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La conciliación ante el letrado y el juicio

25 preguntas · en 2 colecciones

La sección 2.ª del capítulo II del título I del libro II de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social: la suspensión de los actos de conciliación y juicio, la conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia, la celebración del juicio, la prejudicialidad penal y social, el procedimiento testigo, la práctica de la prueba en el acto, las diligencias finales y la documentación del juicio.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando se suspenden los actos de conciliación y juicio, ¿dentro de qué plazo deben señalarse de nuevo?

  • Dentro de los cuatro días siguientes a la fecha de la suspensión
  • Dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la suspensión
  • Dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión
  • Dentro de los quince días siguientes a la fecha de la suspensión

El art. 83.1 manda señalar de nuevo los actos suspendidos «dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión». La suspensión la acuerda el secretario judicial —hoy, el letrado de la Administración de Justicia (DA 1.ª de la LO 7/2015)—, a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados ante él. El plazo cuenta desde la suspensión, no desde la nueva citación, y la ley no da más margen que esos diez días.

señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Antes del día del juicio, las partes de un proceso social alcanzan un acuerdo, pero no viene firmado digitalmente por todas ellas. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué se hace con él?

  • Se cita a las partes para que lo ratifiquen y firmen
  • Se dicta el decreto que lo aprueba con las firmas que tenga
  • Se deja su aprobación para el comienzo del acto del juicio
  • Se tiene por no alcanzado y se mantiene el señalamiento

El art. 84.1 prevé que, cuando el acuerdo alcanzado antes del juicio no viene firmado digitalmente por todas las partes, se las cite a comparecencia, en un plazo máximo de cinco días, para ratificarlo y firmarlo; la conciliación y la resolución que la aprueba se documentan en la propia acta. El decreto sin comparecencia es para el acuerdo que ya llega firmado por todas. Ni se espera al juicio ni se da el acuerdo por perdido.

En su defecto, y para su posterior ratificación y firma, se citará a las partes a comparecencia en un plazo máximo de cinco días.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando el juez acuerda diligencias finales y fija en la providencia el plazo para practicarlas, ¿qué duración no puede exceder ese plazo?

  • Ocho días
  • Doce días
  • Quince días
  • Veinte días

El art. 88.1 permite al juez acordar, dentro del plazo para dictar sentencia, las pruebas que estime necesarias como diligencias finales, y en la misma providencia fijar el plazo para practicarlas, «que no excederá de veinte días», o señalar comparecencia. Si en ese plazo no se pueden practicar, el art. 88.2 abre un segundo plazo, más corto, no superior a diez días; después, los autos quedan conclusos para sentencia.

En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días
Ley 36/2011, de 10 de octubre

¿Cuál de estos motivos NO figura en el art. 84.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social entre los que llevan a no aprobar lo convenido en la conciliación?

  • Que lo convenido sea inferior a lo pedido en la demanda
  • Que lo convenido sea constitutivo de abuso de derecho
  • Que lo convenido sea contrario al interés público
  • Que lo convenido sea constitutivo de fraude de ley

El art. 84.2 enumera los motivos por los que el secretario judicial —hoy, el letrado de la Administración de Justicia (DA 1.ª de la LO 7/2015)— no aprueba el acuerdo: lesión grave para alguna de las partes o para terceros, fraude de ley, abuso de derecho o ser contrario al interés público. Que se pacte menos de lo que se reclamaba no está en la lista: conciliar suele consistir precisamente en ceder. Solo si llegara a suponer una lesión grave entraría en juego ese motivo, y ya no por ser inferior a lo pedido.

Si el secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando la grabación del juicio está garantizada por firma electrónica, ¿con qué antelación mínima han de pedir las partes que el letrado de la Administración de Justicia esté presente en la sala?

  • Un día antes de la celebración de la vista
  • Dos días antes de la celebración de la vista
  • Cuatro días antes de la celebración de la vista
  • Ocho días antes de la celebración de la vista

El art. 89.2 dice que, si los medios tecnológicos garantizan la autenticidad e integridad de lo grabado, el juicio no requiere la presencia del letrado de la Administración de Justicia en la sala, salvo que lo pidan las partes al menos dos días antes de la vista o que él mismo lo considere necesario de forma excepcional. En ese caso extiende un acta sucinta.

la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado o letrada de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista
Ley 36/2011, de 10 de octubre
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Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, alegada en el juicio la falsedad de un documento que el juez considera que puede ser decisivo para resolver el fondo, ¿qué plazo concede al interesado para aportar el documento que acredite haber presentado la querella?

