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El recurso especial en materia de contratación

34 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo V del título I del libro primero de la Ley 9/2017 (artículos 44 a 60): qué actos y en qué contratos se pueden recurrir, qué órgano lo resuelve en el Estado, en las comunidades autónomas y en las entidades locales, los actos de los demás poderes adjudicadores, la legitimación, las medidas cautelares, el plazo, la forma y el lugar de interposición, el acceso al expediente, los efectos de interponerlo, la inadmisión, la tramitación, la resolución y sus efectos, las indemnizaciones y las multas, y el emplazamiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 34 preguntas que contiene en total.

Los pliegos de un contrato que licita un ministerio pueden impugnarse con el recurso especial en materia de contratación. Según la LCSP, ¿qué papel tienen frente a ellos los recursos administrativos ordinarios?

  • Son una alternativa al especial, a elección del interesado
  • Son un paso previo que hay que agotar antes del especial
  • Son improcedentes y no caben contra esos pliegos
  • Son la vía contra la resolución que ponga fin al especial

El art. 44.5 excluye los recursos administrativos ordinarios contra toda actuación que pueda impugnarse con el recurso especial, como los pliegos. No son una alternativa entre la que elegir, ni un paso previo que agotar, ni la vía para atacar después lo que resuelva el especial, contra lo que solo cabe el contencioso-administrativo (art. 59.1).

Contra las actuaciones mencionadas en el presente artículo como susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Contra la resolución de un recurso especial se interpone recurso contencioso-administrativo, y el tribunal reclama el expediente. Según la LCSP, ¿a quién emplaza el órgano que resolvió el recurso especial para que comparezca ante la Sala?

  • Solo a los comparecidos, no al órgano de contratación
  • Al órgano de contratación y a los demás comparecidos
  • Solo al órgano de contratación autor del acto
  • Al recurrente y al adjudicatario, hayan comparecido o no

Al recibir del tribunal la reclamación del expediente, el órgano que resolvió el recurso especial emplaza ante la Sala a dos: al órgano de contratación autor del acto que se recurrió y a los demás comparecidos en el procedimiento del recurso (art. 60.1), en la forma del art. 49 de la Ley 29/1998. No deja fuera a ninguno de los dos, y no emplaza a quien no compareció.

procederá a emplazar para su comparecencia ante la Sala correspondiente al órgano de contratación autor del acto que hubiera sido objeto del recurso y a los restantes comparecidos en el procedimiento.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un contrato subvencionado recibe subvenciones de dos entes del sector público que dependen de Administraciones distintas, y una es de mayor cuantía que la otra. Según la LCSP, ¿qué órgano resuelve el recurso especial?

  • El de la Administración de la entidad que adjudica el contrato
  • El de la Administración en cuyo territorio se ejecuta el contrato
  • El de la Administración del ente que dio la subvención mayor
  • El de la Administración del ente que concedió primero su subvención

En los contratos subvencionados la competencia sigue a la subvención, no a quien adjudica: resuelve el órgano independiente de la Administración a la que está adscrito el ente que la otorgó, y si concurren varias, se atiende a la de mayor cuantía (art. 47.2). Por eso la entidad adjudicadora no decide el órgano, aunque sea poder adjudicador (art. 23.2), y tampoco el lugar de ejecución ni el orden de las subvenciones.

En los contratos subvencionados la competencia corresponderá al órgano independiente que ejerza sus funciones respecto de la Administración a que esté adscrito el ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando esta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Cuando el órgano que resuelve el recurso especial impone una multa al responsable, según la LCSP, ¿entre qué importes puede fijarla?

  • Entre 500 y 15.000 euros
  • Entre 1.000 y 30.000 euros
  • Entre 3.000 y 60.000 euros
  • Entre 1.000 y 100.000 euros

El art. 58.2 fija la multa entre 1.000 y 30.000 euros, y su cuantía se gradúa según el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los demás licitadores y los beneficios obtenidos. La ley deja que esas cuantías se actualicen por orden ministerial, pero las que da son estas.

El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una fundación del sector público que es poder adjudicador, pero no Administración Pública, está vinculada a dos Administraciones con la misma participación. Según la LCSP, ¿qué órgano resuelve el recurso especial contra sus actos?

