Un Encargado del Registro Civil tiene en su poder los títulos necesarios para practicar una inscripción, pero ninguno de los obligados la ha solicitado. Según el art. 14 de la Ley 20/2011, ¿qué debe hacer?
- Esperar a que la solicite alguno de los obligados a promoverla
- Requerir a los obligados para que la soliciten en un plazo
- Practicarla solo si se trata de una inscripción constitutiva
- Practicar la inscripción, sin esperar a que se la pidan
Es el principio de oficialidad: con los títulos en su poder, el Encargado «deberá» practicar la inscripción, sin esperar a nadie ni requerir a nadie. El deber de los obligados de promover la inscripción y de facilitar los datos (segundo párrafo del art. 14 y art. 12) existe para que el Encargado llegue a tener esos títulos, no como condición para inscribir. Y la ley no limita la oficialidad a las inscripciones constitutivas.
Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios