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La inscripción de la defunción y las demás inscripciones

13 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos III a V del título VI de la Ley 20/2011, del Registro Civil: la inscripción de la defunción y quién debe promoverla, las demás inscripciones —la nacionalidad y la vecindad civil, la emancipación, las medidas de apoyo a las personas con discapacidad, la tutela, la ausencia y la declaración de fallecimiento— y las inscripciones en circunstancias excepcionales.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 78.2 de la Ley 20/2011, ¿qué fecha se expresa en la inscripción de la declaración de fallecimiento?

  • La de la resolución que declara el fallecimiento
  • La fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte
  • La de las últimas noticias que se tuvieron del desaparecido
  • La de la inscripción previa de la declaración de ausencia

La declaración de fallecimiento se inscribe en el registro individual del declarado fallecido (art. 78.1), y la inscripción expresa la fecha desde la que se entiende ocurrida la muerte. No es la fecha de la resolución, ni la de las últimas noticias, ni la de la inscripción de la ausencia: la que importa es desde cuándo se tiene por muerta a la persona.

En la inscripción de la declaración de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Según el art. 64 de la Ley 20/2011, además de a la Oficina del Registro Civil competente, ¿a quién comunica la dirección de un hospital cada fallecimiento ocurrido en el centro?

  • Al Juzgado de guardia del partido judicial
  • A la Tesorería General de la Seguridad Social
  • Al Ayuntamiento, para la baja en el padrón
  • Al Instituto Nacional de Estadística

El art. 64 obliga a la dirección del centro a comunicar cada fallecimiento a dos destinatarios: la Oficina del Registro Civil competente y el Instituto Nacional de Estadística, por medios electrónicos y con el formulario oficial y el certificado médico. El juzgado es el tentador, pero interviene solo cuando hay indicios de muerte violenta o diligencias judiciales (art. 67.2), no en cada fallecimiento.

comunicará a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario
Ley 20/2011, de 21 de julio

Un recién nacido fallece después del parto y antes de recibir el alta médica. Según el art. 67.3 de la Ley 20/2011, ¿quién debe firmar el certificado médico de defunción?

  • El facultativo que atendió el parto
  • El médico forense
  • Al menos dos facultativos
  • Al menos tres facultativos

Para estos fallecimientos —también los ocurridos antes del nacimiento después de los seis primeros meses de gestación—, el art. 67.3 exige que firmen al menos dos facultativos, que afirman bajo su responsabilidad que no hay dudas razonables sobre la relación materno filial. La cifra es un mínimo de dos, y el artículo no exige que uno sea forense.

siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos
Ley 20/2011, de 21 de julio

En un fallecimiento hay indicios de muerte violenta y se incoan diligencias judiciales. Según el art. 67.2 de la Ley 20/2011, ¿qué ocurre con la licencia de enterramiento o incineración?

  • La expide el Encargado cuando la autorice el órgano judicial
  • La expide el Encargado al practicar la inscripción, como en cualquier otra defunción
  • La expide el Encargado en cuanto el médico forense emita su informe de autopsia
  • La expide el Encargado cuando el Ministerio Fiscal le comunique que no se opone

La regla general del art. 62.3 es que el Encargado expide la licencia una vez practicada la inscripción. El art. 67.2 rompe ese automatismo cuando hay indicios de muerte violenta o deben incoarse diligencias: la inscripción no supone por sí misma la licencia, y la licencia se expide cuando la autoriza el órgano judicial. Ni el informe del forense ni la conformidad del Fiscal bastan por sí solos.

la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial competente.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Según el art. 72.1 de la Ley 20/2011, ¿qué expresa la inscripción de la resolución de provisión de apoyos?

