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La evitación del proceso y los principios del proceso social

32 preguntas · en 2 colecciones

Los títulos V y VI del libro I de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social: cuándo hay que intentar la conciliación o la mediación antes de demandar y qué procesos quedan exceptuados, qué efecto tiene la solicitud sobre los plazos, qué pasa si no se acude al acto, la impugnación de lo acordado y la ejecución de los acuerdos y de los laudos arbitrales firmes; cuándo hay que agotar la vía administrativa para demandar a una Administración y cuándo no hace falta, la reclamación previa en materia de prestaciones de la Seguridad Social, sus plazos y sus efectos; y los principios del proceso social y los deberes procesales de las partes.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 32 preguntas que contiene en total.

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en una acción contra una Administración pública que no esté sujeta a plazo de caducidad, ¿en qué plazo puede formalizarse la demanda desde que se entienda agotada la vía administrativa?

  • Dos meses
  • Cuatro meses
  • Seis meses
  • Ocho meses

El art. 69.2 da dos meses desde que se deba entender agotada la vía administrativa, y a la demanda se acompaña la resolución denegatoria o el documento que acredite el recurso administrativo. Ese plazo general cede en las acciones de despido y demás sujetas a caducidad, que tienen el suyo propio (art. 69.3).

Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 67.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿en qué pueden fundar la impugnación de un acuerdo de conciliación quienes no fueron parte en él pero pueden sufrir perjuicio?

  • En las causas que invalidan los contratos
  • En el error de hecho del órgano conciliador
  • En la ilegalidad o la lesividad del acuerdo
  • En la falta de homologación por el juez

El art. 67.1 da dos vías: las partes ejercitan la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, y los posibles perjudicados la fundan en la ilegalidad o la lesividad del acuerdo. Las causas de invalidez de los contratos son la tentación, pero son las de las partes. La falta de homologación judicial no es causa de impugnación: el art. 67.1 no la nombra.

mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿ante quién se intenta la conciliación o la mediación que es requisito previo para tramitar el proceso?

  • Ante el letrado de la Administración de Justicia de la Sección de lo Social
  • Ante el servicio administrativo o el órgano creado por convenio colectivo
  • Ante el juez de la Sección de lo Social, en una comparecencia anterior a la demanda
  • Ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia

El art. 63 sitúa la conciliación o mediación previas fuera del juzgado: ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma esas funciones, creado por los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos del art. 83 del Estatuto de los Trabajadores (o por los acuerdos de interés profesional de los autónomos). La conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia existe, pero es otra: la del art. 84, que se intenta ya presentada la demanda, justo antes del juicio. Ni el juez ni la Inspección de Trabajo intervienen en este trámite previo.

Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 67.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿desde cuándo cuenta el plazo de caducidad de la acción de un tercero perjudicado para impugnar un acuerdo de conciliación previa?

  • Desde que pudo haber conocido el acuerdo
  • Desde el día siguiente a la adopción del acuerdo
  • Desde que se le notifique formalmente el acuerdo
  • Desde que se inste la ejecución del acuerdo

Para las partes, la acción caduca a los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo; para el tercero que puede sufrir perjuicio, que no estuvo en el acto, el art. 67.2 cuenta el plazo desde que pudo haberlo conocido. La ley no exige notificárselo ni espera a que se inste la ejecución.

Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

¿Cuál de estos NO figura entre los principios según los cuales el art. 74.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social manda interpretar y aplicar las normas del proceso social ordinario?

  • La publicidad
  • La oralidad
  • La concentración
  • La celeridad

El art. 74.1 nombra cuatro principios: inmediación, oralidad, concentración y celeridad, y el 74.2 extiende su función orientadora a las modalidades procesales. La publicidad de las actuaciones judiciales rige también en lo social, pero por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, no por esta lista. La obligación alcanza a jueces y tribunales y a los secretarios judiciales, hoy letrados de la Administración de Justicia (disp. adic. 1.ª de la Ley Orgánica 7/2015), en la ordenación del procedimiento.

interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad
Ley 36/2011, de 10 de octubre
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Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué valor tiene lo acordado en la conciliación o en la mediación previas?

  • Es título ejecutivo una vez que las partes lo ratifican ante el juez
  • Es título ejecutivo cuando el letrado lo homologa por decreto
  • Obliga como un contrato y se reclama en un proceso declarativo
  • Es título ejecutivo sin necesidad de ratificarlo ante el juez

El art. 68.1 hace de lo acordado título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y se ejecuta por los trámites del libro IV de la ley. No hace falta ni ratificación ni homologación, y no se pasa por un proceso declarativo: quien no cumple puede ser ejecutado directamente.

Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 75.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, si la conducta procesal de una parte causa a otra un daño evaluable económicamente, ¿ante quién puede el perjudicado reclamar la indemnización?