  • Cuatro días
  • Cinco días
  • Ocho días
  • Quince días

El art. 86.2 deja que el juicio continúe hasta el final; solo si el juez considera que el documento pudiera ser decisivo para el fondo, suspende las actuaciones posteriores y concede al interesado un plazo de ocho días para acreditar que presentó la querella. La suspensión dura hasta la sentencia o el auto de sobreseimiento de la causa criminal, que cualquiera de las partes debe comunicar. Cinco días es otro incidente del mismo capítulo: la audiencia a las partes antes de elegir el procedimiento testigo (art. 86 bis.1).

acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, ¿quién custodia el documento electrónico que sirve de soporte a la grabación del juicio?

  • El juez o el tribunal que ha presidido el juicio
  • El funcionario de tramitación que asistió al acto
  • La parte que pidió copia de la grabación
  • El letrado de la Administración de Justicia

El art. 89.1 remite la documentación de las actuaciones orales a los arts. 146 y 147 de la LEC y encarga a la oficina judicial incorporar la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no lo proveen, la custodia del soporte corresponde al letrado de la Administración de Justicia. El juez preside el acto, pero no custodia la grabación, y las partes solo pueden pedir, a su costa, copia o acceso electrónico.

Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si el demandado solo quiere alegar la compensación de una deuda líquida, vencida y exigible, sin pedir condena por ella, ¿le basta con alegarla en la contestación a la demanda?

  • No: ha de formular reconvención, como toda pretensión suya
  • Sí: sin pretensión de condena no hace falta reconvenir
  • No: ha de hacerla valer en la ejecución
  • Sí, siempre que la anunciara antes en la conciliación previa

El art. 85.3 exime de reconvención la compensación de deudas vencidas y exigibles cuando no se formula pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado solo busca ser absuelto: basta alegarla en la contestación a la demanda. El anuncio previo en la conciliación o la mediación solo se exige si la deuda no es líquida y necesita determinación judicial. Y no hace falta esperar a la ejecución para oponerla.

No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué consideración tiene la conciliación alcanzada ante el letrado de la Administración de Justicia una vez presentada la demanda?

  • La de una conciliación extrajudicial, como la previa al proceso
  • La de una transacción privada que el juez tiene que homologar
  • La de una sentencia firme dictada sobre el fondo del asunto
  • La de una conciliación judicial, a todos los efectos legales

El art. 84.1 dice que la conciliación alcanzada ante el letrado de la Administración de Justicia, y los acuerdos que él aprueba, tienen «a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial». No es la conciliación previa ante el servicio administrativo (art. 63), que se intenta antes de demandar; tampoco necesita que el juez la homologue, porque la aprueba el letrado por decreto, y no es una sentencia: se lleva a efecto por los trámites de ejecución de sentencias (art. 84.5), lo que no la convierte en una.

La conciliación alcanzada ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y los acuerdos logrados entre las partes y aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, fuera de los supuestos previstos en ella y de la litispendencia, ¿cuándo puede suspenderse un proceso social porque se tramita otro distinto en el mismo orden?

  • A petición de ambas, si en el otro se resuelve su objeto principal
  • De oficio, si el juez aprecia conexión entre los dos procesos
  • A instancia del demandado, si el otro proceso se inició antes
  • A instancia de cualquier parte, si los dos tienen las mismas partes

El art. 86.4 parte de que tramitar otro procedimiento social no suspende el proceso, salvo en los supuestos de la propia ley y sin perjuicio de la litispendencia. Admite una excepción: a solicitud de ambas partes, puede suspenderse hasta la resolución firme del otro procedimiento cuando en él deba resolverse lo que constituye el objeto principal del primero. No basta la petición de una sola parte, ni que el juez aprecie de oficio una conexión.

No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si no hubo avenencia ante el letrado de la Administración de Justicia y se pasa al juicio, ¿a quién corresponde aprobar el acuerdo conciliatorio que las partes alcancen en ese momento?

