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Las acciones que nacen del delito

18 preguntas · en 2 colecciones

El título IV del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la acción penal y la civil, quién puede ejercerlas y quién no, la acción popular, la que corresponde al fiscal, a la víctima y a las asociaciones de víctimas, la renuncia, y cuándo la acción civil se ejerce aparte o sobrevive a la penal.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Las acciones que nacen de un delito pueden ejercitarse por separado. Según la LECrim, mientras está pendiente la acción penal, ¿cuándo puede ejercitarse aparte la civil?

  • Cuando la penal se haya resuelto en sentencia firme
  • Cuando se haya dictado el auto de apertura del juicio oral
  • Cuando se haya dictado la sentencia de primera instancia
  • En cualquier momento, porque las dos acciones son independientes

El art. 111 admite ejercitar las acciones juntas o por separado, pero mientras la penal está pendiente la civil no se ejercita aparte hasta que aquella se resuelva en sentencia firme, salvo lo de las cuestiones prejudiciales de los arts. 4 a 6. No basta una sentencia recurrida, y las acciones no son independientes en el tiempo: la penal va primero.

mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

El ofendido se querella ejercitando la acción penal y no dice nada de la civil: ni la renuncia ni la reserva. Según la LECrim, ¿qué ocurre con la acción civil?

  • Se entiende reservada para después del juicio
  • Se entiende utilizada también con la penal
  • Se entiende renunciada, por no haberla ejercitado
  • Ha de ejercitarla aparte, en la vía civil

El art. 112 presume que quien ejercita solo la acción penal utiliza también la civil. Para que no sea así tiene que renunciarla o reservarla expresamente para después del juicio criminal: el silencio no es reserva ni renuncia. Así, una sola querella lleva las dos acciones.

Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 105.3 de la LECrim, ¿por qué delitos pueden ejercer la acción penal las entidades locales, sin perjuicio de la del fiscal y de la víctima?

  • Por los delitos de lesiones cometidos en las vías públicas de su término
  • Por los delitos de robo
  • Por los delitos contra la seguridad vial en su término
  • Por los delitos de hurto del Código Penal

El art. 105.3 deja a las entidades locales ejercer la acción penal por los delitos de hurto del capítulo I del título XIII del libro II del Código Penal, y por nada más en ese apartado. El robo es el capítulo II del mismo título, y no está; las lesiones y la seguridad vial, tampoco. Otra cosa es que la entidad local sea ella misma la ofendida, por ejemplo por daños en sus bienes: entonces actúa como cualquier víctima, sin necesidad del art. 105.3.

las entidades locales podrán ejercer la acción penal por los delitos de hurto previstos en el capítulo I del título XIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿por cuál de estos delitos puede un cónyuge ejercitar la acción penal contra el otro?

  • Por un delito de estafa
  • Por un delito de falsedad en documento privado
  • Por un delito de bigamia
  • Por una apropiación indebida de bienes comunes

Los cónyuges no pueden ejercitar acciones penales entre sí, dice el art. 103, salvo por delito del uno contra la persona del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia. La estafa, la falsedad y la apropiación indebida se dirigen contra el patrimonio o la fe pública, no contra la persona: quedan dentro de la prohibición. Donde el artículo dice «delito o falta», las faltas ya no existen desde la LO 1/2015: hoy se lee delito, leves incluidos.

Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿qué acción nace de todo delito y cuál puede nacer también de él?

  • Nacen siempre las dos, la penal y la civil
  • Nace siempre la penal, y puede nacer también la civil
  • Nace siempre la penal, y la civil solo si el ofendido la reclama
  • Nace siempre la penal, y la civil solo si el delito es privado

El art. 100 distingue: de todo delito «nace» la acción penal, para el castigo del culpable, y «puede nacer» la civil, para la restitución, la reparación y la indemnización. No todo delito causa un daño que reparar, por eso no nacen siempre las dos. Y cuando nace, la civil nace del daño: no depende de que el ofendido la reclame ni de que el delito sea privado. Donde el artículo dice «delito o falta», las faltas ya no existen desde la LO 1/2015: hoy se lee delito, leves incluidos.

De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
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Según la LECrim, ¿qué efecto tiene la renuncia de la persona ofendida sobre la acción penal por un delito perseguible de oficio?

