Nemoteca
Bloque

Las inscripciones relativas al matrimonio

12 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo II del título VI de la Ley 20/2011, del Registro Civil: cómo se inscribe el matrimonio, el celebrado en forma religiosa y el celebrado en el extranjero, y qué se inscribe de su régimen económico, de la separación, de la nulidad y del divorcio.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 59.2 de la Ley 20/2011, ¿cómo accede al Registro Civil español un matrimonio celebrado ante autoridad extranjera?

  • Solo tras celebrarlo de nuevo ante un funcionario consular español
  • Mediante una escritura pública de reconocimiento otorgada ante notario español
  • Mediante la inscripción de la certificación correspondiente, si tiene eficacia según la ley
  • Mediante el exequátur de un juzgado español que lo declare válido en España

El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera no se repite ni se reconoce en un procedimiento judicial: se inscribe la certificación que lo acredita, con una condición, que tenga eficacia conforme a la Ley 20/2011. El exequátur es el distractor tentador, porque es el cauce de las sentencias extranjeras, pero lo que aquí accede es una certificación, no una resolución judicial.

El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Un notario remite al Registro Civil una escritura de capitulaciones matrimoniales, pero en la fecha en que se recibe los otorgantes todavía no se han casado. Según el art. 60.2 de la Ley 20/2011, ¿qué hace el Encargado?

  • La devuelve al notario, que deberá remitirla de nuevo tras la boda
  • La anota en el registro individual de cada uno de los contrayentes
  • La inscribe en el registro individual del contrayente que la solicite
  • La rechaza, porque las capitulaciones no pueden preceder al matrimonio

Las capitulaciones pueden otorgarse antes de la boda, y el art. 60.2 resuelve qué pasa entonces: no se devuelven ni se rechazan, se anotan en el registro individual de cada contrayente. Inscribir no cabe todavía, porque las capitulaciones constan en la inscripción de matrimonio y aún no la hay. Si ya se han casado, el notario remite la copia en el mismo día para su constancia en esa inscripción.

Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el Encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Una sentencia de divorcio ha sido recurrida y todavía no es firme. Según el art. 61 de la Ley 20/2011, ¿puede tener reflejo en el Registro Civil?

  • Sí: puede ser objeto de anotación hasta que adquiera firmeza
  • Sí: se inscribe ya, y la inscripción se cancela si se revoca
  • No: al Registro Civil solo accede la resolución firme
  • Solo si los dos cónyuges lo piden de común acuerdo

Lo que se inscribe es la resolución firme, que el letrado de la Administración de Justicia remite a la Oficina General. Pero mientras no es firme, la de nulidad, separación o divorcio puede anotarse, que es un asiento de valor informativo y no una inscripción. Por eso el «no» tentador es falso: confunde que no se inscriba con que no tenga reflejo. La ley no condiciona la anotación a que la pidan los cónyuges.

Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Según el art. 58.5 de la Ley 20/2011, ¿cómo oye a los contrayentes quien tramita el acta o instruye el expediente matrimonial previo?

  • Reservadamente y por separado
  • Juntos y en presencia de dos testigos
  • Por separado y en presencia del Ministerio Fiscal
  • Juntos y en comparecencia pública

La audiencia sirve para cerciorarse de la capacidad de cada uno y de que no hay impedimento, y por eso es reservada y separada: lo que un contrayente diga no lo condiciona la presencia del otro. Los dos testigos son de otro momento, la celebración, en la que firman el acta o la escritura junto a los contrayentes (art. 58.8). La ley no exige la presencia del Ministerio Fiscal en la audiencia.

oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento
Ley 20/2011, de 21 de julio

Según el art. 58.1 de la Ley 20/2011, en su redacción vigente, ¿ante cuál de estas autoridades puede celebrarse el matrimonio en forma civil?

  • Ante el juez o la jueza de paz
  • Ante el notario o la notaria
  • Ante el registrador o la registradora de la propiedad
  • Ante el secretario o la secretaria del ayuntamiento

La lista del art. 58.1 es cerrada: el Alcalde o el Concejal en quien delegue, el letrado de la Administración de Justicia, el notario y el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil. El juez de paz es el distractor tentador porque estaba en la lista hasta que la LO 1/2025 lo suprimió, con efectos del 3 de abril de 2025; muchos manuales todavía lo nombran. El registrador de la propiedad y el secretario del ayuntamiento no han estado nunca.

El matrimonio en forma civil se celebrará ante el o la Alcalde o Concejal en quien este delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario diplomático o consular Encargado o Encargada del Registro Civil.
Ley 20/2011, de 21 de julio
Ver 7 preguntas más

Uno de los contrayentes tiene una discapacidad. Según el art. 58.5 de la Ley 20/2011, ¿cuándo se recaba dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento matrimonial?

  • Siempre que tenga reconocida una discapacidad, antes de oírle por separado
  • Siempre que necesite apoyos humanos, técnicos o materiales para consentir
  • Solo si su salud puede impedirle consentir de modo evidente pese a los apoyos
  • Solo si lo pide el otro contrayente o el Ministerio Fiscal, en cualquier caso

La regla es proveer apoyos, no examinar a la persona: quien tramita puede pedir a las Administraciones o a las entidades de apoyo a las personas con discapacidad los apoyos que faciliten el consentimiento. El dictamen médico es la excepción, solo cuando una condición de salud pueda impedir consentir «de modo evidente, categórico y sustancial» incluso con esos apoyos. Por eso no basta tener una discapacidad reconocida ni necesitar apoyos, que es el distractor tentador: necesitarlos es precisamente lo que el artículo atiende sin dictamen.

Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Según el art. 58.2 de la Ley 20/2011, cuando la comprobación previa de los requisitos para casarse en forma civil se hace mediante acta, ¿a quién compete tramitarla?

  • Al notario que elijan los contrayentes, sea cual sea su domicilio
  • Al letrado de la Administración de Justicia del domicilio de uno de ellos
  • Al notario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio
  • Al notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes

El art. 58.2 distingue dos cauces: el acta, que tramita el notario, y el expediente, que instruyen el letrado de la Administración de Justicia o el Encargado del Registro Civil. En los dos manda el domicilio de uno de los contrayentes, no el lugar de la boda ni la libre elección. Por eso el letrado es el distractor tentador: también es competente por el domicilio, pero para el expediente, no para el acta.

La tramitación del acta competerá al notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Según el art. 61 de la Ley 20/2011, ¿en qué plazo debe remitir el letrado de la Administración de Justicia al Registro Civil la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio?

  • En el de cinco días desde que la resolución sea firme
  • En el de diez días hábiles desde que se notifique
  • En el mismo día o al siguiente hábil
  • En el de un mes desde que se dicte la resolución

El letrado del juzgado o tribunal que dictó la resolución firme la remite por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil en el mismo día o al siguiente hábil, y la Oficina la inscribe de forma inmediata. Cinco días es el distractor tentador: es el plazo general en que el Encargado practica los asientos (art. 33.1), no el de la remisión. El notario que autoriza el convenio regulador de separación o divorcio tiene la misma obligación.

deberá remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio o copia electrónica de la misma a la Oficina General del Registro Civil
Ley 20/2011, de 21 de julio

Dos personas se casan en España en forma religiosa. Según el art. 59.3 de la Ley 20/2011, ¿cómo accede ese matrimonio al Registro Civil?

  • Mediante la inscripción de la certificación emitida por el ministro de culto
  • Mediante el acta que levante después el Alcalde o el Concejal delegado
  • Mediante la escritura pública que otorguen los contrayentes ante notario
  • Mediante un expediente posterior del Encargado, con audiencia de los contrayentes

El matrimonio religioso celebrado en España produce efectos civiles y llega al Registro con la certificación del ministro de culto, en los términos del art. 63 del Código Civil. El acta y la escritura pública son los documentos del matrimonio civil (art. 58.8): el acta, si se celebra ante el Alcalde, el Concejal o el letrado de la Administración de Justicia; la escritura, si se celebra ante notario. Ninguno de los dos se superpone a la certificación religiosa.

El matrimonio celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación emitida por el ministro de culto, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Al inscribir un matrimonio, los contrayentes no presentan escritura de capitulaciones. Según el art. 60.2 de la Ley 20/2011, ¿qué régimen económico matrimonial se inscribe?

  • El de sociedad de gananciales, en todo caso y en todo el territorio
  • Ninguno, hasta que se tramite un acta de notoriedad que lo acredite
  • El de separación de bienes, en todo caso y en todo el territorio
  • El régimen legal que sea supletorio según la legislación aplicable

Sin capitulaciones se inscribe el régimen legal supletorio, y cuál sea depende de la legislación aplicable: los gananciales en el derecho común, pero no en los territorios con derecho civil propio que fijan otro. El acta de notoriedad es el distractor tentador porque sale en el mismo apartado, pero para otro caso: hacer constar el régimen legal de un matrimonio ya inscrito en el que no constaba.

Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribirá como régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislación aplicable.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Tramitada el acta matrimonial previa, el notario concluye que los contrayentes no reúnen los requisitos para casarse. Según el art. 58.7 de la Ley 20/2011, ¿qué sucede?

  • El notario remite el acta al Ministerio Fiscal, que decide si se autoriza la boda
  • Se cierra el acta y los interesados pueden recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
  • Se cierra el acta y los interesados pueden recurrir ante el Colegio Notarial de su domicilio
  • Se cierra el acta y los interesados pueden recurrir ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia

Un juicio desfavorable del letrado de la Administración de Justicia, del notario o del Encargado cierra el acta o el expediente, y el recurso va a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que es la que está al frente del Registro Civil. El Colegio Notarial es el distractor tentador cuando quien juzga es un notario, pero aquí no revisa nada: el régimen de recursos es el de la Ley 20/2011. Ni el Ministerio Fiscal ni el Tribunal Superior de Justicia deciden en este trámite.

Si el juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
Ley 20/2011, de 21 de julio

El expediente matrimonial previo lo ha instruido y resuelto favorablemente el Encargado del Registro Civil. Según el art. 58.8 de la Ley 20/2011, ¿ante quién debe celebrarse el matrimonio?

  • Ante el mismo Encargado del Registro Civil que instruyó el expediente
  • Ante el letrado de la Administración de Justicia, el Alcalde o el Concejal que elijan
  • Ante el notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes
  • Ante el Alcalde o el Concejal en quien este delegue, que designen los contrayentes

El art. 58.8 ata quién celebra a quién tramitó. Si fue el letrado de la Administración de Justicia, los contrayentes eligen entre el mismo u otro letrado, el Alcalde o el Concejal delegado: es el distractor tentador, porque es la regla vecina. Si fue el notario, eligen entre notario, Alcalde o Concejal. Pero si fue el Encargado del Registro Civil, el matrimonio «deberá» celebrarse ante el Alcalde o el Concejal en quien delegue, y el Encargado no lo celebra.

Si se hubiere tramitado por el encargado o la encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde o Concejal en quien este delegue, que designen los contrayentes.
Ley 20/2011, de 21 de julio