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El nombre y los apellidos

16 preguntas · en 2 colecciones

La sección 2.ª del capítulo I del título VI de la Ley 20/2011, del Registro Civil: qué contiene la inscripción de nacimiento, cómo se impone el nombre y qué límites tiene, en qué orden van los apellidos y quién lo decide, y cómo se cambian el nombre y los apellidos.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

¿Cuál de estos cambios de apellidos autoriza el Encargado mediante simple declaración de voluntad del interesado, según el art. 53 de la Ley 20/2011?

  • Cambiar un apellido que ocasiona graves inconvenientes
  • Tomar los apellidos de la persona que acogió al interesado
  • Unir un apellido que se usa de hecho y que pertenece al interesado
  • Invertir el orden de los dos apellidos

La inversión del orden de apellidos es el primero de los casos del art. 53, que bastan con la declaración de voluntad del interesado. Los otros tres necesitan el expediente del art. 54: unir o modificar apellidos que se usan de hecho (54.2), tomar los de quien acogió al interesado (54.3) y cambiar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes (54.4).

El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes: 1.º La inversión del orden de apellidos.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Una víctima de violencia de género pide cambiar sus apellidos. Según el art. 54.5 de la Ley 20/2011, ¿con qué condición puede autorizarse el cambio?

  • Probando el uso habitual del apellido propuesto
  • Solo si el apellido propuesto le pertenece legítimamente
  • Sin necesidad de cumplir los requisitos del art. 54.2
  • Solo por Orden ministerial, como circunstancia excepcional

Para las víctimas de violencia de género, y para sus descendientes que estén o hayan estado en el núcleo familiar de convivencia, el cambio de apellidos se autoriza sin cumplir ninguno de los requisitos del 54.2: ni el uso habitual, ni la pertenencia legítima, ni la distinta línea. Por urgencia o seguridad puede llegar al cambio total de identidad. La Orden ministerial del art. 55 es para las razones que el 54.5 no contempla.

Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia, podrá autorizarse el cambio de apellidos sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2
Ley 20/2011, de 21 de julio

Los progenitores de un nacido con condición intersexual pidieron que la mención del sexo figurase en blanco. Según el art. 49.5 de la Ley 20/2011, ¿qué ocurre cuando se cumple el plazo máximo de un año?

  • El Encargado inscribe de oficio el sexo que indicaba el parte facultativo
  • Los progenitores pueden prorrogar el blanco otro año
  • Sigue en blanco hasta que el inscrito la pida a los dieciséis años
  • La mención es obligatoria y deben pedir su inscripción los progenitores

Pasado el año, el art. 49.5 hace obligatoria la mención del sexo y pone la carga en los progenitores: son ellos quienes tienen que solicitar su inscripción. La ley no prevé que el Encargado la inscriba de oficio con el dato del parte, ni una prórroga del blanco, ni que espere a que el inscrito tenga dieciséis años, la edad a la que la Ley 4/2023 le deja pedir por sí mismo la rectificación de la mención del sexo.

Transcurrido dicho plazo, la mención al sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Los progenitores de un recién nacido no se ponen de acuerdo en el orden de los apellidos y, requeridos por el Encargado, dejan pasar el plazo sin comunicar nada. Según el art. 49.2 de la Ley 20/2011, ¿qué ocurre?

  • Va delante el primer apellido del padre, como regla supletoria
  • Se ordenan los dos apellidos por orden alfabético
  • El Encargado acuerda el orden atendiendo al interés superior del menor
  • El Encargado remite el desacuerdo al Ministerio Fiscal para que lo decida

Sin acuerdo, el Encargado requiere a los progenitores para que comuniquen el orden en un plazo máximo de tres días; si no lo hacen, lo decide él mismo con un solo criterio: el interés superior del menor. Que el apellido paterno vaya delante en defecto de acuerdo era la regla de la legislación anterior, y la Ley 20/2011 no la conserva; tampoco prevé un orden alfabético ni que decida el Ministerio Fiscal.

Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Razones de seguridad no contempladas en el art. 54.5 aconsejan el cambio total de identidad de una persona. Según el art. 55 de la Ley 20/2011, ¿cómo se autoriza?

  • Por resolución del Encargado, previo expediente instruido en forma reglamentaria
  • Por resolución judicial, a instancia del Ministerio Fiscal
  • Por real decreto acordado en Consejo de Ministros
  • Por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos del reglamento

Fuera de los casos de violencia de género del 54.5, las circunstancias excepcionales —urgencia, seguridad u otras— permiten el cambio de apellidos o el cambio total de identidad por Orden del Ministerio de Justicia, como sigue diciendo la ley (art. 55). El expediente ante el Encargado es la vía ordinaria del 54.1, no la excepcional, y no interviene ni el juez ni el Consejo de Ministros.

podrá autorizarse el cambio de apellidos o el cambio total de identidad, por Orden del Ministerio de Justicia
Ley 20/2011, de 21 de julio
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Quien adquiere la nacionalidad española quiere conservar sus apellidos en la forma distinta de la legal que ya ostenta. Además de declararlo a tiempo, ¿qué exige el art. 56 de la Ley 20/2011?