  • Al letrado de la Administración de Justicia, por decreto
  • Al letrado, después de que el juez le remita las actuaciones
  • Al juez o tribunal ante el que se ha obtenido el acuerdo
  • Al juez, pero solo después de oír al Ministerio Fiscal

El art. 84.3 atribuye la aprobación del acuerdo alcanzado ya en el juicio al juez, la jueza o el tribunal ante el que se obtuvo, mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. El decreto del letrado de la Administración de Justicia es para la avenencia en la conciliación o el acuerdo anterior al juicio (art. 84.1). Abierto el juicio, el letrado no recibe las actuaciones para aprobarlo, y la ley no pide oír antes al Ministerio Fiscal.

En caso de no haber avenencia ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez, la jueza o el tribunal ante el que se hubiere obtenido
Ley 36/2011, de 10 de octubre

La empresa demandada, citada en forma, no acude sin justificación al acto de conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué sucede?

  • Se suspenden los actos y se la cita de nuevo con apercibimiento
  • Se la declara en rebeldía y el juicio continúa en su ausencia
  • Se la tiene por conforme con los hechos que alega la demanda
  • Siguen los actos y el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía

El art. 83.3 dice que la incomparecencia injustificada del demandado a la conciliación no impide celebrar los actos de conciliación y juicio, que continúa «sin necesidad de declarar su rebeldía». La ausencia puede costarle después una sanción en la sentencia, en los términos del art. 97.3, pero no suspende nada. La rebeldía es la figura tentadora, pero el art. 83.3 dice que el juicio sigue sin necesidad de declararla. Y faltar no equivale a admitir los hechos de la demanda.

La incomparecencia injustificada del demandado al acto de conciliación no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando este sin necesidad de declarar su rebeldía
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 84.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, si la conciliación anticipada termina sin acuerdo, ¿qué debe hacer constar en el acta el letrado de la Administración de Justicia?

  • La propuesta de acuerdo que él mismo planteó a las partes
  • Los aspectos controvertidos que han impedido el acuerdo
  • La parte a la que atribuye la falta de acuerdo en el acto
  • Las pruebas que cada parte piensa proponer en el juicio

El art. 84.3 manda al letrado de la Administración de Justicia, si la conciliación anticipada del art. 82 termina sin acuerdo, dejar constancia en el acta de los aspectos controvertidos que lo han impedido, y advertir a las partes, en los términos del art. 81, de las cuestiones procesales que podrían suspender el juicio, como terceros que deban ser llamados o la situación concursal de alguno de los intervinientes. No se trata de señalar a un culpable ni de recoger su propia propuesta, y la prueba se propone en el juicio.

De celebrarse la conciliación anticipada prevista en el artículo 82 y resultar sin acuerdo, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dejará constancia en el acta de los aspectos controvertidos que hayan impedido el mismo
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Antes del día del juicio, las partes de un proceso social anticipan la conciliación por vía telemática y presentan un acuerdo firmado digitalmente por todas ellas. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿en qué plazo máximo se dicta el decreto?

  • En el plazo máximo de dos días
  • En el plazo máximo de tres días
  • En el plazo máximo de seis días
  • En el plazo máximo de ocho días

El art. 84.1 distingue dos casos. Si el acuerdo viene firmado digitalmente por todas las partes, se dicta decreto en el plazo máximo de tres días. Si no, se cita a las partes a una comparecencia, en un plazo máximo de cinco días, para ratificarlo y firmarlo. Aquí el acuerdo llega firmado por todas, así que no hace falta comparecer: rige el plazo de tres días para el decreto del letrado de la Administración de Justicia.

Cuando el acuerdo venga firmado digitalmente por todas las partes, se dictará decreto en el plazo máximo de tres días.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una empresa despide a un trabajador por apropiarse de dinero de la caja, y por esos mismos hechos se sigue contra él una causa penal. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿se suspende el proceso por despido?

  • Sí, hasta que recaiga sentencia firme en la causa penal
  • Sí, si lo pide cualquiera de las partes en el acto del juicio
  • No: que se siga causa criminal por los hechos no lo suspende
  • No, salvo que el trabajador esté en prisión provisional

El art. 86.1 es tajante: «En ningún caso» se suspende el procedimiento social por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. El juez social los valora por sí mismo. La única vía de suspensión penal es la de la falsedad de un documento que pueda ser decisivo (art. 86.2), que aquí no se alega; y si después la sentencia penal absuelve por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto, queda abierta la revisión (art. 86.3). Ni la petición de una parte ni la prisión provisional cambian la regla.

