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Las sanciones, los salarios de tramitación y el despido objetivo y colectivo

22 preguntas · en 2 colecciones

La sección 2.ª del capítulo II y los capítulos III y IV del título II del libro II de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social: la impugnación de las sanciones, la reclamación al Estado de los salarios de tramitación en los juicios por despido, la extinción del contrato por causas objetivas y por otras causas, y la impugnación del despido colectivo.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿sobre qué versa el juicio de la demanda contra el Estado por los salarios de tramitación?

  • Sobre la procedencia y la cuantía de la reclamación
  • Sobre la calificación del despido y la cuantía de los salarios
  • Sobre la cuantía, sin poder discutir si procede reclamarla
  • Sobre la insolvencia del empresario que no pagó los salarios

El art. 118.2 acota este juicio a la procedencia y la cuantía de lo que se reclama al Estado, y no admite pruebas para revisar lo que la sentencia de despido declaró probado. La calificación del despido ya está resuelta y no se vuelve a discutir; la procedencia de la reclamación, en cambio, sí. Y la insolvencia del empresario no es el objeto de este juicio.

El juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación, y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la sentencia de despido.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una sentencia declaró improcedente un despido cuando el proceso ya había durado más de lo que la ley permite cargar al empresario. Este, en insolvencia provisional, no ha pagado al trabajador los salarios de tramitación que exceden de ese tiempo. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿quién puede reclamarlos al Estado?

  • El empresario, en cuanto la sentencia de despido sea firme
  • El Fondo de Garantía Salarial, subrogado en el crédito
  • El administrador de la insolvencia, en nombre de la empresa
  • El trabajador, directamente y en su propio nombre

Por regla general reclama al Estado el empresario, una vez firme la sentencia, y lo que reclama son los salarios que ya pagó (art. 116.1). Si está en insolvencia provisional y no los ha pagado, el art. 116.2 deja que el trabajador los reclame directamente al Estado. Por eso tienta el empresario, pero no ha pagado nada que recuperar; y la ley no pone en su lugar al Fondo de Garantía Salarial ni a ningún administrador.

En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una empresa sanciona por falta muy grave a un miembro del comité de empresa sin dar audiencia previa a los demás integrantes del comité. En el juicio quedan probados los hechos. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué pronunciamiento contendrá la sentencia?

  • Confirmar la sanción, porque los hechos han quedado probados
  • Revocarla en parte y autorizar una sanción de menor gravedad
  • Declarar nula la sanción, por haberse impuesto sin esa audiencia
  • Revocarla totalmente, con abono de los salarios no percibidos

El art. 115.2 declara nulas las sanciones por faltas graves o muy graves impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a la que pertenecen. Es un requisito de forma, y que los hechos estén probados no lo salva: confirmar la sanción exige, además de probar el incumplimiento, haber cumplido las exigencias de forma (art. 115.1.a). La revocación total es para cuando los hechos no se prueban o no son falta, y la parcial, para cuando la falta está mal calificada.

serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Los representantes de los trabajadores impugnaron un despido colectivo y el proceso acabó con sentencia. Un trabajador afectado quiere impugnar ahora su despido. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿desde cuándo corre su plazo de caducidad?

  • Desde la notificación individual de la extinción de su contrato
  • Desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo
  • Desde que acaba el plazo de veinte días de los representantes
  • Desde la admisión a trámite de la demanda de los representantes

Cuando el despido colectivo se ha impugnado, el art. 124.13.b), regla 1.ª, hace correr el plazo de caducidad de la impugnación individual desde la firmeza de la sentencia del proceso colectivo o, en su caso, desde la conciliación judicial. Tienta el fin de los veinte días de los representantes, pero ese es el arranque cuando el despido colectivo no se impugnó (art. 124.13.a, regla 1.ª). La sentencia firme hace además cosa juzgada sobre el proceso individual.

El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 116.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cuánto tiempo ha de pasar desde que se tuvo por presentada la demanda por despido hasta la sentencia que por primera vez declara su improcedencia para que el empresario pueda reclamar al Estado los salarios de tramitación?

  • Más de veinte días hábiles
  • Más de cuarenta y cinco días hábiles
  • Más de noventa días hábiles
  • Más de ciento veinte días hábiles

El art. 116.1 fija noventa días hábiles: si el proceso dura más, el empresario, una vez firme la sentencia, puede reclamar al Estado los salarios pagados que excedan de ese plazo. Lo que paga el Estado es solo el exceso, no todos los salarios de tramitación. Ojo con el art. 119.1, que al enumerar los periodos que no se cuentan todavía habla de «sesenta días hábiles»: el plazo que da derecho a reclamar es el del art. 116.1.

Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.
Ley 36/2011, de 10 de octubre
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Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿quién puede impugnar la decisión empresarial de despido colectivo por el proceso colectivo del art. 124?

  • Cada uno de los trabajadores afectados por el despido
  • Los representantes legales de los trabajadores
  • El Fondo de Garantía Salarial, como posible responsable
  • La entidad gestora de la prestación por desempleo

El art. 124.1 da la impugnación de la decisión empresarial a los representantes legales de los trabajadores, y también a los sindicales si tienen implantación suficiente en el ámbito del despido. El trabajador afectado no usa este cauce: impugna su propio despido por el procedimiento de los arts. 120 a 123, con las especialidades del art. 124.13. La entidad gestora del desempleo solo recibe la sentencia firme si no fue parte (art. 124.12), y el Fondo de Garantía Salarial, aunque puede comparecer como parte cuando se deriven prestaciones a su cargo (art. 23.1), no es quien impugna la decisión.

La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sobre una extinción por causas objetivas lleva a la readmisión del trabajador, ¿qué pasa con la indemnización que este ya cobró?

  • Ha de reintegrarla una vez que la sentencia sea firme
  • Ha de reintegrarla antes de reincorporarse a su puesto
  • La conserva y se descuenta de los salarios de tramitación
  • La conserva como reparación por el despido sufrido

El art. 123.3 obliga a reintegrar la indemnización recibida cuando proceda la readmisión, y fija el momento: una vez sea firme la sentencia. No se devuelve antes de volver al puesto, ni se queda con ella como reparación. Tampoco se descuenta de los salarios de tramitación: la compensación que puede acordar el juez es entre la indemnización percibida y la que fije la sentencia (art. 123.4).

En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿en qué plazo ha de presentar el trabajador la demanda contra la sanción que le impuso la empresa?

  • El que fije el convenio colectivo aplicable
  • El mismo que fija el art. 103 para el despido
  • El que la empresa indique en la carta de sanción
  • El de prescripción de las faltas que se sancionan

El art. 114.1 no da un plazo propio: remite al del art. 103, el de la demanda por despido, que es de caducidad. No lo fija el convenio ni lo decide la empresa en la carta; y la prescripción de las faltas (art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores) mide el tiempo que tiene la empresa para sancionar, no el que tiene el trabajador para demandar.

El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda, que habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el artículo 103.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 121.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué efecto tiene que el trabajador despedido por causas objetivas cobre la indemnización que le ofrece el empresario?

  • Supone su conformidad con la decisión y le impide impugnarla
  • Ninguno: puede impugnar la decisión igual que si no cobrara
  • Limita su demanda a reclamar las diferencias de la indemnización
  • Le obliga a consignarla antes de presentar la demanda

El art. 121.2 dice que cobrar la indemnización ofrecida, o usar el permiso para buscar nuevo empleo, no enerva el ejercicio de la acción ni supone conformidad con la decisión empresarial. Es tentador pensar que quien cobra acepta, pero la ley lo descarta. El trabajador puede discutir la causa entera, no solo las diferencias, y no tiene que consignar nada: si al final procede la readmisión, devuelve la indemnización cuando la sentencia es firme (art. 123.3).

La percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué consecuencia tiene que el empresario no conceda el preaviso al extinguir un contrato por causas objetivas?

  • Debe pagar los salarios de ese período, sin ser improcedente
  • El despido se califica de improcedente por defecto de forma
  • La decisión extintiva es nula por incumplir un requisito formal
  • El plazo para impugnar empieza al terminar el preaviso debido

El art. 122.3 dice que incumplir los requisitos del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores hace improcedente la extinción, pero exceptúa dos: no conceder el preaviso y el error excusable al calcular la indemnización. En esos casos el despido no es improcedente por eso, y el empresario paga los salarios del período de preaviso o la indemnización correcta. La nulidad queda para los supuestos del art. 122.2, y el plazo para impugnar corre siempre desde la extinción (art. 121.1).

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, el proceso de despido colectivo tiene preferencia absoluta en el despacho sobre cualesquiera otros asuntos, con una salvedad. ¿Qué asuntos van por delante de él?

  • Los de despido disciplinario de los trabajadores afectados
  • Los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas
  • Los de impugnación de los convenios colectivos de la empresa
  • Los de conflicto colectivo planteados en la misma empresa

El art. 124.8 da al proceso carácter urgente y una preferencia absoluta sobre cualquier otro asunto, con una sola salvedad: los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, que van por delante. Ni el despido individual, ni la impugnación de convenios, ni el conflicto colectivo pasan por delante del despido colectivo, aunque también se tramiten con urgencia.