  • El de la Administración que elija el recurrente de entre las dos
  • El de la Administración que constituyó en su día la fundación
  • El de la Administración en cuyo territorio tiene su domicilio social
  • El de la Administración que primero aportó a su dotación

Los actos de un poder adjudicador que no es Administración los resuelve el órgano independiente de la Administración a la que está vinculado; si son varias, el de la que tenga el control o la participación mayoritaria; y si la participación es igual, el que elija el recurrente de entre los competentes (art. 47.1). Ni quién la constituyó, ni dónde está su sede, ni el orden de las aportaciones deciden nada.

Si la entidad contratante estuviera vinculada con más de una Administración, el órgano competente para resolver el recurso será aquel que tenga atribuida la competencia respecto de la que ostente el control o participación mayoritaria y, en caso de que todas o varias de ellas, ostenten una participación igual, ante el órgano que elija el recurrente de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este apartado.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
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Según la LCSP, ¿cuándo puede impugnarse una modificación del contrato con el recurso especial en materia de contratación?

  • Cuando el contratista se opone a ella por alterar el equilibrio económico
  • Cuando se alega que debió ser objeto de una nueva adjudicación
  • Cuando se acuerda sin el informe previo del servicio jurídico
  • Cuando estaba prevista en el pliego de cláusulas administrativas

El art. 44.2.d abre el recurso especial solo contra las modificaciones que se impugnan por saltarse lo que establecen los arts. 204 y 205: lo que se tramitó como modificación tendría que haberse adjudicado de nuevo. Las discrepancias del contratista sobre el equilibrio del contrato o un defecto en la tramitación de la modificación no entran por esa letra, y estar prevista en el pliego no es lo que la hace recurrible.

Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La interposición de un recurso especial ha dejado en suspenso automáticamente la tramitación del procedimiento. Según la LCSP, ¿hasta cuándo se entiende vigente esa suspensión?

  • Hasta que se dicte una resolución expresa que acuerde su levantamiento
  • Hasta que pasen cinco días hábiles sin que el órgano se pronuncie
  • Hasta que el órgano de contratación remita el expediente y su informe
  • Hasta que termine el plazo de alegaciones de los demás interesados

El órgano que resuelve decide, en los primeros días de la tramitación, si mantiene o no la suspensión automática, pero el art. 56.3 la da por vigente mientras no se dicte una resolución expresa que la levante. Su silencio no la levanta, y tampoco la remisión del expediente o el fin de las alegaciones. Al resolver el recurso, si sigue en pie, la resolución tiene que levantarla (art. 57.3).

resolverá, en su caso, sobre si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática prevista en el artículo 53, entendiéndose vigente esta en tanto no se dicte resolución expresa acordando el levantamiento.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ministerio licita un contrato de obras. Según la LCSP, ¿qué valor estimado tiene que tener para que sus actos admitan el recurso especial en materia de contratación?

  • Superior a cien mil euros
  • Superior a quinientos mil euros
  • Superior a tres millones de euros
  • Superior a dos millones de euros

El art. 44.1.a abre el recurso especial a los contratos de obras con un valor estimado superior a tres millones de euros. Los cien mil euros son la cifra que la misma letra fija para el suministro y los servicios, no para las obras. Los quinientos mil y los dos millones son cifras de la ley para otras cosas: desde quinientos mil se exige clasificación en obras (art. 77.1.a), y dos millones es el tope del abierto simplificado en obras (art. 159.1.a).

Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Durante la licitación de un contrato que admite recurso especial, un licitador advierte un defecto de tramitación en un acto que no está entre los recurribles. Según la LCSP, ¿qué cauce tiene?

  • Recurrir ese acto en vía especial, ya que el contrato admite ese recurso
  • Impugnarlo de inmediato ante la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Pedir al órgano de contratación que lo corrija, sin poder alegarlo después
  • Denunciarlo para que se corrija y alegarlo al recurrir la adjudicación

Que el contrato admita recurso especial no hace recurribles todos sus actos: solo los del art. 44.2. Los defectos de tramitación de los demás se ponen de manifiesto al órgano que instruye el expediente o al órgano de contratación para que los corrija, y además pueden alegarse al recurrir la adjudicación (art. 44.3). Por eso el defecto no se pierde por no impugnarlo en el momento.

Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un procedimiento de adjudicación que admite recurso especial, ¿cuál de estos actos de la mesa de contratación considera la LCSP, en todo caso, un acto de trámite recurrible?