En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

En conclusiones, la defensa del trabajador pide que se condene a la empresa, pero no concreta las cantidades que reclama. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué debe hacer el juez?

  • Dejar su determinación para la ejecución de la sentencia
  • Tenerlo por desistido de la petición de condena a cantidad
  • Requerirle para que las concrete en ese mismo trámite
  • Condenar por las cantidades de la demanda

El art. 87.4 exige que las conclusiones fijen, de manera líquida, las cantidades objeto de la petición de condena. Si la parte no lo hace, el juez «deberá requerirles para que lo hagan», y nunca puede reservarse esa determinación para la ejecución de sentencia, que es justo la opción tentadora. Tampoco se le tiene por desistido ni se condena sin más por lo que decía la demanda: la cifra la concreta la parte a la vista de la prueba.

Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cuántas veces pueden suspenderse los actos de conciliación y juicio?

  • Una vez y, excepcionalmente, una segunda por causa probada
  • Una vez a petición de las partes y otra por motivo justificado
  • Dos veces, siempre que las pidan de común acuerdo las partes
  • Tantas como motivos justificados se acrediten en cada caso

El art. 83.1 permite suspender los actos de conciliación y juicio, a petición de ambas partes o por motivos justificados, «por una sola vez». Pero añade enseguida la salvedad: excepcionalmente, y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, cabe una segunda. Por eso no se suspende una vez por cada causa, ni el acuerdo de las partes da derecho a dos suspensiones, ni basta acreditar un motivo cada vez para suspender sin límite.

podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en el procedimiento testigo, ¿con qué criterio elige el órgano judicial el proceso o los procesos que tramita con carácter preferente?

  • La mayor cuantía de lo reclamado en cada demanda
  • El orden de presentación de las respectivas demandas
  • La propuesta que hagan de común acuerdo los demandantes
  • El sorteo entre todos los procesos que estén pendientes

El art. 86 bis.1 obliga al órgano que tiene pendientes muchos procesos con idéntico objeto y la misma parte demandada, no acumulables o no acumulados, a tramitar con preferencia uno o varios «atendiendo al orden de presentación de las respectivas demandas», previa audiencia de las partes por cinco días, y a suspender los demás. La ley no deja la elección a la cuantía, al acuerdo de los demandantes ni al azar.

deberá tramitar preceptivamente uno o varios con carácter preferente, atendiendo al orden de presentación de las respectivas demandas
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Demandada por un trabajador, una empresa no dijo nada en la conciliación previa al proceso sobre una deuda que, según ella, ese trabajador tiene con la empresa. En el juicio quiere formular reconvención para reclamársela. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿puede hacerlo?

  • No, porque la ley exige haberla anunciado y no lo hizo
  • Sí, si la formula al contestar a la demanda en el acto del juicio
  • No, salvo que el demandante preste su conformidad a tramitarla
  • Sí, si el órgano es competente y hay conexión con la demanda

El art. 85.3 solo deja reconvenir a quien la hubiera anunciado en la conciliación previa al proceso, o en la contestación a la reclamación previa o resolución que agote la vía administrativa, expresando en esencia los hechos y la petición. La empresa calló en la conciliación, así que no puede reconvenir en el juicio. La competencia y la conexión son condiciones que se añaden a ese anuncio, no lo sustituyen, y la conformidad del demandante no salva el requisito.

Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 84.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿desde cuándo cuenta el plazo para impugnar la validez de la conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia cuando la impugna un tercero perjudicado?

  • Desde la fecha en que se celebró la conciliación
  • Desde que es firme el decreto que la aprueba
  • Desde que se le notifica el decreto aprobatorio
  • Desde que pudo haber conocido el acuerdo alcanzado

El art. 84.6 fija para la acción de impugnación un plazo de caducidad de treinta días, que para las partes cuenta desde la fecha de celebración de la conciliación. Pero el tercero perjudicado no estuvo allí, y por eso para él el plazo cuenta «desde que pudieran haber conocido el acuerdo». La fecha de celebración es la trampa, porque es la regla general. Ni la firmeza ni la notificación del decreto marcan el inicio: al tercero no se le notifica.

La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si en el juicio el juez inadmite un medio de prueba, ¿qué puede hacer la parte que lo propuso para que conste a efectos del recurso contra la sentencia?

  • Pedir que se practique después como una diligencia final
  • Recurrir en queja la inadmisión ante el tribunal superior
  • Presentar en tres días un escrito de alegaciones contra ella
  • Hacer constar su protesta en el acto, que se consigna en el acta

El art. 87.2 da a la parte proponente un remedio en el mismo acto: hacer constar su protesta contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta. En el acta se consignan la prueba pedida, la resolución denegatoria, su fundamentación y la protesta, todo a efectos del recurso contra la sentencia. Las diligencias finales las acuerda el juez una vez terminado el juicio (art. 88), y la queja es un recurso contra la inadmisión de otros recursos, no de pruebas.

La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Terminado el juicio, el juez acuerda como diligencia final el interrogatorio de la empresa demandada, que no comparece en el plazo fijado sin causa justificada. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué consecuencia puede tener?

  • Pueden darse por probadas las alegaciones de la contraria
  • Se le impone una multa y se la cita de nuevo para el interrogatorio
  • Se la declara en rebeldía y se dicta sentencia sin volver a oírla
  • Se reabre el juicio para que el trabajador proponga otra prueba

El art. 88.3 prevé que, si la diligencia final consiste en el interrogatorio de una parte o en que aporte un documento, y esa parte no comparece o no lo presenta sin causa justificada en el plazo fijado, pueden estimarse probadas las alegaciones de la parte contraria en relación con la prueba acordada. La ley no prevé aquí una multa ni una nueva citación, ni declarar la rebeldía, ni reabrir el juicio.

Si la diligencia consistiere en el interrogatorio de parte o en la aportación de algún documento por alguna de las partes y ésta no compareciese o no lo presentase sin causa justificada en el plazo fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, abierto el acto del juicio y dada cuenta de lo actuado, ¿sobre qué se resuelve en primer término?

  • Sobre la admisión de las pruebas que propongan las partes
  • Sobre la ratificación o la ampliación de la demanda del actor
  • Sobre las cuestiones previas y las incidencias pendientes
  • Sobre los hechos en que hay conformidad entre los litigantes

El art. 85.1 ordena el juicio: dada cuenta de lo actuado, se resuelve en primer término, de forma oral, motivada y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se formulen y los recursos u otras incidencias pendientes. Solo «a continuación» el demandante ratifica o amplía su demanda. La fijación de los hechos conformes viene después de las cuestiones procesales (art. 85.6), y la prueba, más tarde todavía (art. 87).

En el acto del juicio, habiéndose dado cuenta de lo actuado, se resolverá, en primer término, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando el demandado se allana en parte y el órgano aprueba lo allanado por auto, ¿cómo puede llevarse a efecto ese auto?

  • Por los trámites de la ejecución provisional, hasta la sentencia
  • Junto con la sentencia que resuelva las cuestiones no allanadas
  • No se ejecuta: lo allanado se integra después en el fallo
  • Por los trámites de la ejecución definitiva parcial

El art. 85.7 distingue: con allanamiento total se dicta sentencia condenatoria conforme a lo que pide el actor; con el parcial puede dictarse auto aprobatorio, que se lleva a efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial, y el juicio sigue sobre lo no allanado. No es una ejecución provisional, porque lo allanado no depende de lo que se decida después, ni hay que esperar a la sentencia sobre el resto.

Cuando el allanamiento sea parcial, podrá dictarse auto aprobatorio, que podrá llevarse a efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial
Ley 36/2011, de 10 de octubre

El demandante de un proceso social, citado en forma, no comparece al acto de conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia ni alega justa causa. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué ocurre?

  • El juez lo tiene por desistido de su demanda al empezar el juicio
  • El letrado de la Administración de Justicia lo tiene por desistido
  • El letrado de la Administración de Justicia suspende y vuelve a citarlo
  • Se celebra el juicio sin él y el juez resuelve sobre el fondo

El art. 83.2 reparte la consecuencia según el acto al que falte el actor: si es la conciliación, lo tiene por desistido de su demanda el secretario judicial —hoy, el letrado de la Administración de Justicia (DA 1.ª de la LO 7/2015)—; si es el juicio, el juez o tribunal. Por eso es tentador poner al juez, pero aquí el actor falta ya a la conciliación, que preside el letrado. Sin justa causa no hay suspensión ni nueva citación, y tampoco se juzga el fondo sin él. Ojo: esta es la conciliación del art. 84, dentro del proceso, no la previa ante el servicio administrativo del art. 63.

Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.
Ley 36/2011, de 10 de octubre