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La Policía Judicial y el atestado

22 preguntas · en 2 colecciones

El título III del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: quiénes forman la Policía Judicial y qué deben hacer al conocer un delito, el agente encubierto, el atestado y su remisión.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LECrim, si el funcionario al que corresponde redactar el atestado no puede hacerlo, ¿por qué se sustituye?

  • Por el que redacte el funcionario de categoría inferior
  • Por una relación verbal circunstanciada puesta por escrito
  • Por una grabación audiovisual de las diligencias
  • Por su declaración como testigo en el juicio oral

El art. 294 sustituye el atestado por una relación verbal circunstanciada que pone por escrito, de modo fehaciente, el fiscal o el juez al que debía presentarse, haciendo constar por qué no se redactó en la forma ordinaria. No pasa a otro funcionario, y la ley no habla de grabarlo ni de esperar al juicio oral. La ley nombra al «Juez de instrucción»: hoy, el de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (LO 1/2025).

se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio fiscal, el Juez de instrucción
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 283 de la LECrim, ¿quiénes de estos constituyen la Policía Judicial?

  • Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones
  • Los médicos forenses de los institutos de medicina legal
  • Los notarios del lugar en que se cometió el delito
  • Los procuradores personados en la causa

El art. 283 enumera en nueve ordinales quiénes constituyen la Policía Judicial, y el séptimo son los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones. Ni los médicos forenses, ni los notarios, ni los procuradores figuran en esa lista: colaboran con la justicia por otros títulos, pero no son Policía Judicial. Es la lista de la ley de 1882; la LOPJ (art. 547) atribuye hoy esa función a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando se les requiere.

Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un atestado no tiene autor conocido, nadie ha pedido su remisión y no se ha practicado ninguna diligencia pasadas las primeras setenta y dos horas. Según la LECrim, ¿en cuál de estos delitos lo envía igualmente la Policía Judicial?

  • Uno relacionado con la corrupción
  • Uno de hurto o de robo
  • Uno contra la seguridad colectiva
  • Uno contra el orden público

Sin autor conocido, el art. 284.2 manda conservar el atestado a disposición del fiscal y del juez sin enviárselo, salvo en tres casos: que una diligencia practicada pasadas setenta y dos horas dé algún resultado, que lo pidan, o que el delito sea contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o relacionado con la corrupción. El hurto, el robo y los delitos contra la seguridad colectiva o el orden público no están en esa lista, por frecuentes que sean: su atestado se conserva sin enviarlo.

a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 282 de la LECrim, ¿en qué delitos no impide la falta de denuncia que la Policía Judicial practique las primeras diligencias de prevención y aseguramiento?

  • En los de injurias y calumnias entre particulares
  • En los de descubrimiento y revelación de secretos
  • En los relativos a la propiedad intelectual e industrial
  • En los de daños causados por imprudencia grave

El último párrafo del art. 282 dice que la ausencia de denuncia no impedirá las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial. Para las injurias y calumnias entre particulares, el descubrimiento de secretos y los daños imprudentes, que por regla general solo se persiguen con querella o denuncia del agraviado, la LECrim no prevé esa salvedad: la Policía actúa si se le requiere.

La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un testigo que intervino en una diligencia recogida en el atestado no quiere firmar la parte que le afecta. Según la LECrim, ¿qué se hace?

  • Se le apercibe de que incurre en desobediencia
  • Firman en su lugar dos testigos instrumentales
  • Se le cita ante el juez para que lo ratifique
  • Se hace constar en el atestado la razón

El art. 293 dice que las personas presentes, peritos y testigos que intervinieron en las diligencias del atestado «serán invitadas a firmarlo» en la parte que les afecta, y que si no lo hacen «se expresará la razón». Es una invitación, no una obligación: no hay apercibimiento de desobediencia, ni firma sustitutoria, ni comparecencia ante el juez para ratificar.

serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
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Según la LECrim, los jueces instructores y los fiscales califican en un registro reservado el comportamiento de los funcionarios de Policía Judicial que actúan bajo su inspección. ¿Con qué periodicidad comunican a sus superiores la calificación razonada?

