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La reposición, la revisión, la queja y el recurso de suplicación

22 preguntas · en 2 colecciones

Los títulos I y II del libro III de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social: los recursos contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos —la reposición, la revisión y la queja—, y el recurso de suplicación: contra qué resoluciones cabe, por qué motivos, cómo se anuncia, se interpone y se decide, y sus efectos.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en su escrito de impugnación de la suplicación, ¿puede la parte recurrida sostener el fallo con una razón que la sentencia de instancia rechazó?

  • No, porque la sentencia ya la rechazó
  • Sí, como causa de oposición subsidiaria
  • Solo si interpone su propio recurso de suplicación
  • Solo si la Sala le abre un trámite para ello

El art. 197.1 permite al recurrido alegar en la impugnación, además de motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque la sentencia no las estimara. Quien ganó en la instancia no necesita recurrir —ni podría, porque el fallo le favorece— para defenderlo por otra razón. Si lo hace, las demás partes alegan sobre ello por escrito en dos días (art. 197.2), sin que la Sala tenga que abrir ningún trámite.

podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando son varios los demandantes, ¿qué determina la cuantía litigiosa a efectos de que proceda o no el recurso?

  • La reclamación cuantitativa mayor, sin intereses ni recargos por mora
  • La suma de todas las reclamaciones, sin intereses ni recargos por mora
  • La reclamación cuantitativa mayor, con sus intereses y recargos por mora
  • La suma de todas las reclamaciones, con sus intereses y recargos por mora

El art. 192.1 fija la cuantía, con varios demandantes o con reconvención, por la reclamación cuantitativa mayor, y sin contar intereses ni recargos por mora. La suma es la regla del art. 192.2 para otro caso: un solo actor que formula varias pretensiones y reclama cantidad por cada una. Con varios demandantes no se suman las reclamaciones de unos y otros para alcanzar el umbral de la suplicación. Los intereses y los recargos por mora no cuentan en ningún caso.

Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Antes del juicio, el juez declara por auto la falta de competencia territorial del órgano. La parte recurre en reposición y el juez la desestima. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué recurso cabe contra el auto que resuelve la reposición?

  • Recurso de queja, ante la Sala de lo Social
  • Recurso de revisión, ante el mismo juez que lo dictó
  • Recurso de suplicación, ante la Sala de lo Social
  • Recurso de casación, ante la Sala de lo Social del Supremo

El art. 191.4.a) abre la suplicación contra los autos que resuelven la reposición interpuesta contra la resolución que, antes del juicio, declara la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio. Así la parte no se queda sin segunda instancia en una decisión que le cierra ese órgano. La revisión es el recurso contra los decretos del letrado, no contra los autos del juez, y la queja es el recurso contra el auto que tiene por no anunciado el recurso (arts. 195.2 y 230.4), no contra este.

Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cuál de estas sentencias de instancia no es recurrible en suplicación?

  • La que resuelve el proceso de impugnación de un alta médica
  • La que reconoce o deniega una prestación de la Seguridad Social
  • La dictada en un proceso de tutela de derechos fundamentales
  • La dictada en un procedimiento de oficio de la autoridad laboral

El art. 191.2.g) cierra la suplicación en los procesos de impugnación de alta médica, cualquiera que sea la cuantía de la incapacidad temporal que cobraba el trabajador. Las otras tres están en la lista contraria, la del art. 191.3, en la que la suplicación procede en todo caso: el reconocimiento o la denegación de prestaciones de la Seguridad Social (letra c) y las sentencias en procedimientos de oficio y de tutela de derechos fundamentales (letra f). El alta médica es materia de Seguridad Social, pero tiene su exclusión expresa.

Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 200 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, además del incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir, ¿qué permite a la Sala inadmitir el recurso de suplicación?

  • Doctrina unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia
  • Doctrina de la propia Sala de lo Social en el mismo sentido que la sentencia
  • Doctrina unificada del Tribunal Supremo contraria a la sentencia
  • Doctrina de la propia Sala de lo Social contraria a la sentencia

El art. 200.1 permite a la Sala, oído el recurrente por tres días, inadmitir la suplicación por dos causas: el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir y la existencia de doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida. La doctrina de la propia Sala no es causa de inadmisión, en ningún sentido; y si la del Supremo es contraria a la sentencia, el recurso no se inadmite: tiene visos de prosperar.

por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida
Ley 36/2011, de 10 de octubre
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Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, una vez tenido por anunciado el recurso de suplicación, ¿de cuántos días dispone el abogado o el graduado social del recurrente para interponerlo?

