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El informe pericial

11 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo VII del título V del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: cuándo se acuerda el informe pericial, quién puede ser perito y quién no, su recusación y cómo se emite el informe.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 468 de la LECrim, ¿cuál de estas circunstancias es causa de recusación de un perito en el sumario?

  • Tener interés indirecto en otra causa semejante a la que se instruye
  • Haber dado antes un dictamen contrario a la parte que lo recusa
  • Ser pariente en tercer grado del abogado defensor del procesado
  • Haber prestado servicios como perito al querellante en otro asunto

El art. 468 da tres causas: el parentesco hasta el cuarto grado con el querellante o con el reo, el interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante, y la amistad íntima o la enemistad manifiesta. El interés alcanza, pues, a otra causa parecida. Es una lista cerrada, también en el juicio oral (arts. 662 y 723). El dictamen previo contrario y los servicios prestados a la otra parte son causas que añade la LEC para los peritos civiles (art. 124.3), no la LECrim; y el parentesco que cuenta es con el querellante o con el reo, no con su abogado.

2.º El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿qué distingue a un perito titular de uno no titular?

  • Tener título oficial de una ciencia o arte de ejercicio reglamentado
  • Figurar en la lista que el colegio profesional remite cada año al juzgado
  • Haber sido nombrado por el juez y no designado por una de las partes
  • Percibir por su labor pericial una retribución fija pagada por el Estado

El art. 457 separa a los peritos por el título: titular es quien tiene título oficial de una ciencia o arte reglamentada por la Administración; no titular, quien sin ese título tiene conocimientos o prácticas especiales. El juez prefiere a los titulares (art. 458). Quién lo nombra no cambia la clase: los peritos de las partes también han de ser titulares si los hay en el partido (art. 471). La retribución fija del Estado solo importa para saber si puede reclamar honorarios (art. 465), y las listas de los colegios son cosa de la LEC.

Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 484 de la LECrim, si los peritos están discordes y su número es par, ¿qué hace el juez?

  • Da preferencia a las conclusiones del perito que tenga título oficial
  • Une los dos informes a la causa para que se valoren en el juicio oral
  • Pide al colegio profesional que designe dos peritos más para dirimir
  • Nombra a otro perito para que intervenga en la diligencia pericial

El art. 484 resuelve el empate nombrando otro perito: con él se repiten, si es posible, las operaciones, y si no, delibera con los demás y formula sus conclusiones con quien esté conforme o por separado. La preferencia por el titular (art. 458) sirve para elegir a quién se nombra, no para desempatar, y no se nombran dos más ni se aplaza la discordia al juicio oral.

Si los peritos estuviesen discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿en qué caso puede hacer un solo perito el reconocimiento pericial del sumario?

  • Si las partes lo consienten y el Ministerio Fiscal no se opone a ello
  • Si el reconocimiento podrá reproducirse después en el juicio oral
  • Si es el único del lugar y esperar a otro causa graves inconvenientes
  • Si el perito nombrado tiene título oficial y no lo tendría el segundo

La regla del art. 459 es que todo reconocimiento pericial lo hacen dos peritos, y la única excepción es de hecho: que no haya más de uno en el lugar y no se pueda esperar a otro sin graves inconvenientes para el sumario. No la abre el acuerdo de las partes, ni que la pericia pueda repetirse en el juicio oral (eso solo decide si cabe recusar, art. 467), ni el título del perito, que da preferencia (art. 458) pero no dispensa del segundo.

Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

El procesado recusa al perito y, como no tiene los documentos que prueban la causa, designa el archivo donde están. El informe se emite y, después, llegan los documentos y justifican la recusación. Según la LECrim, ¿qué hace el juez instructor?

  • Mantiene el informe, porque se emitió antes de que llegaran los documentos
  • Une los documentos a la causa para que se valoren en el juicio oral
  • Anula el informe pericial y manda que se practique de nuevo la diligencia
  • Aparta al perito y deja que su informe valga como prueba documental

El art. 470 no detiene la pericia mientras se reclaman los documentos que el recusante no tiene: el letrado de la Administración de Justicia (el «Secretario judicial» de la letra) los pide, el juez los examina al recibirlos y, si justifican la causa, anula el informe ya dado y manda repetir la diligencia. Que el informe se emitiera antes no lo salva, y dejarlo para el juicio oral o darle otro valor sería mantener la pericia de un perito recusado con causa.

y si de ellos resultase justificada la causa de la recusación, anulará el informe pericial que se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
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Según la LECrim, ¿cuándo pueden las partes recusar en el sumario a los peritos que ha nombrado el juez?