  • La petición de aclaraciones a un licitador sobre su oferta
  • La exclusión de una oferta por ser anormalmente baja
  • La convocatoria de la sesión pública de apertura de sobres
  • La solicitud de un informe técnico para valorar las ofertas

Un acto de trámite solo se recurre en vía especial si decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, impide continuar el procedimiento o causa indefensión o perjuicio irreparable (art. 44.2.b). La ley da por cumplidas esas condiciones, en todo caso, en la admisión o inadmisión de candidatos y licitadores y en la admisión o exclusión de ofertas, también la exclusión por anormalmente baja. Pedir aclaraciones o un informe técnico, o convocar la apertura de sobres, no están en esa presunción.

Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué permite al órgano que resuelve el recurso especial imponer una multa al responsable?

  • Que el recurso se desestime íntegramente en cuanto al fondo
  • Que el recurso se inadmita por presentarse fuera de plazo
  • Que el órgano de contratación no cumpla lo que el recurso ha resuelto
  • Que aprecie temeridad o mala fe al recurrir o al pedir cautelares

La multa del art. 58.2 castiga la temeridad o la mala fe al interponer el recurso o al pedir medidas cautelares, y su importe se ingresa en el tesoro público (el estatal, el autonómico o el local, según la STC 68/2021). Perder el recurso, en el fondo o por inadmisión, no basta por sí solo. Y el incumplimiento de lo resuelto por el órgano de contratación no es lo que este precepto sanciona.

En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un licitador pidió al órgano de contratación examinar el expediente antes de recurrir, y no se le ha dado acceso. Según la LCSP, ¿qué debe hacer para no perder el recurso especial?

  • Esperar a tener acceso, porque el plazo no corre mientras tanto
  • Pedir al órgano que resuelve que le amplíe el plazo de interposición
  • Recurrir primero la falta de acceso, y después el acto que le perjudica
  • Recurrir en plazo y alegar en el recurso ese incumplimiento

Que el órgano de contratación no dé acceso al expediente no exime de interponer el recurso especial en plazo; lo que permite es alegar ese incumplimiento en el propio recurso (art. 52.3), y entonces el órgano que lo resuelve da acceso al expediente para completarlo. El plazo no se detiene por pedir el acceso (art. 52.2), y la ley no prevé ni ampliarlo ni un recurso aparte contra la falta de acceso.

El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1 anterior no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo legalmente establecido. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿en cuál de estos casos la interposición del recurso especial deja en suspenso, por sí sola, la tramitación del procedimiento?

  • Se recurre el pliego de cláusulas administrativas particulares de un contrato de obras
  • Se recurre la adjudicación de un contrato basado en un acuerdo marco de suministros
  • Se recurre el anuncio de licitación de un servicio publicado en el perfil de contratante
  • Se recurre la adjudicación de un contrato de suministro licitado por procedimiento abierto

La suspensión automática del art. 53 solo se produce cuando el acto recurrido es la adjudicación, y no en los contratos basados en un acuerdo marco ni en los específicos de un sistema dinámico de adquisición, donde cabe pedir medidas cautelares. Recurrir el anuncio o los pliegos no suspende nada por sí solo: la suspensión, si se quiere, se pide como medida cautelar.

Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Se acuerda una medida cautelar que se pidió antes de interponer el recurso especial, y el interesado deja pasar el plazo de interposición sin recurrir. Según la LCSP, ¿qué ocurre con la medida?

  • Se mantiene hasta que la levante el órgano de contratación
  • Se mantiene hasta que se formalice el contrato
  • Decae, sin necesidad de que nadie la levante
  • Se mantiene hasta que la levante el órgano que la acordó

Una cautelar pedida antes del recurso solo tiene sentido si el recurso llega: el art. 49.5 dice que decae cuando transcurre el plazo de interposición sin que el interesado lo haya interpuesto. No hace falta que la levante el órgano que la acordó ni el de contratación, y no dura hasta la formalización.

Las medidas cautelares que se soliciten y acuerden con anterioridad a la presentación del recurso especial en materia de contratación decaerán una vez transcurra el plazo establecido para su interposición sin que el interesado lo haya deducido.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué tiene que hacer constar el recurrente en el escrito de interposición del recurso especial?