  • Cuatro días
  • Cinco días
  • Ocho días
  • Diez días

El art. 195.1 da diez días para interponer la suplicación, una vez tenido por anunciado el recurso. Los cinco días son los del paso anterior, el anuncio, que se cuentan desde la notificación de la sentencia (art. 194). Anunciar e interponer son dos actos distintos, con dos plazos distintos.

acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente, por el orden de anuncio, en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 48, para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿ante quién se interpone el recurso de reposición contra una diligencia de ordenación?

  • Ante el juez que conoce del proceso en que se dictó
  • Ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia competente
  • Ante el presidente del Tribunal de Instancia de la sede
  • Ante el letrado de la Administración de Justicia que la dictó

El art. 186.1 manda la reposición contra las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos ante el secretario judicial que los dictó —hoy, el letrado de la Administración de Justicia—, salvo que la ley prevea un recurso directo de revisión. Ante el juez va la reposición contra sus providencias y autos (art. 186.2), no contra lo que resolvió el letrado: la reposición vuelve siempre al mismo autor de la resolución. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conoce de la suplicación, no de la reposición.

Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el secretario judicial que dictó la resolución recurrida
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en una reclamación que solo afecta al trabajador que la plantea, ¿hasta qué cuantía litigiosa, incluida, no procede el recurso de suplicación?

  • 1.500 euros
  • 3.000 euros
  • 6.000 euros
  • 18.000 euros

El art. 191.2.g) cierra la suplicación a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros: con esa cifra o menos, la sentencia de instancia es firme salvo que concurra alguno de los casos del art. 191.3, como la afectación general. Los 18.000 euros son otro umbral del mismo artículo: el de la impugnación de actos administrativos en materia laboral con valoración económica (art. 191.3.g), que abre el recurso cuando la cuantía los excede.

Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica
Ley 36/2011, de 10 de octubre

La Sala estima un recurso de suplicación porque en el acto del juicio se infringieron las garantías del procedimiento y eso causó indefensión al recurrente. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿a qué momento manda reponer los autos?

  • Al de dictar sentencia, para que se salve la deficiencia
  • Al de la admisión a trámite de la demanda
  • Al del señalamiento del acto del juicio
  • Al del comienzo del acto del juicio en que se cometió

El art. 202.1 manda a la Sala, sin entrar en el fondo, reponer los autos al momento en que se cometió la infracción procesal, y precisa que, si se cometió en el acto del juicio, se vuelve al momento de su señalamiento: el juicio se celebra de nuevo entero. Reponer al momento de dictar sentencia es lo que prevé el art. 202.2 para otro defecto, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando los hechos probados no bastan para resolver.

la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿en cuál de estos procesos cabe recurso de reposición contra las providencias y los autos?

  • En el de conflicto colectivo
  • En el de despido disciplinario
  • En el de materia electoral
  • En el de impugnación de un convenio colectivo

El art. 186.4 excluye la reposición contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos en una lista cerrada de procesos: los de conflictos colectivos, los de materia electoral, los de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y los de impugnación de convenios colectivos. En ellos, lo que se quiera oponer se alega en el acto de la vista. El despido no está en esa lista, así que en él rige la regla general del art. 186.2: reposición contra todas las providencias y autos ante el mismo juez.

No habrá lugar al recurso de reposición contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos, en los procesos en materia electoral, cuando versen sobre el ejercicio de conciliación de la vida personal familiar y laboral, y en los procesos de impugnación de convenios colectivos
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Tenido por anunciado el recurso de suplicación, el letrado de la Administración de Justicia da al graduado social del recurrente acceso a los autos para que lo formalice. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿desde cuándo corre el plazo para interponer el recurso?

  • Desde que se notifique la puesta a disposición de los autos
  • Desde que el graduado social examine o recoja los autos
  • Desde que se notificó la sentencia a la parte recurrente
  • Desde el día siguiente al de la presentación del anuncio

El art. 195.1 cuenta el plazo de interposición desde que se notifica la puesta a disposición de los autos, y añade que corre «cualquiera que sea el momento» en que el letrado o el graduado social los examine o los recoja: retrasar la recogida no alarga el plazo. La notificación de la sentencia es el punto de partida del anuncio (art. 194), el paso anterior, no el de la interposición.

dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición
Ley 36/2011, de 10 de octubre

El juez declara, mediante auto, tener por no anunciado un recurso de suplicación porque se anunció fuera de plazo. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué recurso cabe contra ese auto?