  • La extingue, junto con la acción civil
  • La extingue, pero deja viva la acción civil
  • No la extingue, salvo si es el único perjudicado
  • Ninguno: la acción penal no se extingue

El art. 106 es tajante: la acción penal por delito que da lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Lo que esa renuncia sí extingue son las acciones de los delitos que solo se persiguen a instancia de parte y las civiles. Y no hay salvedad para cuando el ofendido es el único perjudicado: la regla vale para todo delito perseguible de oficio. Donde el artículo dice «delito o falta», las faltas ya no existen desde la LO 1/2015: hoy se lee delito, leves incluidos.

La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

¿Cuál de estas personas NO puede ejercitar la acción penal, según la LECrim, salvo por los delitos que la propia ley exceptúa?

  • El juez o magistrado
  • El condenado una sola vez por querella calumniosa
  • El procurador
  • El funcionario de la Policía Judicial

El art. 102 aparta de la acción penal a tres: quien no goza de la plenitud de los derechos civiles, quien ha sido condenado dos veces por sentencia firme por denuncia o querella calumniosas, y el juez o magistrado. Una sola condena no basta: hacen falta dos. Ni el procurador ni el policía están en la lista.

no podrán ejercitar la acción penal: 1.º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles. 2.º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas. 3.º El Juez o Magistrado.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿qué acciones penales quedan fuera de la obligación del Ministerio Fiscal de ejercitar las que considere procedentes?

  • Las de las causas en las que ya hay un acusador particular
  • Las que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada
  • Las de los delitos cuyo perjudicado ha renunciado a la acción civil
  • Las de los delitos cuya víctima es una persona jurídica

El art. 105.1 obliga al fiscal a ejercitar todas las acciones penales que considere procedentes, «haya o no acusador particular», y solo exceptúa las que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada, como la calumnia o la injuria contra particulares. La renuncia a la acción civil tampoco le aparta: según el art. 108, entonces se limita a pedir el castigo.

tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿con qué condición pueden ejercitar la acción penal las asociaciones de víctimas?

  • Que lo autorice el juez, tras oír al fiscal
  • Que la víctima haya fallecido o esté desaparecida
  • Que estén inscritas como asociaciones de utilidad pública
  • Que lo autorice la víctima del delito

El art. 109 bis.3 deja ejercitar la acción penal a las asociaciones de víctimas y a las personas jurídicas que la ley legitima para defender sus derechos, siempre que lo autorice la víctima del delito. La decisión es de ella, no del juez, y no hace falta que haya muerto: para ese caso la ley llama a sus familiares.

La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿en qué caso la extinción de la acción penal lleva consigo la de la civil?

  • Si una sentencia firme absuelve al acusado por no haberse probado su participación
  • Si una sentencia firme declara que el hecho probado no es constitutivo de delito
  • Si la acción penal se extingue porque ha prescrito el delito que se investigaba
  • Si una sentencia firme declara que no existió el hecho del que podía nacer la civil

La regla del art. 116 es la independencia: extinguida la acción penal, la civil sigue y se ejercita en la vía civil contra quien deba restituir, reparar o indemnizar. Solo cae con ella si una sentencia firme declara que no existió el hecho del que podía nacer. Absolver por falta de prueba de la participación, o porque el hecho no es delito, no niega que el hecho existiera; y la prescripción del delito deja viva la civil.

La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

La víctima se persona en la causa cuando ya ha pasado el término para formular escrito de acusación, y quiere adherirse al del fiscal. Según el art. 109 bis de la LECrim, ¿hasta qué momento puede hacerlo?

  • Hasta los informes de las partes
  • Hasta el inicio del juicio oral
  • Hasta que quede visto para sentencia
  • Hasta el auto de apertura del juicio oral

La víctima puede ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación. Si llega tarde, cuando ya ha pasado el término del escrito de acusación, el art. 109 bis todavía le deja ejercerla, pero solo adhiriéndose a la acusación del fiscal o de las demás partes y solo hasta el inicio del juicio oral. El límite no es el auto que lo abre, que llega antes, ni ningún trámite de las sesiones: empezado el juicio, ya no cabe.

Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Una magistrada quiere ejercitar la acción penal por un delito cometido contra una persona que está bajo su guarda legal y que no es pariente suya. Según la LECrim, ¿puede hacerlo?