  • El acto recurrido y el motivo, con la firma de abogado y procurador
  • El acto recurrido, el motivo, los medios de prueba y las cautelares que pida
  • El acto recurrido y el motivo, dejando la prueba para un escrito posterior
  • El acto recurrido y la oferta alternativa que propone en su lugar

El art. 51.1 pide que el escrito diga el acto recurrido, el motivo que lo fundamenta, los medios de prueba de que se quiere valer el recurrente y, en su caso, las medidas cautelares que solicite; y que lo acompañen, entre otros documentos, la acreditación de la representación y una dirección de correo electrónico habilitada para las notificaciones. La prueba se propone ya en el escrito, no después, y la ley no exige la firma de abogado y procurador ni una oferta alternativa.

En el escrito de interposición se hará constar el acto recurrido, el motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente y, en su caso, las medidas de la misma naturaleza que las mencionadas en el artículo 49, cuya adopción solicite
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un licitador quiere recurrir en vía especial la adjudicación de un contrato. Según la LCSP, ¿desde cuándo se cuenta el plazo para interponer el recurso?

  • Desde el día siguiente a aquel en que se formalice el contrato
  • Desde el día siguiente a la propuesta de adjudicación de la mesa
  • Desde el día siguiente a su publicación en el perfil de contratante
  • Desde el día siguiente a que se notifique a los licitadores admitidos

Contra la adjudicación, el plazo corre desde el día siguiente a su notificación a los candidatos o licitadores admitidos (art. 50.1.d). La publicación en el perfil no es el punto de partida contra la adjudicación; la propuesta de la mesa no es el acto recurrido, y esperar a la formalización llega tarde.

Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un recurso especial se funda en una causa de nulidad del art. 39.2.c de la LCSP, y ni se ha publicado la formalización en la forma que prevé la ley ni se ha notificado a los candidatos o licitadores afectados. ¿Hasta cuándo puede interponerse?

  • Antes de que pasen seis meses desde la formalización
  • Antes de que pasen treinta días desde la formalización
  • Antes de que pasen dos meses desde la formalización
  • Antes de que pase un año desde la formalización

Cuando el recurso se funda en las causas de nulidad de las letras c a f del art. 39.2, el art. 50.2 desplaza el plazo general: treinta días desde la publicación de la formalización con sus razones o desde la notificación a los afectados, y si no ha habido ni una ni otra, seis meses desde la formalización. Los treinta días son la trampa: no corren si falta lo que los pone en marcha.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el recurso se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39, el plazo de interposición será el siguiente: a) Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor. b) En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué carácter tiene la interposición del recurso especial en materia de contratación?

  • Preceptivo, y gratuito para los recurrentes
  • Potestativo, y sujeto al pago de una tasa
  • Preceptivo, y sujeto al pago de una tasa
  • Potestativo, y gratuito para los recurrentes

El art. 44.7 le da dos rasgos: es potestativo, porque nadie está obligado a interponerlo antes de acudir a los tribunales, y es gratuito para quien recurre, sin tasa alguna. Las otras tres opciones cambian uno de los dos rasgos o los dos.

La interposición del recurso especial en materia de contratación tendrá carácter potestativo y será gratuito para los recurrentes.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿cuándo puede ejecutarse la resolución que pone fin al recurso especial?

  • Cuando sea firme, si se ha recurrido ante los tribunales
  • Cuando la haya fiscalizado la intervención competente
  • Sin esperar a que sea firme, aunque se recurra ante los tribunales
  • Cuando la haya aceptado el órgano de contratación afectado

Contra la resolución solo cabe el recurso contencioso-administrativo, pero eso no la deja en suspenso: el art. 59.2 la declara directamente ejecutiva. Tampoco espera a la intervención, porque los actos de los órganos que resuelven el recurso no están sujetos a fiscalización por el control interno (art. 59.3), ni a que la acepte el órgano de contratación, que, si se estima el recurso, tiene que dar cuenta de lo que hace para cumplirla (art. 57.4).

Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿cuánto tiempo tiene que pasar sin que se notifique la resolución del recurso especial para que el interesado pueda considerarlo desestimado?