  • Recurso de reposición, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior
  • Recurso de queja, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior
  • Recurso de suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior
  • Recurso de revisión, ante el juez que dictó el auto

El art. 195.2 manda tener por no anunciado el recurso, mediante auto, cuando la resolución no es recurrible, cuando se anunció fuera de plazo o cuando no se subsanan los requisitos del anuncio, y la sentencia queda firme. Contra ese auto cabe recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que se tramita conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 189). La queja existe precisamente para que el órgano que debía conocer del recurso controle que no se le haya cerrado el paso. Y la reposición, cuando cabe, se interpone ante quien dictó la resolución (art. 186), nunca ante la Sala.

el órgano judicial declarará, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una parte recurre en reposición una providencia del juez, pero en su escrito no expresa la infracción en que, a su juicio, ha incurrido la resolución. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cómo se inadmite ese recurso?

  • Mediante decreto del letrado, directamente recurrible en revisión
  • Mediante auto del juez, que es recurrible en suplicación
  • Mediante providencia del juez, que no es susceptible de recurso
  • Mediante auto del juez, recurrible a su vez en reposición

El art. 187.1 exige que el escrito de reposición exprese la infracción en que incurre la resolución, y el 187.2 dice cómo se inadmite si falta: la reposición frente a providencias y autos, mediante providencia no susceptible de recurso. El decreto directamente recurrible en revisión es la forma de inadmitir la reposición contra diligencias de ordenación y decretos del letrado de la Administración de Justicia, no contra una providencia del juez.

expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. 2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿a la vista de qué pruebas puede pedirse en suplicación que se revisen los hechos declarados probados?

  • De las documentales y testificales practicadas
  • De las documentales y periciales practicadas
  • De las testificales y del interrogatorio de las partes
  • De las periciales y del interrogatorio de las partes

El art. 193.b) limita la revisión de los hechos probados a lo que resulta de las pruebas documentales y periciales practicadas. La suplicación es un recurso extraordinario: la Sala no vuelve a valorar los testigos ni el interrogatorio de las partes, que el juez de instancia vio y oyó en el juicio. Por eso el escrito de interposición ha de señalar el documento o la pericia concretos en que se basa cada motivo de revisión de hechos (art. 196.3).

Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿en qué plazo ha de interponerse el recurso de reposición contra un auto dictado en un procedimiento seguido ante un órgano unipersonal?

  • Tres días
  • Cinco días
  • Ocho días
  • Quince días

El art. 187.1 fija dos plazos según el órgano: tres días contra las resoluciones dictadas en procedimientos ante un órgano unipersonal, como el juez de lo social, y cinco ante un órgano colegiado, como una Sala de lo Social. Los cinco días son, por tanto, el plazo del colegiado, y también el de la reposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no distingue. Ocho días y quince días no son plazos de la reposición en ninguna de las dos leyes.

El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de tres días contra las resoluciones dictadas en procedimientos seguidos ante un órgano unipersonal y de cinco días contra las resoluciones dictadas en procedimientos seguidos ante un órgano colegiado
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si la Sala confirma la sentencia y el recurrente había consignado la cantidad objeto de la condena, ¿qué dispone el fallo sobre esa consignación?

  • Su devolución, una vez que la sentencia sea firme
  • Su devolución, una vez descontadas las costas del recurso
  • Su mantenimiento hasta que el condenado cumpla la sentencia
  • Su pérdida, con el destino que corresponda cuando sea firme

El art. 204.1 manda que el fallo confirmatorio condene a la pérdida de las consignaciones, a las que se da su destino cuando la sentencia es firme. Mantenerse hasta que el condenado cumpla es lo que el art. 204.3 dispone para otra garantía, los aseguramientos de la condena (un aval, por ejemplo), no para el dinero consignado. La devolución de las consignaciones solo procede si la Sala revoca la sentencia, del todo o en parte (art. 203).

Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Recibidos los autos en la Sala, el letrado de la Administración de Justicia aprecia un defecto subsanable en el recurso de suplicación, y el recurrente no lo subsana en el plazo concedido. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué ocurre con el depósito que constituyó para recurrir?