La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

En el juicio de impugnación de una sanción, según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué corresponde probar al empresario?

  • La realidad de los hechos imputados y su entidad
  • La realidad de los hechos, pero no su gravedad
  • Que comunicó la sanción por escrito y en plazo
  • Nada: el trabajador prueba que los hechos no ocurrieron

El art. 114.3 pone en el empresario la carga de probar la realidad de los hechos imputados al trabajador y también su entidad, que es lo que sostiene la gravedad de la sanción. No le basta con acreditar la forma de la comunicación, y no es el trabajador quien tiene que probar que no ocurrieron. Las partes alegan, prueban y concluyen en el orden de los despidos disciplinarios.

Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en el proceso de despido colectivo, ¿dentro de cuántos días siguientes a la admisión a trámite de la demanda ha de celebrarse el juicio?

  • Cinco días
  • Nueve días
  • Doce días
  • Quince días

El art. 124.10 manda que el juicio se celebre en única convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite. El día y la hora los señala el secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, en la misma resolución de admisión. Los cinco días que aparecen en el mismo apartado son otra cosa: la antelación con que se aporta la prueba documental o pericial voluminosa.

que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué recurso cabe contra la sentencia que resuelve la impugnación de un despido colectivo por los representantes de los trabajadores?

  • El recurso de casación ordinaria
  • El recurso de suplicación
  • El recurso de casación para la unificación de doctrina
  • El recurso de reposición ante la misma Sala

El art. 124.11 dice que la sentencia se dicta dentro de los cinco días siguientes al juicio y es recurrible en casación ordinaria. Tiene sentido: la dicta en única instancia una Sala de lo Social, no una Sección del Tribunal de Instancia, y la suplicación es para las sentencias de las Secciones de lo Social de los Tribunales de Instancia. La unificación de doctrina es para las sentencias dictadas en suplicación.

La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración del juicio y será recurrible en casación ordinaria.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

En el proceso de despido colectivo, la empresa hizo el período de consultas y entregó toda la documentación, pero no acredita la causa económica que indicó en la comunicación extintiva. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cómo declarará la sentencia la decisión?

  • Como improcedente, por no quedar probada la causa
  • Como nula, porque la causa alegada resulta inexistente
  • Como no ajustada a Derecho, por no acreditar la causa
  • Como procedente, al haber cumplido el período de consultas

El art. 124.11 tiene sus propias calificaciones para el proceso colectivo: ajustada a Derecho, no ajustada a Derecho y nula. Cuando el empresario no acredita la causa indicada en la comunicación, la decisión es no ajustada a Derecho. Que la causa no se acredite no la hace nula: la nulidad queda «únicamente» para la falta de consultas o de documentación, el incumplimiento del procedimiento, la falta de autorización del juez del concurso y la vulneración de derechos fundamentales. Hacer las consultas no basta: hace falta, además, acreditar la causa. Procedente e improcedente son calificaciones del despido individual.

La sentencia declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿contra qué sentencias dictadas en el proceso de impugnación de sanciones cabe recurso?

  • Contra las que resuelven sanciones por faltas graves o muy graves
  • Contra las que revocan en parte la sanción, sea cual sea la falta
  • Contra las que confirman una suspensión de empleo y sueldo
  • Contra las de faltas muy graves, apreciadas judicialmente

La regla del art. 115.3 es que estas sentencias no tienen recurso, con una excepción en el propio precepto: las sanciones por faltas muy graves, y apreciadas judicialmente, es decir, que el juez las tenga por muy graves; no basta con que la empresa las calificara así (el art. 191.2.a lo repite para la suplicación). Las faltas graves no abren el recurso aunque la ley las junte con las muy graves en otros apartados (arts. 114.2 y 115.2), y tampoco lo abren la revocación parcial ni la clase de sanción, como la suspensión de empleo y sueldo. Aparte quedan los casos en que el art. 191.3 admite la suplicación en todo caso, como la falta esencial del procedimiento o la tutela de derechos fundamentales.

Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué documento ha de acompañarse a la demanda contra el Estado por los salarios de tramitación?