  • No: solo puede por delitos contra su persona, sus bienes o sus parientes
  • Solo si el Ministerio Fiscal no ejercita la acción penal por ese delito
  • Solo con la autorización previa del Consejo General del Poder Judicial
  • Sí, igual que por los delitos contra su persona o sus parientes

El juez o magistrado no puede ejercitar la acción penal, pero el art. 102 le deja dos salidas: los delitos contra su persona, sus bienes o los de su familia, y, como al condenado dos veces por denuncia calumniosa, los delitos contra las personas o los bienes de quienes están bajo su guarda legal. Por eso no hace falta que sea pariente, ni la ley pide que el fiscal no actúe ni ninguna autorización. Donde el artículo dice «delito o falta», las faltas ya no existen desde la LO 1/2015: hoy se lee delito, leves incluidos.

Los comprendidos en los números 2.º y 3.º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un delito solo se persigue a instancia de la persona agraviada, que es menor de edad, y nadie lo ha denunciado. ¿Qué permite la LECrim?

  • Que lo denuncie el Ministerio Fiscal
  • Que el juez incoe de oficio la causa y la siga sin necesidad de denuncia
  • Que la Policía Judicial lo denuncie en nombre de la menor
  • Que lo denuncie cualquier ciudadano en ejercicio de la acción popular

En los delitos perseguibles a instancia de la persona agraviada, el art. 105.2 permite denunciar también al Ministerio Fiscal si la agraviada es menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida. La acción popular no abre esos delitos, que siguen necesitando denuncia: la del fiscal la suple, no la elimina. Lo que la falta de denuncia no impide son las diligencias a prevención.

En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿qué efecto tiene sobre la acción penal una sentencia firme absolutoria dictada en el pleito civil sobre el mismo hecho?

  • La extingue, porque el hecho ya está juzgado
  • Solo la permite si aparecen hechos nuevos
  • No es obstáculo para ejercitar la acción penal
  • No la impide, pero solo para el fiscal

El art. 117 cierra el título con la otra cara de la independencia: la extinción de la acción civil no arrastra la penal, y la sentencia firme absolutoria del pleito civil no es obstáculo para ejercitarla. Lo juzgado en lo civil no impide perseguir el delito, no exige hechos nuevos ni reduce quién puede hacerlo.

La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Dos personas resultan perjudicadas por el mismo delito y una de ellas renuncia a la acción civil. Según la LECrim, ¿a quién perjudica esa renuncia?

  • A las dos, porque la acción civil es una sola
  • A las dos, si la otra aún no se ha personado
  • Solo a la que renuncia
  • A ninguna de las dos

El art. 107 dice que la renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudica más que al renunciante: los demás a quienes también corresponda pueden seguir ejerciéndola o ejercitarla de nuevo. No importa que el otro perjudicado no se haya personado todavía: su derecho no depende de la decisión ajena.

La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, cuando muere el culpable, ¿qué ocurre con la acción civil que nace del delito?

  • Se extingue con la penal, porque nacen del mismo hecho
  • Subsiste contra sus herederos, y sigue en la causa penal
  • Subsiste contra sus herederos, pero solo por la vía civil
  • Subsiste solo si se había ejercitado antes de la muerte

La muerte del culpable extingue la acción penal, pero el art. 115 mantiene la civil contra sus herederos y causahabientes, con una condición de vía: solo puede ejercitarse ante la jurisdicción civil. La causa penal no sigue por la civil sola, y la ley no exige que la acción se hubiera ejercitado antes.

La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, si el ofendido renuncia expresamente a la restitución, la reparación y la indemnización, ¿qué hace el Ministerio Fiscal?

  • Se limita a pedir el castigo de los culpables
  • Sigue ejercitando la acción civil junto con la penal
  • Deja de ejercitar también la acción penal
  • Ejercita la acción civil ante la jurisdicción civil

El art. 108 obliga al fiscal a entablar la acción civil junto con la penal, haya o no acusador particular. Pero si el ofendido renuncia expresamente a la restitución, la reparación o la indemnización, el fiscal ya no la pide: se limita a pedir el castigo. La acción penal no la toca esa renuncia, y nada le lleva a la vía civil.

si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 101 de la LECrim, ¿quiénes pueden ejercitar la acción penal?

  • Solo el Ministerio Fiscal y el ofendido por el delito
  • Solo los ofendidos y perjudicados por el delito
  • Todos los ciudadanos españoles, con arreglo a la ley
  • Solo los ciudadanos españoles ofendidos por el delito

Que la acción penal sea pública quiere decir que no es solo de la víctima: el art. 101 la abre a todos los ciudadanos españoles, que la ejercitan con arreglo a las prescripciones de la ley. Es la acción popular, que la Constitución recoge en su art. 125. Limitarla al fiscal y al ofendido, o a quien sufre el delito, es justo lo que el carácter público excluye.

La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882