  • Un mes contado desde el siguiente a la interposición
  • Tres meses contados desde el siguiente a la interposición
  • Dos meses contados desde el siguiente a la interposición
  • Seis meses contados desde el siguiente a la interposición

El art. 57.5 fija dos meses desde el día siguiente a la interposición: pasados sin notificación, el interesado puede tener el recurso por desestimado para acudir al recurso contencioso-administrativo. El mes y los tres meses vienen de la Ley 39/2015, que los da para resolver el recurso de reposición y el de alzada, y los seis meses no aparecen en el art. 57.

Transcurridos dos meses contados desde el siguiente a la interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Antes de interponer el recurso especial, una empresa quiere pedir que se suspenda el procedimiento de adjudicación. Según la LCSP, ¿ante quién lo solicita?

  • Ante el órgano de contratación que tramita el procedimiento
  • Ante la mesa de contratación que está valorando las ofertas
  • Ante el juzgado de lo contencioso-administrativo competente
  • Ante el órgano al que corresponde resolver el recurso especial

La suspensión del procedimiento es una de las medidas cautelares que el art. 49.1 permite pedir antes de interponer el recurso especial, y se pide al órgano competente para resolver el recurso, no al órgano de contratación ni a la mesa, que son los autores de lo que se quiere frenar. Y el juzgado no es quien decide las cautelares del recurso especial.

Antes de interponer el recurso especial, las personas legitimadas para ello podrán solicitar ante el órgano competente para resolver el recurso la adopción de medidas cautelares. Tales medidas irán dirigidas a corregir infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, y podrán estar incluidas, entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un recurso especial llega al órgano competente cuando ya ha terminado el plazo para interponerlo, y así consta de modo inequívoco y manifiesto. Según la LCSP, ¿qué debe acordar?

  • Su desestimación, tras entrar en el fondo del asunto
  • Su inadmisión, mediante resolución que así lo acuerde
  • Su remisión al órgano de contratación como recurso ordinario
  • Su admisión, si el retraso no supera cinco días hábiles

Interponer el recurso con el plazo ya terminado es una de las cuatro causas de inadmisión del art. 55, junto con la incompetencia del órgano, la falta de legitimación o de representación y recurrir un acto que no admite el recurso especial. Si concurre, el órgano dicta resolución de inadmisión, sin entrar en el fondo. La ley no da días de cortesía ni lo reconvierte en otro recurso.

La interposición del recurso, una vez finalizado el plazo establecido para su interposición. Si el órgano encargado de resolverlo apreciara que concurre alguno de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51.2, dictará resolución acordando la inadmisión del recurso.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué se exige, con carácter general, para estar legitimado para interponer el recurso especial en materia de contratación?

  • Haber presentado oferta o solicitud de participación en la licitación
  • Tener derechos o intereses legítimos que la decisión pueda afectar
  • Ser persona física o jurídica, aunque no tenga un interés propio
  • Haber sido admitido en la licitación sin resultar adjudicatario

El art. 48 legitima a cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, directa o indirectamente, por la decisión recurrida. No exige haber licitado ni haber sido admitido, pero tampoco reconoce una acción pública: hace falta un interés afectado. Además, legitima a las organizaciones sindicales y a la organización empresarial sectorial representativa en los casos que el mismo artículo dice.

Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un licitador interpone recurso especial contra un acto de un ministerio en la licitación de un contrato. Según la LCSP, ¿qué órgano lo resuelve?

  • La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
  • La Intervención General de la Administración del Estado
  • El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
  • La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación

En el sector público estatal los recursos especiales los resuelve el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, un órgano especializado con plena independencia funcional (art. 45.1). Los otros tres son órganos estatales que también tocan la contratación, pero no resuelven recursos: la Junta Consultiva es el órgano consultivo (art. 328), la Oficina Independiente supervisa la contratación (art. 332) y la Intervención General ejerce el control interno.

En el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Interpuesto un recurso especial, el órgano competente reclama el expediente a quien tramitó la contratación. Según la LCSP, ¿en qué plazo tiene que remitírselo, con su informe?

  • Cinco días hábiles
  • Tres días hábiles
  • Diez días hábiles
  • Dos días hábiles

El art. 56.2 da a la entidad, órgano o servicio que tramitó el expediente dos días hábiles para remitirlo con su informe, y el mismo plazo tiene el órgano de contratación cuando el recurso se presentó ante él. Cinco, tres o diez días hábiles son plazos de otros trámites del recurso.

reclamará el expediente de contratación a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre