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Los derechos del detenido y del preso

20 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo IV del título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: los derechos de toda persona detenida o presa y cómo se le informa de ellos, la asistencia de abogado, la incomunicación y el tratamiento de los detenidos y presos.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LECrim, ¿en qué caso puede el detenido renunciar a la preceptiva asistencia de abogado?

  • Si se le detiene en flagrante delito y reconoce los hechos ante los agentes que lo detienen
  • Si se le detiene por hechos tipificables exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico
  • Si se le detiene por un delito leve y los agentes no le van a tomar declaración en las dependencias policiales
  • Si se le detiene por un hecho castigado con pena de prisión que no exceda de cinco años

El art. 520.8 admite la renuncia en un solo supuesto: la detención por hechos que solo puedan tipificarse como delitos contra la seguridad del tráfico. Y aun entonces exige que se le haya informado antes, de forma clara y suficiente, del contenido del derecho y de las consecuencias de renunciar, y le deja revocar la renuncia en cualquier momento. Ni la pena de cinco años, que es la de los juicios rápidos, ni la flagrancia ni la confesión abren esa puerta.

el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

En los supuestos del art. 509, ¿de cuál de estos derechos puede privarse al detenido o preso si así lo justifican las circunstancias del caso, según la LECrim?

  • De ser asistido por abogado en sus declaraciones
  • De ser reconocido por el médico forense o su sustituto
  • De guardar silencio y no declarar contra sí mismo
  • De entrevistarse reservadamente con su abogado

El art. 520.6.d) garantiza la entrevista reservada con el abogado «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527», y el art. 527.1 permite, en los supuestos del art. 509, privar al detenido o preso de ella, además de privarle de designar abogado de confianza, de comunicarse con ciertas personas y de acceder a las actuaciones, salvo a lo esencial para impugnar la detención. La asistencia letrada no desaparece: si se le priva del de su confianza, le asiste uno de oficio. El silencio y el reconocimiento médico no están en esa lista, y los reconocimientos, de hecho, se refuerzan durante la incomunicación.

Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, y salvo lo previsto para la incomunicación, ¿cómo se celebra la comunicación telefónica del detenido con un tercero de su elección?

  • Grabada por los agentes que lo custodian, y la grabación se une después al atestado
  • En presencia de su abogado, que deja constancia de la llamada en la diligencia oportuna
  • De forma reservada, sin que ningún agente pueda presenciarla ni escuchar la conversación
  • En presencia de un funcionario de policía o del funcionario que designen el juez o el fiscal

La letra f) del art. 520.2 reconoce la llamada sin demora injustificada, pero no reservada: se celebra en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal. La reserva es de la entrevista con el abogado (art. 520.6.d), y ahí está la confusión que hay que evitar. La ley no prevé grabar la llamada ni que la presencie el abogado.

Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un detenido pregunta al agente que lo custodia qué abogado le aconseja. Según la LECrim, ¿qué puede hacer el agente?

  • Recomendarle uno, siempre que no tenga relación alguna con la causa
  • Darle la lista del turno de guardia para que elija a uno de ellos
  • Indicarle el abogado de oficio que ya se halla en las dependencias
  • Solo informarle de su derecho a designarlo, sin recomendarle ninguno

El art. 520.5 lo prohíbe sin matices: ninguna autoridad o agente hará al detenido recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho. Si no designa a nadie, tampoco lo elige el agente: la autoridad que lo custodia pide al Colegio de Abogados que nombre uno de oficio.

Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Los agentes que han detenido a una persona comprueban que es menor de edad. Según la LECrim, ¿a disposición de quién se la pone?

  • De las Secciones de Menores de la Fiscalía
  • De la entidad pública de protección de menores
  • De quienes ejercen sobre ella la patria potestad
  • Del juez de guardia del lugar de la detención

El art. 520.4 pone al menor detenido a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía, no de un juez como al detenido mayor de edad ni de la entidad pública de protección. A quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho no se les entrega: se les comunica el hecho y el lugar de custodia tan pronto conste la minoría de edad.

Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
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Según la LECrim, ¿en qué casos puede adoptarse contra el detenido o preso una medida extraordinaria de seguridad?

  • Si ha desobedecido, usado violencia o se ha rebelado, o si ha intentado fugarse o lo ha preparado
  • Si lo pide el director del establecimiento por razones generales de seguridad y orden
  • Si el juez lo acuerda por la gravedad del delito que se le imputa y por la alarma social que ha causado
  • Si se ha acordado su incomunicación por auto motivado del juez que conoce de la causa

El art. 525 cierra la lista: solo en caso de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse. Son conductas del propio detenido, no la gravedad del delito ni su incomunicación. Y la medida ha de ser temporal: subsiste solo el tiempo estrictamente necesario.

No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 527 de la LECrim, ¿con qué frecuencia mínima se reconoce médicamente al detenido al que se le restringe el derecho a comunicarse con las personas con las que tenga derecho a hacerlo?

  • Un reconocimiento cada veinticuatro horas
  • Dos reconocimientos cada veinticuatro horas
  • Tres reconocimientos cada veinticuatro horas
  • Cuatro reconocimientos cada veinticuatro horas

El art. 527.3 fija un mínimo, no un número cerrado: al menos dos reconocimientos médicos cada veinticuatro horas, según criterio facultativo. Es la contrapartida de la incomunicación: si el detenido no puede comunicarse con quien quiera, se vigila más de cerca su estado.

se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

¿Cuál de estos derechos NO figura entre aquellos de los que el art. 520.2 de la LECrim manda informar especialmente al detenido?

  • A acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar su detención
  • A ser acompañado en las diligencias policiales por una persona de su elección
  • A ser visitado por las autoridades consulares de su país y a comunicarse con ellas
  • A comunicarse por teléfono, sin demora injustificada, con un tercero de su elección

La lista del art. 520.2 va de la letra a) a la j), y ninguna reconoce al detenido que le acompañe una persona de su elección; tampoco la del art. 118, la de toda persona a quien se atribuye un hecho punible. Lo que sí está es que se avise de su privación de libertad y del lugar de custodia al familiar o a la persona que desee (letra e) y que llame por teléfono a un tercero de su elección (letra f): que avisen a alguien o hablar con él no es que le acompañe. El acceso a los elementos esenciales para impugnar la detención es la letra d), y la visita consular, la g). Estar acompañado por una persona de su elección es un derecho de la víctima (Ley 4/2015, art. 4.c), no del detenido.

Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un ciudadano español con discapacidad auditiva es detenido. Según la LECrim, ¿tiene derecho a que le asista un intérprete?

  • Solo si el juez lo acuerda al recibirle declaración, y no durante la fase policial
  • Sí, pero a su costa, salvo que se le reconozca el derecho a la asistencia gratuita
  • Sí, gratuitamente, como las demás personas sordas o con dificultades del lenguaje
  • No: el intérprete gratuito se reserva al extranjero que no comprende el castellano

La letra h) del art. 520.2 no se limita a los extranjeros: el intérprete gratuito alcanza también a las personas sordas o con discapacidad auditiva y a otras con dificultades del lenguaje. No depende de la asistencia jurídica gratuita, que es otro derecho de la lista (letra j), ni de que lo acuerde el juez: es un derecho del detenido desde que lo está.

Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 520 de la LECrim, ¿qué debe reflejarse en el atestado sobre la detención?

  • El lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad
  • La hora en que se avisó al abogado y la hora en que este compareció en comisaría
  • La identidad de los agentes que la practicaron y la del instructor de las diligencias
  • Los indicios que justificaron la detención y los objetos intervenidos al detenido

El art. 520.1 manda reflejar en el atestado el lugar y la hora de dos momentos: el de la detención y el de su final, sea la puesta a disposición de la autoridad judicial o la puesta en libertad. Con esos datos se comprueba que la detención no ha durado más de lo estrictamente necesario ni del máximo legal. La hora del aviso al abogado parece del mismo género, pero no es lo que este párrafo exige consignar.

En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, el juez instructor visita una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la localidad. ¿Quién debe acompañarle?

  • El letrado de la Administración de Justicia
  • El médico forense del partido
  • Un miembro del Ministerio Fiscal
  • Un representante del Colegio de Abogados

El art. 526 manda al juez instructor visitar las prisiones acompañado de un individuo del Ministerio Fiscal, que puede ser un fiscal delegado al efecto. En la visita se enteran de la situación de los presos y detenidos y adoptan las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos. El letrado de la Administración de Justicia acompaña al juez en muchas diligencias, pero no es a quien nombra este artículo.

El Juez instructor visitará una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la localidad, acompañado de un individuo del Ministerio fiscal
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, cuando no se dispone de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, ¿cómo se le informa de ellos?

  • Por medio de un intérprete, y con eso basta: ya no hace falta entregarle ninguna declaración escrita
  • Por medio de un intérprete, y después se le entrega sin demora indebida la declaración escrita en esa lengua
  • No se le informa hasta disponer de la traducción escrita, y mientras tanto no se le toma declaración
  • Con la declaración escrita en castellano, que un intérprete le traduce después ante la autoridad judicial

El art. 520.2 prevé el caso: se le informa por medio de un intérprete tan pronto resulte posible y, después y sin demora indebida, se le entrega la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda. El intérprete no sustituye a la declaración escrita, solo la adelanta; y la información no puede esperar a la traducción, porque ha de ser inmediata.

se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un detenido se opone a que se le recoja una muestra de ADN mediante frotis bucal. Según la LECrim, ¿cómo puede llegar a practicarse?

  • El juez, a instancia de la Policía Judicial o del fiscal, puede imponer su ejecución forzosa con medidas coactivas mínimas
  • La Policía Judicial puede practicarla por sí misma con medidas coactivas mínimas, dando cuenta después al juez de instrucción
  • No puede practicarse: su negativa se hace constar en el atestado y la diligencia queda sin efecto alguno
  • El fiscal puede ordenar su ejecución forzosa, y el juez solo interviene si el detenido recurre esa orden

El art. 520.6.c) deja la decisión al juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal: puede imponer la ejecución forzosa del frotis bucal con las medidas coactivas mínimas indispensables, proporcionadas y respetuosas con la dignidad del detenido. La policía y el fiscal la piden, pero no la imponen; y la negativa no cierra el paso a la diligencia. El juez de instrucción es hoy el de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (LO 1/2025).

el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, al detenido incomunicado puede privársele de comunicarse con las personas con las que tendría derecho a hacerlo, salvo con algunas. ¿Con cuál de estas puede comunicarse en todo caso?

  • Con un familiar de su elección
  • Con su cónsul
  • Con el Ministerio Fiscal
  • Con su abogado de confianza

El art. 527.1.b) permite privar al incomunicado de comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tendría derecho a hacerlo, salvo con tres: la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el médico forense. El familiar y las autoridades consulares pueden quedar fuera. El abogado de su confianza, también: la letra a) del mismo artículo permite privarle de designarlo, y entonces le asiste uno de oficio.

Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 520 bis de la LECrim, la detención de un presunto partícipe en los delitos del art. 384 bis puede prolongarse, si el juez lo autoriza, más allá del plazo ordinario de puesta a disposición judicial. ¿Hasta qué límite máximo?

  • Doce horas más
  • Veinticuatro horas más
  • Treinta y seis horas más
  • Cuarenta y ocho horas más

El art. 520 bis permite prolongar la detención por los delitos del art. 384 bis —los cometidos por personas integradas o relacionadas con bandas armadas o con individuos terroristas o rebeldes— el tiempo necesario para la investigación, hasta un máximo de otras cuarenta y ocho horas. La prórroga se pide por comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas, y el juez la autoriza o la deniega por resolución motivada en las veinticuatro siguientes: esas veinticuatro horas son el plazo del juez, no el de la prórroga.

podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 523 de la LECrim, ¿qué relación no puede impedírsele al detenido o preso mientras esté en comunicación?