  • Ante la Sección de lo Civil del Tribunal de Instancia que sea competente
  • Ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
  • Ante el órgano judicial que conoce o conoció del asunto principal
  • Ante el órgano judicial del domicilio de quien causó el daño

El art. 75.3 no manda al perjudicado a un pleito aparte ni a otro orden: reclama la indemnización ante el juzgado o tribunal que está conociendo o conoció del asunto principal (hoy, la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia o la Sala que corresponda). El domicilio del causante no decide nada aquí, y la Sala de Gobierno solo interviene en la alzada contra la multa del art. 75.4.

Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la oportuna indemnización ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, presentada la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, ¿cuándo se reanudan los plazos de caducidad que quedaron suspendidos?

  • Al día siguiente de presentarse la reclamación ante la entidad gestora, sin esperar respuesta
  • Cuando la entidad gestora expida el recibo de presentación de la reclamación previa
  • Al día siguiente de notificarse la resolución o de vencer el plazo para entenderla desestimada
  • Cuando el interesado presente la demanda ante la Sección de lo Social competente

El art. 73 da a la reclamación previa el mismo doble efecto que a la conciliación: interrumpe la prescripción y suspende la caducidad. La caducidad se reanuda al día siguiente de notificarse la resolución o de transcurrir el plazo en que debe entenderse desestimada; si se reanudara al presentarla, la suspensión no serviría de nada, y el recibo de presentación solo acredita la fecha.

La reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una trabajadora considera que la inactividad de una Administración lesiona uno de sus derechos fundamentales y presenta una reclamación contra esa inactividad. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cuándo empieza a correr su plazo para demandar por tutela?

  • Al día siguiente de presentar la reclamación
  • Cuando la Administración resuelva de forma expresa
  • Transcurridos veinte días desde que comenzó la inactividad
  • Transcurridos veinte días desde la reclamación

Cuando la lesión nace de la inactividad o de una vía de hecho, el art. 70 no hace correr el plazo desde la reclamación ni desde que empezó la inactividad: lo inicia transcurridos veinte días desde la reclamación, igual que cuando se interpone potestativamente un recurso administrativo. No hay que esperar a una resolución expresa.

cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Presentada la solicitud de conciliación previa, el acto no llega a celebrarse. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cuántos días desde la presentación tienen que pasar para que se reanude el cómputo de la caducidad suspendida?

  • Diez días hábiles
  • Quince días hábiles
  • Veinte días hábiles
  • Treinta días hábiles

El art. 65.1 reanuda el cómputo al día siguiente de intentada la conciliación o, si no se celebra, transcurridos quince días hábiles desde la presentación. Los treinta días hábiles son otra cosa: el plazo del art. 65.2 tras el cual el procedimiento se tiene por terminado y el trámite por cumplido.

reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cuál de estos procesos está exceptuado del intento previo de conciliación o mediación?

  • El de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas
  • El de despido disciplinario de un trabajador de una empresa privada
  • El de reclamación de salarios atrasados frente a la empresa
  • El de impugnación de una sanción impuesta por falta grave

El art. 64.1 enumera los procesos exceptuados del intento de conciliación o mediación, y la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas está en la lista. El despido individual, la reclamación de salarios y la impugnación de sanciones no figuran en ella, así que exigen el intento previo; del despido solo se exceptúa la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, lo que hace tentador el despido disciplinario.

Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 75.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿a qué da lugar el incumplimiento de las obligaciones de colaboración con el proceso y de cumplir las resoluciones judiciales?

  • A multas coercitivas a las partes y apremios pecuniarios a los terceros
  • A la pérdida del derecho a proponer prueba en el acto del juicio
  • A la condena en costas de la parte incumplidora en todo caso
  • A apremios pecuniarios a las partes y multas coercitivas a los terceros

El art. 75.5 reparte las medidas por destinatario: apremios pecuniarios a las partes y multas coercitivas a los demás intervinientes o terceros, en los términos del art. 241.2 y 3, con posibilidad de ser oídos en justicia. Cambiarlas de sitio es la trampa; la ley no prevé ni la condena automática en costas ni la pérdida de la prueba.

darán lugar, respectivamente, a la aplicación de los apremios pecuniarios a las partes y de las multas coercitivas a los demás intervinientes o terceros
Ley 36/2011, de 10 de octubre

La empresa, debidamente citada, no acude sin causa justificada al acto de conciliación previa. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cuándo le impondrá el juez después las costas del proceso, con los honorarios del abogado o graduado social contrario?