  • Cada semestre
  • Cada año
  • Cada dos años
  • Cada tres años

El art. 298 manda comunicar «cada semestre», con referencia al registro reservado, la calificación razonada del comportamiento de cada funcionario a sus superiores, para los efectos a que haya lugar. Ni anual ni con más espacio: dos veces al año.

y cada semestre, con referencia a dicho registro, comunicarán a los superiores de cada uno de aquéllos, para los efectos a que hubiere lugar, la calificación razonada de su comportamiento.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ante un delito que solo puede perseguirse a instancia de parte legítima, ¿cuándo tiene la Policía Judicial la obligación de averiguarlo y de recoger sus pruebas?

  • Si se cometió en su demarcación
  • Si hay peligro de que se pierdan las pruebas
  • Si el juez ya admitió la querella
  • Si se le requiere al efecto

El art. 282 impone a la Policía Judicial averiguar los delitos públicos, comprobarlos y recoger sus efectos; en los que solo se persiguen a instancia de parte legítima tiene «la misma obligación», pero solo «si se les requiere al efecto». Que el hecho ocurra en su demarcación o que haya riesgo de perder las pruebas describen la obligación general de los delitos públicos, no lo que la activa en estos, y la ley no espera a que se admita una querella.

Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, en una investigación de delincuencia organizada, ¿quién puede autorizar a funcionarios de la Policía Judicial a actuar bajo identidad supuesta?

  • Los jefes de las unidades orgánicas de Policía Judicial, dando cuenta al fiscal
  • El Ministerio del Interior, a propuesta del jefe de la unidad
  • El juez instructor competente, o el fiscal dando cuenta inmediata al juez
  • El juez instructor competente, a propuesta del Ministerio del Interior

El art. 282 bis.1 da la autorización al juez de instrucción competente o al Ministerio Fiscal, que debe dar cuenta inmediata al juez. El Ministerio del Interior no autoriza: es quien otorga después la identidad supuesta. Y los jefes de las unidades orgánicas de Policía Judicial pueden autorizar la circulación o entrega vigilada (art. 263 bis), no el agente encubierto. La ley nombra al «Juez de instrucción»: hoy, el de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (LO 1/2025).

el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿de quién está obligada a seguir instrucciones la Policía Judicial a efectos de la investigación de los delitos?

  • Del juez instructor, y del fiscal solo si el juez lo autoriza
  • Del Ministerio Fiscal, que dirige en exclusiva la investigación
  • De los jueces y tribunales penales competentes y del fiscal
  • Solo de sus superiores jerárquicos dentro del cuerpo

El art. 283 hace a quienes forman la Policía Judicial auxiliares de los jueces y tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, obligados a seguir las instrucciones que de ellos reciban para investigar los delitos. La ley pone a los dos al mismo nivel: el fiscal no necesita permiso del juez ni dirige en exclusiva, y los mandos del cuerpo no sustituyen a esas autoridades.

serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿qué actuaciones del agente encubierto quedan exentas de responsabilidad criminal?

  • Las que el juez haya autorizado una a una de antemano
  • Las que no lesionen derechos fundamentales de terceros
  • Las necesarias y proporcionadas que no provoquen el delito
  • Las que comunique al fiscal en las veinticuatro horas siguientes

El art. 282 bis.5 exime al agente encubierto por las actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con su finalidad y no constituyan una provocación al delito. La ley no exige autorizarlas una a una: lo que pide autorización judicial es lo que afecte a derechos fundamentales (apartado 3), que es otra cosa que la exención.

El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 292 de la LECrim, ¿qué informe remite la Policía Judicial junto con el atestado, cuando así consta en sus bases de datos?

  • El de los antecedentes penales del Registro Central
  • El de la situación patrimonial del investigado
  • El de las denuncias anteriores contra el investigado
  • El de detenciones anteriores y requisitorias de busca

El art. 292 añade al atestado un informe que da cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca, cuando así conste en las bases de datos policiales. Los antecedentes penales son del Registro Central, que no lleva la policía, y la ley no menciona ni el patrimonio ni las denuncias anteriores.

