • Que depositó la cosa debida en un establecimiento público

El art. 99.1 pide acreditar el ofrecimiento de pago solo «si procediera», y «en todo caso» el anuncio de la consignación al acreedor y a los demás interesados en la obligación. La cosa debida se pone a disposición del órgano judicial con la propia solicitud, y luego puede designarse depositario al mismo promotor: no se exige ni caución ni depósito previo en un establecimiento.

Asimismo, deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago, si procediera, y en todo caso el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Una consumidora pide que se señale judicialmente el plazo en que una empresa debe cumplir la prestación que le debe. Según la Ley 15/2015, ¿qué juez puede conocer del expediente?

  • El del domicilio de cualquiera de las dos, a elección de la consumidora
  • Solo el del domicilio de la empresa, que es la deudora
  • El del domicilio de cualquiera de las dos, a elección de la empresa deudora
  • El del lugar donde deba cumplirse la prestación debida

El art. 97.1 lleva la fijación del plazo al juez del domicilio del deudor, pero si la relación es entre un consumidor o usuario y un empresario o profesional, y el deudor es este, la competencia puede corresponder también al del domicilio del acreedor, a elección de este. El lugar de cumplimiento de la obligación es el fuero de otro expediente, la consignación (art. 98.2). Hoy, ese juez es el de la Sección Civil del Tribunal de Instancia (la ley dice «Juez de Primera Instancia»).

Si la relación trabada fuera entre un consumidor o usuario y un empresario o profesional y éste fuera el deudor de la prestación, la competencia podrá corresponder también al Juez de Primera Instancia del domicilio del acreedor, a elección de éste.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, ¿cuándo hay que pedir la aprobación de la partición que ha hecho el contador-partidor?

  • Cuando no la han confirmado expresamente todos los herederos y legatarios
  • Siempre, aunque la hayan confirmado todos los herederos y legatarios
  • Cuando la rechaza expresamente la mayoría de los herederos y de los legatarios
  • Solo cuando el propio contador-partidor la pide al terminar su encargo

El art. 92.1.c) aplica el expediente a la aprobación de la partición «cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios». Basta con que uno no la confirme expresamente; no hace falta que la mayoría la rechace, y si todos la confirman, la aprobación sobra.

Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, cuando los herederos piden en sede judicial la designación de un contador-partidor dativo en el caso del art. 1057 del Código Civil, ¿quién decide?

  • El juez, después de oír a todos los herederos y legatarios del causante
  • El letrado de la Administración de Justicia, sin intervención del juez
  • El juez, previo informe del Ministerio Fiscal sobre la designación
  • El letrado de la Administración de Justicia, con aprobación del juez

El art. 92.3 atribuye la tramitación y la decisión del expediente al letrado de la Administración de Justicia (la ley dice «Secretario judicial») de la sección civil del tribunal de instancia que corresponda, sin que intervenga el juez: ni lo decide ni aprueba lo que decide el letrado. Fuera del juzgado, el art. 1057 del Código Civil permite pedir el mismo nombramiento a un notario; aquí se ha pedido en sede judicial. Este contador dativo no es el contador del juicio de división de la herencia de la LEC, que se designa dentro de ese proceso: aquí no hay pleito, sino la falta de contador que prevé el Código Civil.

La tramitación y decisión de estos expedientes, que se ajustará a las normas comunes de esta Ley y a lo dispuesto en el Código Civil, corresponderá al Secretario judicial
Ley 15/2015, de 2 de julio

Unos progenitores con patria potestad quieren repudiar, en nombre de su hija de diecisiete años, una herencia a la que ella está llamada, y la hija presta su consentimiento en documento público. Según el art. 93 de la Ley 15/2015, ¿necesitan autorización judicial?

  • Sí, porque la hija todavía es menor de edad
  • Sí, salvo que el Ministerio Fiscal informe a favor de repudiar
  • No, porque es mayor de dieciséis años y consiente
  • No, porque el consentimiento de la hija basta a cualquier edad

El art. 93.2.a) exige autorización judicial a los progenitores para repudiar en nombre de sus hijos menores de 16 años, o de los mayores de esa edad que, sin llegar a la mayoría, no prestan su consentimiento. Una hija de diecisiete que consiente queda fuera de los dos supuestos; el art. 166 del Código Civil pide que ese consentimiento conste en documento público, y aquí consta. Por debajo de los dieciséis, en cambio, su consentimiento no basta. La intervención del Ministerio Fiscal es preceptiva en estos expedientes (art. 94.3), pero no dispensa de la autorización.

Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento.
Ley 15/2015, de 2 de julio