  • Si la sentencia la condena, aunque sea solo en parte de lo pedido
  • Si la sentencia coincide esencialmente con la pretensión de la papeleta
  • Si tampoco comparece a la conciliación ante el letrado del juzgado
  • Si el trabajador las pide expresamente en el acto del juicio

El art. 66.3 tiene la conciliación por intentada sin efecto y hace pagar a quien no compareció sin causa justificada las costas, con los honorarios del abogado o graduado social contrario hasta seiscientos euros, si la sentencia coincide esencialmente con lo pedido en la papeleta. No basta una condena parcial, no depende de que se pidan en el juicio, y la incomparecencia que cuenta es la de la conciliación previa, no la del art. 84 ante el letrado de la Administración de Justicia.

si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 65.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué ocurre si pasan treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación?

  • Se archiva la solicitud y hay que presentar otra nueva
  • El servicio debe citar de nuevo a las partes en diez días
  • Se reanuda la caducidad, pero el trámite sigue pendiente
  • Se tiene por terminado el procedimiento y por cumplido el trámite

Pasados treinta días hábiles sin celebrarse el acto, sin iniciarse la mediación o sin acuerdo en ella, el art. 65.2 da por terminado el procedimiento y por cumplido el trámite, de modo que se puede demandar sin esperar más. No obliga a presentar otra solicitud ni a una nueva citación, y el trámite no queda pendiente: esa es justo la garantía frente a la inactividad del servicio.

En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una trabajadora despedida presenta la papeleta de conciliación previa el día 3, y el acto se celebra el día 9, sin avenencia. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿desde cuándo vuelve a correr el plazo de caducidad de su acción?

  • Desde el día 4, el siguiente a la presentación
  • Desde que se le entregue la certificación del acta
  • Desde el día 10, el siguiente al del acto
  • Desde que se notifique a la empresa el resultado

La caducidad quedó suspendida al presentar la papeleta, y el art. 65.1 la reanuda al día siguiente de intentada la conciliación: si el acto se celebró el día 9, el cómputo sigue el 10, con lo que quedaba del plazo. El día siguiente a la presentación es cuando empezaría a correr si la solicitud no suspendiera nada; la entrega del acta o su comunicación a la empresa no son el día que fija la ley.

reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 72 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿pueden las partes introducir en el proceso variaciones sustanciales de cantidades respecto de lo planteado en la reclamación previa de prestaciones?

  • Sí, siempre que las expliquen y las fundamenten en la demanda
  • Sí, si la entidad gestora no contestó expresamente la reclamación
  • No, ni siquiera por hechos posteriores a la reclamación previa
  • No, salvo por hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse antes

El art. 72 vincula el proceso a lo que se discutió en la vía previa: no caben variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Que la entidad callara no levanta la vinculación, y negar también los hechos nuevos olvida la salvedad.

En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un trabajador demanda a la empresa que lo contrató después de intentar con ella la conciliación previa. Ya en el proceso, resulta necesario ampliar la demanda frente a otra empresa del mismo grupo. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿hay que intentar la conciliación previa con esta segunda empresa?

  • Sí, y el proceso se suspende hasta que se intente con la nueva empresa
  • Sí, salvo que la segunda empresa comparezca voluntariamente al juicio
  • No, siempre que la ampliación se pida antes de que se conteste la demanda
  • No, porque ampliar la demanda frente a personas distintas está exceptuado

El art. 64.2.b exceptúa del intento previo los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de dirigir la papeleta o la demanda contra unas personas, haga falta dirigirla o ampliarla frente a otras distintas. Por eso no hay que volver a conciliar con la segunda empresa. La opción que limita la excepción a antes de la contestación falla en eso: la ley dice «en cualquier momento del proceso».

Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿por qué trámites se sustancia la impugnación de un laudo arbitral del orden social que no tenga establecido un procedimiento especial?

  • Por los del proceso de conflicto colectivo
  • Por los del procedimiento ordinario
  • Por los de la anulación de la Ley de Arbitraje
  • Por los de la oposición a la ejecución

El art. 65.4 manda tramitar la impugnación y el recurso de anulación de los laudos del orden social sin procedimiento especial por los trámites del procedimiento ordinario, y solo por exceso, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas imperativas. No se acude a la acción de anulación de la Ley de Arbitraje, que es la de los laudos civiles, ni a la modalidad de conflicto colectivo aunque el laudo resuelva uno, ni a la oposición a la ejecución.

se sustanciarán, a instancia de los interesados, por los trámites del procedimiento ordinario
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿en cuál de estos procedimientos sobre prestaciones de Seguridad Social no hace falta interponer reclamación previa?