La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

A efectos del agente encubierto, la LECrim considera delincuencia organizada la asociación de personas para cometer, de forma permanente o reiterada, alguno de los delitos de una lista. ¿Cuántas personas hacen falta como mínimo?

  • Dos personas
  • Tres personas
  • Cuatro personas
  • Cinco personas

El art. 282 bis.4 define la delincuencia organizada como «la asociación de tres o más personas» para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas dirigidas a cometer alguno de los delitos que enumera. Dos personas no bastan, y la ley no pide cuatro ni cinco.

se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Los agentes encuentran el arma de un delito en poder de una persona y extienden la diligencia de su hallazgo. Según la LECrim, ¿quién tiene que firmar esa diligencia?

  • La persona en cuyo poder se ha hallado
  • Dos testigos que presencian el hallazgo
  • El agente de mayor categoría presente
  • El letrado de la Administración de Justicia

El art. 284.3 pide una diligencia que exprese el lugar, el tiempo y la ocasión del hallazgo, con una descripción minuciosa que puede sustituirse por un reportaje gráfico, y dice que «será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados». No exige dos testigos ni la presencia del letrado, y la categoría del agente no cuenta aquí.

La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 295 de la LECrim, fuera de la fuerza mayor y del atestado sin autor conocido, ¿cuánto tiempo pueden dejar pasar como máximo los funcionarios de Policía Judicial sin dar conocimiento de sus diligencias a la autoridad judicial o al fiscal?

  • Ocho horas
  • Doce horas
  • Veinticuatro horas
  • Cuarenta y ocho horas

El art. 295 prohíbe dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento de las diligencias a la autoridad judicial o al fiscal, salvo fuerza mayor y el atestado sin autor conocido del art. 284.2. Quien se excede incurre en falta grave la primera vez y muy grave las siguientes; y quien, sin pasar de ese límite, se demora más de lo necesario, también se corrige.

En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

La identidad supuesta del agente encubierto se otorga por un plazo prorrogable por períodos de igual duración. Según el art. 282 bis de la LECrim, ¿cuál es ese plazo?

  • Tres meses
  • Cuatro meses
  • Cinco meses
  • Seis meses

El art. 282 bis.1 dice que el Ministerio del Interior otorga la identidad supuesta por seis meses, prorrogables por períodos de igual duración, y que con ella el agente queda habilitado para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta. Los plazos más cortos no figuran en el artículo.

por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿qué ocurre con las diligencias de prevención que practica la policía cuando el juez instructor se presenta a formar el sumario?

  • Continúan hasta su término y se remiten con el atestado
  • Cesan y se le entregan en el acto, con efectos y detenidos
  • Se suspenden hasta que el fiscal decida si las asume
  • Las asume el fiscal, que se las remite al juez al terminar

El art. 286 manda que, cuando el juez se presenta a formar el sumario, cesen las diligencias de prevención de cualquier autoridad o agente de policía, que se las entreguen en el acto junto con los efectos recogidos y que pongan a su disposición a los detenidos. No siguen hasta el atestado ni pasan por el fiscal. La ley nombra al «Juez de instrucción»: hoy, el de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (LO 1/2025).

cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando cualquier Autoridad o agente de policía; debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho Juez
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Unos agentes de Policía Judicial conocen un delito público y no pueden avisar al juez ni al fiscal sin interrumpir las diligencias de prevención que están practicando. Según la LECrim, ¿cuándo deben comunicárselo?