  • Que esos apellidos no resulten contrarios al orden público internacional
  • Que los haya usado de forma habitual durante al menos dos años
  • Que conserve también la nacionalidad de un Estado de la Unión Europea
  • Que el Encargado aprecie que no hacen confusa su identificación

Quien adquiere la nacionalidad conserva sus apellidos en forma distinta de la legal si lo declara al adquirirla o en los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y con un único límite de fondo: que no sean contrarios al orden público internacional. No se exige un tiempo de uso. La nacionalidad de otro Estado de la Unión es el supuesto del segundo párrafo del art. 56, que trata de otra cosa: el reconocimiento de los cambios voluntarios hechos allí.

El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden público internacional.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Se inscribe el nacimiento de un niño cuya filiación es desconocida. Según el art. 50.3 de la Ley 20/2011, ¿quién le impone el nombre y los apellidos?

  • La entidad pública de protección de menores que asume su tutela
  • El Encargado, que le impone un nombre y unos apellidos de uso corriente
  • El Ministerio Fiscal, al promover la inscripción del nacimiento
  • El juez, en el expediente que determina su filiación

Al nacido de filiación desconocida le impone nombre y apellidos el propio Encargado del Registro Civil, y han de ser de uso corriente: como la filiación es la que determina los apellidos (art. 49.2), sin filiación no hay de dónde tomarlos. Ni la entidad de protección, ni el Ministerio Fiscal, ni un juez son quienes los fijan.

El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Según la Ley 20/2011, ¿cuántos nombres propios pueden consignarse como máximo en la inscripción?

  • Dos nombres simples o uno compuesto
  • Dos nombres, sean simples o compuestos
  • Tres nombres simples o uno compuesto
  • Un nombre simple y uno compuesto

La primera de las limitaciones del art. 51 es numérica: no más de dos nombres simples o uno compuesto. Un compuesto ya agota el cupo, así que no caben dos compuestos ni un simple más un compuesto, y tres simples superan el límite. Estas limitaciones se interpretan restrictivamente, porque la regla es la libre elección del nombre.

No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Una persona de diecisiete años, no emancipada, quiere cambiar su nombre. Según el art. 57 de la Ley 20/2011, ¿puede pedirlo ella misma?

  • No: hasta los dieciocho años lo piden sus representantes legales
  • No, salvo que obtenga antes el beneficio de la emancipación
  • Sí, porque el interesado puede pedirlo si es mayor de dieciséis años
  • Sí, pero asistida en el procedimiento por sus representantes legales

El art. 57.3 permite al propio interesado solicitar el cambio de nombre y de apellidos desde que es mayor de dieciséis años, sin exigir mayoría de edad, emancipación ni asistencia de sus representantes. La asistencia de los representantes es lo que la Ley 4/2023 pide para la rectificación de la mención del sexo entre los catorce y los dieciséis años, no para esto.

Los cambios señalados en los párrafos anteriores podrán ser solicitados por el propio interesado si es mayor de dieciséis años.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Alguien quiere cambiar, mediante expediente, un apellido que le ocasiona graves inconvenientes. Según el art. 54 de la Ley 20/2011, ¿qué requisitos del apartado 2 tiene que cumplir?

  • Solo el de la letra a): el uso habitual del apellido propuesto
  • Los de las letras b) y c), sin necesidad del uso habitual
  • Los tres, como en cualquier otra petición de cambio
  • Solo el de la letra c), que no provengan de la misma línea

El 54.4 dispensa del uso habitual (letra a) a quien cambia un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes, pero le sigue exigiendo que el apellido le pertenezca legítimamente (b) y que los resultantes no provengan de la misma línea (c). Es justo lo contrario del 54.3, el apellido de quien acogió al interesado, donde basta el uso habitual y se dispensan b) y c).

No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 2, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Según el art. 52 de la Ley 20/2011, quien pide al Encargado el cambio de su nombre propio, ¿qué debe probar?