  • La de un ministro de su religión
  • La del abogado que lo defiende
  • La de sus parientes cercanos
  • La del médico de su confianza

El art. 523 permite que visiten al detenido o preso un ministro de su religión, un médico, sus parientes y otras personas, con las condiciones del reglamento y siempre que no afecten al secreto y al éxito del sumario: esas visitas pueden ceder ante la investigación. La relación con el abogado defensor, en cambio, no puede impedírsele mientras esté en comunicación; si se le incomunica, las restricciones posibles son las del art. 527.

La relación con el Abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Una persona es detenida en un lugar tan apartado que su abogado no puede asistirla de inmediato. Según la LECrim, ¿qué se hace?

  • Se suspende el cómputo del plazo de la detención hasta que el abogado pueda llegar a asistirla en persona
  • Se le toma declaración ante el fiscal, cuya presencia suple la asistencia del abogado ausente
  • Se le facilita comunicación telefónica o por videoconferencia con el abogado, salvo que sea imposible
  • Puede declarar sin abogado ante los agentes si lo consiente por escrito en la propia diligencia

La letra c) del art. 520.2 resuelve la lejanía geográfica sin quitar el derecho: si no es posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilita al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con él, salvo que esa comunicación sea imposible. El plazo de la detención no se suspende por eso, el fiscal no suple al abogado, y la ley no admite que la asistencia se pierda por un consentimiento firmado ante los agentes.

En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Detienen a una persona que tiene dos nacionalidades extranjeras. Según la LECrim, ¿a qué autoridades consulares se informa de su privación de libertad?

  • A las del país cuyo pasaporte presentó cuando los agentes lo identificaron al detenerlo
  • A las de los dos países, porque el aviso consular es obligatorio para cada uno de ellos
  • A las del país de su residencia habitual, según conste en la documentación que porte
  • A las que elija el propio detenido, que decide también con cuáles quiere comunicarse

El art. 520.3 deja la elección al detenido: si tiene dos o más nacionalidades, puede elegir a qué autoridades consulares se informa de que está privado de libertad y con quiénes desea comunicarse. La ley no manda avisar a todas, ni toma como criterio la residencia o el documento con el que se le identificó.

En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 520 de la LECrim, ¿en qué plazo máximo, desde que recibe el encargo, debe acudir al centro de detención el abogado designado?

  • Una hora
  • Dos horas
  • Tres horas
  • Seis horas

El art. 520.5 pide al abogado la máxima premura y le pone un techo: tres horas desde la recepción del encargo. Si no comparece en ese plazo, el Colegio de Abogados designa a otro del turno de oficio, que ha de comparecer dentro del mismo plazo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del que no acudió.

El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 527 de la LECrim, cuando la Policía Judicial o el fiscal solicitan la incomunicación o la restricción de derechos del detenido, las medidas instadas se entienden acordadas mientras el juez se pronuncia. ¿Por qué plazo máximo?

  • Veinticuatro horas
  • Cuarenta y ocho horas
  • Setenta y dos horas
  • Noventa y seis horas

El art. 527.2 da a la petición policial o fiscal un efecto provisional: las medidas instadas se entienden acordadas por un plazo máximo de veinticuatro horas, y dentro de él el juez ha de pronunciarse sobre la solicitud y sobre el secreto de las actuaciones. La incomunicación y cada restricción se acuerdan después por auto motivado.

se entenderán acordadas las medidas previstas por el apartado 1 que hayan sido instadas por un plazo máximo de veinticuatro horas, dentro del cual el juez habrá de pronunciarse sobre la solicitud
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882