  • La causa y el grado de la discapacidad
  • Solo la identidad de quien presta el apoyo
  • La extensión y los límites de las medidas de apoyo
  • Los peritos que informaron en el proceso

La resolución dictada en un procedimiento de provisión de apoyos —y la que la deje sin efecto o la modifique— se inscribe en el registro individual de la persona con discapacidad, y el art. 72.1 manda que la inscripción exprese la extensión y los límites de las medidas judiciales de apoyo, que es lo que un tercero necesita saber. No exige reflejar la causa ni el grado de la discapacidad, ni se limita a identificar a quien presta el apoyo, ni recoge a los peritos del proceso.

La inscripción expresará la extensión y límites de las medidas judiciales de apoyo.
Ley 20/2011, de 21 de julio
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Según el art. 68.1 de la Ley 20/2011, ¿qué carácter tiene la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española?

  • Constitutivo
  • Meramente declarativo
  • Constitutivo si la pérdida es voluntaria, y declarativo si no lo es
  • Ninguno, porque la pérdida de la nacionalidad no se inscribe

El art. 68.1 separa los dos sentidos: la adquisición por residencia, carta de naturaleza y opción, y la recuperación, se inscriben con carácter constitutivo; la pérdida, con carácter meramente declarativo. Quien da a la pérdida el mismo carácter que a la adquisición cae en la confusión que la pregunta busca, y la ley no distingue entre pérdida voluntaria y no voluntaria.

La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Según el art. 62.4 de la Ley 20/2011, ¿qué efecto tiene la inscripción de la defunción sobre el registro individual del fallecido y su código personal?

  • Lo mantiene abierto, y su código personal se conserva para los asientos posteriores
  • Lo cierra, y su código personal no podrá volver a asignarse en ningún caso
  • Lo cierra, y su código personal podrá asignarse de nuevo pasados cincuenta años
  • Lo mantiene abierto, y su código personal se cancela al inscribirse la declaración de herederos

El registro individual que se abrió con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento (art. 5.2) se cierra con la defunción, y el código personal no se reutiliza «en ningún caso». Por eso es falso el distractor tentador de que pueda reasignarse pasado un plazo: la ley no prevé ninguno.

La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el código personal podrá volver a ser asignado.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Un menor en situación de desamparo queda sujeto a la tutela de la entidad pública de protección de menores. Según el art. 75 de la Ley 20/2011, ¿dónde se inscribe esa sujeción?

  • En el de cada progenitor
  • En un libro especial de tutelas de la Oficina General
  • En el registro de la entidad pública, no en el Registro Civil
  • En el registro individual del menor

El art. 75 manda inscribir la sujeción a la tutela automática o administrativa en el registro individual del menor en situación de desamparo, no en libros especiales ni en un registro propio de la entidad pública. Los hechos de la patria potestad sí se inscriben también en el registro de los progenitores (art. 71.1), y de ahí sale el distractor tentador, pero el art. 75 solo nombra el del menor.

Se inscribirá en el registro individual del menor en situación de desamparo la sujeción a la tutela por la entidad pública
Ley 20/2011, de 21 de julio

Los progenitores que ejercen la patria potestad conceden la emancipación a su hijo de diecisiete años. Según el art. 70.2 de la Ley 20/2011, ¿en virtud de qué se inscribe esa emancipación?

  • De escritura pública o de comparecencia ante el Encargado
  • De la resolución judicial que apruebe la concesión
  • De la acreditación documental de que el hijo vive de forma independiente
  • De la declaración ante notario, ratificada después ante el juez

La emancipación concedida por quienes ejercen la patria potestad entra por escritura pública o por comparecencia ante el Encargado (art. 70.2). La resolución judicial es el título de la emancipación por concesión judicial y del beneficio de la mayor edad (70.3), y la acreditación de la vida independiente, junto con el consentimiento de los progenitores, la de la emancipación tácita (70.4).

La emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura pública o por comparecencia ante el Encargado.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Según el art. 63 de la Ley 20/2011, ¿cuál de estos está obligado a promover la inscripción de un fallecimiento ocurrido fuera de un establecimiento sanitario?