  • El acta del intento de conciliación ante el servicio administrativo
  • Copia de la denegación administrativa o de la solicitud de pago
  • El certificado de los salarios de tramitación abonados por la empresa
  • El informe del Fondo de Garantía Salarial sobre la insolvencia

Para demandar al Estado hay que haber reclamado antes en vía administrativa (art. 117.1), y por eso el art. 117.2 pide que la demanda vaya con copia de la resolución administrativa que denegó el pago o, si no la hay, de la instancia con que se solicitó. Lo que se exige aquí es la vía administrativa previa, no un intento de conciliación, y la ley no pide ni un certificado de la empresa ni un informe del Fondo de Garantía Salarial.

A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una empresa extingue contratos por causas objetivas en periodos sucesivos para no alcanzar los umbrales del despido colectivo, en fraude de ley. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cómo se calificará la decisión extintiva impugnada?

  • Improcedente, con opción entre readmitir o indemnizar
  • Nula, si se acredita además un móvil discriminatorio
  • Nula, por eludir las normas del despido colectivo
  • Procedente, si acredita la causa alegada por escrito

El art. 122.2 declara nula la decisión extintiva efectuada en fraude de ley, eludiendo las normas de los despidos colectivos, en los casos del último párrafo del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Acreditar la causa no la hace procedente, porque el fraude vicia la decisión, y para la nulidad basta el fraude: no hace falta, además, un móvil discriminatorio.

La decisión extintiva será nula en los supuestos señalados en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando se haya efectuado en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿desde cuándo se cuenta el plazo de veinte días para impugnar la extinción del contrato por causas objetivas?

  • Desde el día siguiente a la entrega de la comunicación escrita
  • Desde el día siguiente a la puesta a disposición de la indemnización
  • Desde el día siguiente al intento de conciliación sin avenencia
  • Desde el día siguiente a la fecha de extinción del contrato

El art. 121.1 dice que el plazo de veinte días comenzará a contarse «en todo caso» a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato. La comunicación escrita, con su preaviso, no lo pone en marcha: solo permite al trabajador adelantar la demanda desde que la recibe. Tampoco lo hacen la indemnización ni la conciliación previa, que suspende el plazo pero no marca su inicio.

El plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión extintiva será de veinte días, que en todo caso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿desde cuándo se cuenta el plazo de caducidad de veinte días para que los representantes de los trabajadores demanden por un despido colectivo?

  • Desde la extinción del último de los contratos afectados
  • Desde la comunicación a la autoridad laboral del resultado
  • Desde el acuerdo en consultas o la notificación de la decisión
  • Desde la apertura del período de consultas con la empresa

El art. 124.6 fija dos momentos posibles para empezar a contar los veinte días de caducidad: la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o, si no lo hubo, la de la notificación a los representantes de la decisión empresarial de despido colectivo. No se espera a que se extinga ningún contrato, ni cuenta la comunicación a la autoridad laboral; la apertura de las consultas es demasiado pronto, porque todavía no hay decisión que impugnar.

La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una empresa comunica un despido colectivo y ni los representantes de los trabajadores ni la autoridad laboral lo impugnan dentro de plazo. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué puede hacer entonces el empresario?

  • Pedir a la autoridad laboral que declare firme su decisión
  • Pedir al juez que homologue el acuerdo del período de consultas
  • Demandar a cada trabajador despedido para cerrar su acción
  • Demandar para que se declare ajustada a derecho su decisión

El art. 124.3 permite al empresario, pasado el plazo de caducidad de veinte días de los representantes y dentro de los veinte siguientes, interponer demanda para que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. Los demandados son los representantes legales de los trabajadores, no cada trabajador, y la sentencia es declarativa y produce cosa juzgada sobre los procesos individuales. Mientras tanto, esa demanda suspende el plazo de caducidad de la acción individual.

el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Los representantes de los trabajadores impugnan un despido colectivo. Un trabajador despedido quiere alegar que la empresa no respetó la prioridad de permanencia que le reconocía el convenio colectivo. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿por qué cauce ha de plantearlo?

  • En el proceso colectivo, como motivo añadido a la demanda
  • En un proceso de conflicto colectivo sobre el convenio
  • En el procedimiento individual de impugnación de su despido
  • En el proceso de tutela de los derechos fundamentales

El último párrafo del art. 124.2 excluye del proceso colectivo las pretensiones sobre la inaplicación de las prioridades de permanencia, sean legales, del convenio o del acuerdo de consultas, y las manda al procedimiento individual (que hoy regula el art. 124.13, aunque el texto remita todavía al apartado 11). Allí la extinción que no las respeta es nula. Que la prioridad venga del convenio no la convierte en un conflicto colectivo, y no es una cuestión de derechos fundamentales.

En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual
Ley 36/2011, de 10 de octubre