  • El uso habitual del nuevo nombre
  • Que su nombre actual es contrario a su dignidad
  • Que el nuevo nombre es de uso corriente
  • Que lleva el nuevo nombre en otro Estado de la Unión Europea

El cambio de nombre lo autoriza el Encargado mediante procedimiento registral, previa declaración del interesado, y la prueba que exige la ley es el uso habitual del nuevo nombre. Que el nombre actual sea contrario a la dignidad no es requisito del cambio de nombre (la dignidad aparece en el 54.4, para el apellido); el «uso corriente» es lo que exige el art. 50.3 a los nombres que impone el propio Encargado.

podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre
Ley 20/2011, de 21 de julio

Según el art. 57 de la Ley 20/2011, ¿qué carácter tiene la inscripción del cambio de nombre y apellidos en el registro individual del interesado?

  • Declarativo: solo da publicidad a un cambio ya producido
  • Constitutivo: el cambio no existe hasta que se inscribe
  • De simple presunción, que admite prueba en contrario
  • Voluntario: el cambio vale igual aunque no se inscriba

La ley lo dice expresamente: la inscripción del cambio de nombre y apellidos tiene carácter constitutivo, es decir, el cambio nace con la inscripción y no antes. Por eso no puede ser declarativa ni voluntaria. Las declaraciones con valor de simple presunción son otra figura de la ley, propia de los expedientes registrales, no de este asiento.

El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el registro individual del interesado. Dicha inscripción tiene carácter constitutivo.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Unos padres perdieron a su primer hijo y quieren dar su mismo nombre al que acaba de nacer, que lleva idénticos apellidos. Según el art. 51 de la Ley 20/2011, ¿pueden?

  • No: un hermano con idénticos apellidos no puede llevar nunca el mismo nombre
  • Sí, pero solo si le añaden un segundo nombre que los distinga
  • Sí, porque la prohibición no alcanza al hermano que haya fallecido
  • Solo si el Encargado lo autoriza en un expediente de cambio de nombre

El art. 51.3.º prohíbe imponer al nacido el nombre de un hermano o hermana con idénticos apellidos, pero hace una excepción expresa: que ese hermano haya fallecido. La razón de la prohibición es evitar que dos personas vivas tengan la misma identidad, y con el hermano fallecido desaparece. No hace falta añadir otro nombre ni pasar por un expediente.

No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos o hermanas con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Una pareja inscribió a su primera hija con el apellido de la madre delante. Nace su segundo hijo, con idéntica filiación. ¿Qué orden llevan los apellidos del hijo?

  • El mismo que se estableció en la inscripción de la primera hija
  • El que los progenitores acuerden de nuevo antes de inscribirlo
  • El que decida el Encargado atendiendo al interés superior del menor
  • El del padre delante, salvo que los dos pidan expresamente otro

El orden que se fija en la primera inscripción de nacimiento vale para los hermanos posteriores con idéntica filiación (art. 49.2): los progenitores eligen una sola vez y todos sus hijos comunes llevan los apellidos en el mismo orden. No se vuelve a acordar con cada nacimiento, y el Encargado solo decide el orden cuando no hay acuerdo en esa primera inscripción.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.
Ley 20/2011, de 21 de julio

El Encargado duda si admitir un nombre porque suele asociarse con el otro sexo. Según el art. 51 de la Ley 20/2011, ¿puede rechazarlo por hacer confusa la identificación?

  • Sí, porque un nombre que no se corresponde con el sexo hace confusa la identificación
  • No, porque para juzgar la confusión no cuenta la correspondencia del nombre con el sexo
  • Sí, salvo que los progenitores añadan un segundo nombre que despeje la duda
  • No, porque solo puede rechazar los nombres contrarios a la dignidad de la persona

Desde la Ley 4/2023, el art. 51.2.º dice expresamente que la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual no tiene relevancia para decidir si la identificación resulta confusa. Eso no deja al Encargado sin más límite que la dignidad: sigue pudiendo rechazar un nombre que haga confusa la identificación por otro motivo, solo que no por ese. Y las limitaciones se interpretan restrictivamente.

A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Una persona inscrita como José pide que su nombre se sustituya por Josep, su equivalente en catalán. Según la Ley 20/2011, ¿cómo se hace?

  • Por expediente, probando el uso habitual del nuevo nombre
  • Solo si reside en una comunidad donde esa lengua es oficial
  • Por Orden ministerial, en los términos que fije el reglamento
  • El encargado lo sustituye con solo pedirlo el interesado

El art. 50.4 trata aparte la traducción del nombre propio: basta que la pida el interesado o su representante legal, y el encargado sustituye el nombre por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas, sin condición de residencia. Probar el uso habitual es lo que exige el cambio de nombre del art. 52, que es otra cosa: elegir un nombre distinto, no el mismo en otra lengua. La Orden ministerial es la vía excepcional del art. 55 para apellidos o identidad.

A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas.
Ley 20/2011, de 21 de julio