  • El médico de cabecera del difunto, aunque no certifique la muerte
  • El encargado del cementerio donde se dará sepultura
  • El personal médico que certifica el fallecimiento
  • El ministro de culto que oficia las exequias

El art. 63 enumera a los obligados: la dirección del centro sanitario donde se muere; el personal médico que certifica el fallecimiento cuando ocurre fuera de él; los parientes o la persona a quien autoricen; el director del establecimiento, cualquier habitante de la casa o la autoridad que corresponda, y la autoridad a la que cualquiera comunique la muerte. Del médico, la ley obliga al que certifica el fallecimiento, no al de cabecera por serlo; y ni el cementerio ni quien oficia las exequias están en la lista, aunque intervengan después.

El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario.
Ley 20/2011, de 21 de julio

El certificado médico de defunción hace constar que hay indicios de muerte violenta. Según el art. 66 de la Ley 20/2011, ¿qué ocurre con ese dato?

  • No se incorpora a la inscripción de defunción ni es objeto de publicidad registral
  • Se incorpora a la inscripción de defunción, pero con publicidad restringida
  • No se incorpora, pero se certifica a quien acredite interés legítimo
  • Se incorpora a la inscripción de defunción, que es pública como las demás

El certificado recoge los indicios de muerte violenta, las diligencias judiciales y los motivos para no expedir la licencia, pero solo para la finalidad del propio art. 66: esas circunstancias no pasan a la inscripción ni a su publicidad. El distractor tentador es la publicidad restringida, que la ley reserva a otros datos (art. 83); aquí el dato ni siquiera llega al asiento, y tampoco se certifica a nadie: su única finalidad es la del artículo.

la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso, la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento. Las circunstancias mencionadas en el segundo inciso del párrafo anterior no serán incorporadas a la inscripción de defunción ni serán objeto del régimen de publicidad establecido en esta Ley
Ley 20/2011, de 21 de julio

Por circunstancias excepcionales imputables al funcionamiento del Registro Civil no pudo inscribirse un nacimiento, y se levantó un acta con los requisitos del asiento. Años después se quiere practicar la inscripción. Según el art. 79 de la Ley 20/2011, ¿qué hace falta?

  • Incoar un expediente de inscripción fuera de plazo, por el tiempo transcurrido
  • Que el juez de primera instancia convalide el acta mediante resolución
  • Que se repita la declaración ante el Encargado, con el acta como prueba
  • Solo el acta, que es título suficiente aunque haya pasado el tiempo

El art. 79 hace del acta título suficiente para inscribir el nacimiento, el matrimonio o la defunción, con independencia del tiempo transcurrido y sin expediente de inscripción fuera de plazo. Ese expediente es el distractor tentador, porque es lo normal cuando se declara tarde (art. 47.3), pero aquí el retraso es imputable al Registro y no a quien declara.

Dicha acta será título suficiente para proceder a la inscripción del hecho o acto a que se refiere el párrafo anterior con independencia del tiempo transcurrido desde el hecho y sin necesidad de incoar un expediente de inscripción fuera de plazo.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Un niño nace en Sevilla de progenitores también nacidos en España, y no consta que sean extranjeros. Según el art. 69 de la Ley 20/2011, ¿qué se presume?

  • Que es español solo si sus progenitores lo inscriben dentro de plazo
  • Que es español, pero sin presunción alguna sobre su vecindad civil
  • Que es extranjero hasta que se acredite la nacionalidad de sus progenitores
  • Que es español, y la misma presunción rige para la vecindad

Sin perjuicio del Código Civil y mientras no conste la extranjería de los progenitores, el art. 69 presume españoles a los nacidos en territorio español de progenitores también nacidos en España, y extiende la misma presunción a la vecindad. El distractor tentador acierta en la nacionalidad y olvida el segundo párrafo; la presunción tampoco depende de inscribir en plazo.

se presumen españoles los nacidos en territorio español de progenitores también nacidos en España. La misma presunción rige para la vecindad.
Ley 20/2011, de 21 de julio