  • Cuando la pericia la haya pedido otra de las partes
  • Cuando la pericia no pueda reproducirse en el juicio oral
  • Cuando los peritos nombrados no tengan título oficial de su ciencia o arte
  • Cuando el juez haya nombrado a un solo perito en lugar de nombrar a dos

El art. 467 hace depender la recusación de una sola cosa: si la pericia podrá repetirse en el juicio oral, los peritos del sumario no se recusan, porque allí habrá ocasión de discutirla; si no puede reproducirse, cabe recusarlos. La falta de título o que actúe un solo perito no son causas de recusación (las del art. 468 son el parentesco, el interés y la amistad o enemistad), y quién pidió la pericia no importa.

Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Cuando los peritos producen sus conclusiones, el juez les hace preguntas y les pide aclaraciones. Según la LECrim, ¿qué valor tienen las contestaciones de los peritos?

  • Valen como una declaración testifical de los peritos
  • Se documentan aparte, en una diligencia de ampliación
  • Se consideran como parte del propio informe pericial
  • Solo valen si los peritos las ratifican en el juicio oral

El art. 483 deja al juez, por su iniciativa o a petición de las partes presentes, preguntar a los peritos y pedirles aclaraciones al producir sus conclusiones, y dice qué son las respuestas: parte de su informe. No se convierten en una declaración de testigo ni en una diligencia distinta, y la ley no las condiciona a una ratificación posterior.

Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, durante el sumario, ¿cuándo acuerda el juez el informe pericial?

  • Cuando lo pide el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas
  • Cuando el hecho investigado no pueda reproducirse en el juicio oral
  • Cuando el delito investigado tiene señalada por la ley una pena grave
  • Cuando hacen falta o convienen conocimientos científicos o artísticos

El art. 456 ata la pericia a lo que hay que saber: se acuerda cuando, para conocer o apreciar un hecho o circunstancia importante del sumario, hacen falta conocimientos científicos o artísticos, y basta con que sean convenientes. Que la pericia no pueda reproducirse en el juicio oral no decide si se acuerda, sino si los peritos se pueden recusar (art. 467). Y ni la petición de una parte ni la gravedad de la pena son la medida: lo es la necesidad de ese saber especializado.

El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, si los peritos necesitan destruir o alterar los objetos que analizan, ¿qué debe hacerse?

  • Conservar, si es posible, una parte a disposición del juez
  • Pedir antes la conformidad del procesado y de las partes
  • Esperar a que el juez lo autorice por auto motivado, oídas antes las partes
  • Fotografiarlos y describirlos en el acta antes de comenzar con el análisis

El art. 479 no prohíbe destruir ni alterar lo que se analiza ni lo condiciona a un permiso: exige guardar, si es posible, una parte a disposición del juez para que pueda hacerse otro análisis si hace falta. La descripción de la cosa es otro contenido del informe (art. 478), no la garantía frente a su destrucción, y no hay trámite de conformidad de las partes.

Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberá conservarse, a ser posible, parte de ellos a disposición del Juez, para que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo análisis.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un perito nombrado por el juez en el sumario es hermano del procesado, y presta su informe sin haberlo advertido antes al juez. ¿Qué consecuencia prevé la LECrim?

  • Las responsabilidades que la ley señala para el testigo que no comparece
  • Una multa, salvo que el hecho dé lugar a responsabilidad criminal
  • La nulidad del informe, que se repite con otro perito
  • La pérdida de los honorarios e indemnizaciones que pudiera reclamar

El art. 464 prohíbe informar sobre el delito a quienes el art. 416 no obliga a declarar como testigos, entre ellos los hermanos del procesado, y castiga al que lo hace callando esa circunstancia con una multa, salvo que el hecho constituya delito. Las responsabilidades del testigo (art. 420) son, por remisión del art. 463, las del perito que no acude o se niega a informar, que es otra conducta. La anulación del informe y su repetición la prevé el art. 470 para la recusación que se justifica tarde, no para este caso.

El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho artículo, preste el informe sin poner antes esa circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiese nombrado incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, a no ser que el hecho diere lugar a responsabilidad criminal.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

En una pericia del sumario que no podrá reproducirse en el juicio oral hay tres procesados, y quieren que intervenga un perito suyo. Según la LECrim, ¿cómo lo nombran?

  • Cada uno de los procesados nombra el suyo
  • Lo elige el juez entre los que propongan los tres
  • Lo nombra el procesado que primero lo pida
  • Se ponen de acuerdo entre sí para nombrar uno

Cuando la pericia no puede repetirse en el juicio oral, el art. 471 deja que el querellante y el procesado nombren a su costa un perito que intervenga, y si son varios, los de cada lado se ponen de acuerdo entre sí para nombrarlo: un perito por los procesados, no uno por cabeza. No lo elige el juez, que solo resuelve sobre su admisión como en las recusaciones (art. 473), ni decide quién se adelanta.

Si los querellantes o los procesados fuesen varios, se pondrán, respectivamente, de acuerdo entre sí para hacer el nombramiento.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882