  • En la impugnación de un alta médica dictada antes de agotarse los trescientos sesenta y cinco días de incapacidad temporal
  • En la impugnación de la resolución de la entidad gestora que deniega una pensión de viudedad
  • En la impugnación del alta médica dictada al agotarse los trescientos sesenta y cinco días de incapacidad temporal
  • En la impugnación de la resolución de la entidad gestora que reduce una pensión de jubilación

La reclamación previa ante la entidad gestora es requisito para demandar en materia de prestaciones (art. 71.1), y la propia norma exceptúa la impugnación de las resoluciones expresas de alta médica dictadas al agotarse los trescientos sesenta y cinco días de la incapacidad temporal. La incapacidad permanente, la viudedad o la jubilación siguen la regla, y también el alta médica dictada antes de agotarse esos trescientos sesenta y cinco días: primero, reclamación previa.

Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

¿Cuál de estos procesos NO figura entre los que el art. 64.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social exceptúa del intento previo de conciliación o mediación?

  • El de disfrute de las vacaciones anuales del trabajador
  • El de extinción del contrato por voluntad del trabajador
  • El de movilidad geográfica decidida por la empresa
  • El proceso monitorio para reclamar las cantidades debidas

La extinción del contrato por voluntad del trabajador (art. 50 del Estatuto de los Trabajadores) no está en la lista del art. 64.1 y exige el intento previo de conciliación o mediación. El disfrute de vacaciones, la movilidad geográfica y los procesos monitorios sí están exceptuados. La trampa es la lista del art. 43.4, la de las modalidades en que agosto es hábil: allí la extinción del art. 50 sí aparece, pero esa lista no es la de las excepciones a la conciliación.

Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en los procedimientos de impugnación de altas médicas, ¿en qué plazo se interpone la reclamación previa desde la notificación de la resolución?

  • Once días
  • Quince días
  • Veinte días
  • Treinta días

Las altas médicas tienen plazos propios y más cortos en el art. 71: once días para reclamar (71.2), siete para que la entidad conteste (71.5) y veinte para demandar (71.6). Treinta días es el plazo general de la reclamación previa en las demás prestaciones.

la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una consejería notifica a un trabajador el texto íntegro de una resolución que le afecta, pero sin indicar los recursos que proceden ni su plazo. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿desde cuándo surte efecto esa notificación?

  • Desde que el trabajador actúe mostrando conocerla o la recurra
  • Desde su fecha, porque contiene el texto íntegro de la resolución
  • A los seis meses de practicada, si el trabajador no la ha impugnado
  • Desde que el trabajador firma el acuse de recibo de la notificación

Según el art. 69.1, la notificación que trae el texto íntegro pero omite alguno de los demás requisitos (si es definitiva, los recursos, el órgano y el plazo) mantiene suspendida la caducidad e interrumpida la prescripción, y solo surte efecto cuando el interesado realiza actuaciones que suponen conocer el contenido y alcance de la resolución, o interpone el recurso que proceda. Llevar el texto íntegro no basta, y no hay un plazo fijo que la convalide.

únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un sindicato quiere demandar por tutela de la libertad sindical a una Administración pública, por un acto que esta dictó en materia sindical referido solo a su personal laboral. Según el art. 70 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿tiene que agotar antes la vía administrativa?

  • No: en la tutela de derechos fundamentales no hace falta
  • Sí, como en toda demanda contra una Administración pública
  • Sí, salvo que el acto se le notificara sin indicar los recursos
  • No, pero debe presentar antes una reclamación previa

El art. 70 dispensa de agotar la vía administrativa la demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones en materia laboral y sindical: la regla general de demandar a una Administración después de agotarla (art. 69) cede aquí, sin condiciones. Dispensar no es prohibir: la ley admite que se interponga potestativamente un recurso administrativo, y entonces fija desde cuándo corre el plazo. Tampoco hay reclamación previa, que es el trámite de las prestaciones de Seguridad Social (art. 71). La contrapartida es un plazo corto, que corre desde el día siguiente a la notificación del acto.

No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en los procesos de impugnación de altas médicas, ¿en qué plazo ha de formularse la demanda desde que se notifica la denegación de la reclamación previa o se entiende denegada?

  • Siete días
  • Once días
  • Quince días
  • Veinte días

El art. 71.6 fija treinta días para demandar en materia de prestaciones y los reduce a veinte en las altas médicas. Siete días es el plazo de la entidad para contestar la reclamación en las altas, y once el del interesado para presentarla.

En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un ayuntamiento despide a un trabajador con contrato laboral. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿en qué plazo debe presentar la demanda, contado desde el día siguiente al del despido?

  • Cinco días hábiles
  • Diez días hábiles
  • Quince días hábiles
  • Veinte días hábiles

Aunque demande a una Administración, el despido es una acción sujeta a caducidad, y el art. 69.3 no le aplica el plazo general de la demanda contra la Administración (art. 69.2), sino veinte días hábiles (o el especial que corresponda) desde el día siguiente al acto.

En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto
Ley 36/2011, de 10 de octubre