  • Lo pierde, y además se le imponen las costas del recurso
  • Lo pierde solo si la Sala aprecia temeridad o mala fe
  • Se mantiene hasta que se cumpla la sentencia de instancia
  • Se le devuelve, en el auto que declara inadmitido el recurso

El art. 199 da cinco días para subsanar y, si no se hace, la Sala dicta auto que inadmite el recurso, declara firme la resolución recurrida y devuelve el depósito. Perderlo, con las costas, es la consecuencia de otra inadmisión, la del art. 200.2, que no admite subsanación.

De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿ante quién se presenta el escrito de interposición del recurso de suplicación?

  • Ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
  • Ante el registro general del Tribunal Superior de Justicia
  • Ante la Sección del Tribunal de Instancia que dictó la sentencia
  • Ante el servicio común de registro de la sede de la Sala

El art. 196.1 manda presentar el escrito de interposición ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, hoy la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia. Allí se da traslado a las partes recurridas para impugnarlo, y solo después se elevan los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que es la que decide (art. 197.3).

El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el juzgado que dictó la resolución impugnada.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué recurso cabe contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia que resuelve un recurso de reposición?

  • Ninguno, sin perjuicio de alegarlo en el acto de la vista
  • Recurso de queja, que resuelve la Sala de lo Social
  • Recurso de revisión, que resuelve el juez o tribunal
  • Recurso de suplicación, que resuelve la Sala de lo Social

El art. 188.1 da recurso de revisión contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia que resuelve la reposición: lo resuelve el juez o tribunal, y no tiene efectos suspensivos. «Ninguno, sin perjuicio de alegarlo en el acto de la vista» es lo que dice el art. 187.5 del auto del juez que resuelve la reposición, no del decreto del letrado. La queja es el recurso contra la inadmisión de otro recurso, y la suplicación solo cabe contra los autos que la ley enumera (art. 191.4).

Contra el decreto resolutivo de la reposición cabrá recurso de revisión. También cabrá recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación. Dichos recursos carecerán de efectos suspensivos
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿dentro de cuántos días siguientes a la notificación de la sentencia debe anunciarse el recurso de suplicación?

  • Dos días
  • Cuatro días
  • Cinco días
  • Diez días

El art. 194 da cinco días desde la notificación de la sentencia para anunciar la suplicación, y basta la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante, al notificársela, de su propósito de recurrir; también vale la comparecencia o el escrito dentro de ese plazo. Los diez días son el plazo del paso siguiente, la interposición (art. 195.1).

El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un trabajador reclama a su empresa 1.200 euros. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cuál de estas circunstancias hace que, pese a la cuantía, proceda el recurso de suplicación contra la sentencia?

  • Que la empresa demandada tenga más de cincuenta trabajadores en plantilla
  • Que el juez lo autorice expresamente en la propia sentencia
  • Que la demandada sea una Administración o un organismo público
  • Que la sentencia de instancia sea susceptible de extensión de efectos

La reclamación no alcanza el umbral del art. 191.2.g), pero el art. 191.3.b) abre la suplicación «en todo caso» en dos supuestos: cuando la cuestión afecta a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios, y cuando la sentencia de instancia es susceptible de extensión de efectos. El tamaño de la plantilla, la condición pública de la demandada o la voluntad del juez no cambian el régimen de recursos, que fija la ley.

Procederá en todo caso la suplicación: a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores. b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si el recurso directo de revisión contra un decreto que pone fin al procedimiento cumple los requisitos, ¿quién lo admite y mediante qué resolución?

  • El juez o tribunal que conoce del proceso, mediante auto
  • El letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto
  • El juez o tribunal que conoce del proceso, mediante providencia
  • El letrado de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación

El art. 188.2 reparte la revisión: si se cumplen los requisitos, la admite el letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación y da traslado a las demás partes; si no, la inadmite el juez o tribunal mediante providencia, y contra lo que se decida sobre la admisión no cabe recurso. El auto es la resolución con la que el juez resuelve después la revisión; el decreto, la forma en que el letrado inadmite la reposición contra sus diligencias y decretos (art. 187.2).

Cumplidos los anteriores requisitos, el secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso, concediendo a las demás partes personadas un plazo común de tres o cinco días
Ley 36/2011, de 10 de octubre