  • Interrumpiendo las diligencias para avisar en el acto
  • Al remitir el atestado al juzgado
  • Así que hayan terminado esas diligencias
  • Cuando el juez o el fiscal les pidan cuenta

El art. 284.1 manda participar el delito «inmediatamente» a la autoridad judicial o al fiscal si pueden hacerlo sin cesar en las diligencias de prevención; si no, «así que las hubieren terminado». La ley no les obliga a interrumpirlas, no espera a la remisión del atestado ni a que se lo pidan, y el art. 295 pone además un límite máximo de tiempo.

si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un agente practica las primeras diligencias por un delito cuando llega al lugar un funcionario de Policía Judicial de categoría superior. Según la LECrim, ¿qué debe hacer el agente?

  • Seguir hasta terminar y entregarle después el atestado
  • Darle cuenta de lo practicado y ponerse a su disposición
  • Entregarle las diligencias y apartarse de la investigación
  • Pedir instrucciones al juez antes de cederle la dirección

El art. 285 dice que, si concurre un funcionario de Policía Judicial de categoría superior, el que estaba actuando debe darle conocimiento de cuanto haya practicado y ponerse «desde luego» a su disposición. No sigue por su cuenta hasta el final, no se aparta del caso y no necesita consultar al juez.

deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luego a su disposición.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un juez instructor ordena una diligencia a un funcionario de Policía Judicial, que se excusa de cumplirla por una causa que no es legítima. Según la LECrim, ¿qué hace el juez?

  • Lo comunica al fiscal para que ejerza la acción disciplinaria
  • Lo comunica a su superior jerárquico para que lo corrija
  • Lo aparta de la causa y designa a otro agente de su unidad
  • Lo pone en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial

Según el art. 290, si la causa de la excusa no es legítima, quien dio la orden lo pone en conocimiento del superior jerárquico del que se excusa para que le corrija disciplinariamente, salvo que haya incurrido en mayor responsabilidad; el superior le comunica después lo que resuelva. La corrección es del superior jerárquico del funcionario: no la ejerce el fiscal ni el CGPJ, que no gobierna a la policía.

Si la causa no fuere legítima, el que hubiese dado la orden o hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del que se excuse para que le corrija disciplinariamente
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, cuando el fiscal o el juez instructor necesitan de un funcionario de Policía Judicial un servicio que admite espera, ¿a quién deben acudir?

  • Al superior respectivo de ese funcionario
  • Al propio funcionario, sea cual sea su categoría
  • A la comisión provincial de Policía Judicial
  • Al delegado del Gobierno en la provincia

El art. 288 permite al fiscal y al juez entenderse directamente con cualquier funcionario de Policía Judicial, sea cual sea su categoría; pero si el servicio admite espera, deben acudir a su superior respectivo, mientras no necesiten su auxilio inmediato. Dirigirse directamente al funcionario es lo propio de lo urgente, y la LECrim no remite a ninguna comisión ni al delegado del Gobierno.

pero si el servicio que de ellos exigiesen admitiese espera, deberán acudir al superior respectivo del funcionario de Policía judicial
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un funcionario de Policía Judicial se niega a actuar como agente encubierto en una investigación ya autorizada. Según la LECrim, ¿qué ocurre?

  • Se respeta: nadie puede obligarle a serlo
  • Su superior le corrige disciplinariamente
  • El juez se lo impone por auto motivado
  • Incurre en falta grave, y muy grave si reincide

El art. 282 bis.2 es tajante: «Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto». Por eso no hay corrección disciplinaria (la del art. 290 es para quien se excusa sin causa legítima de cumplir una orden) ni resolución judicial que lo imponga, y la escala de faltas grave y muy grave es la del art. 295, para quien no da cuenta a tiempo de sus diligencias.

Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿qué consideración tienen a efectos legales los atestados que redactan los funcionarios de Policía Judicial a consecuencia de sus averiguaciones?

  • La de prueba documental
  • La de declaraciones testificales
  • La de prueba pericial
  • La de denuncias

El art. 297 dice que los atestados y las manifestaciones de la Policía Judicial a consecuencia de sus averiguaciones «se considerarán denuncias para los efectos legales». El valor de declaración testifical lo tienen sus demás declaraciones, firmadas y en lo que se refiera a hechos de conocimiento propio, y en el juicio oral las que presten ante el tribunal (art. 717): es el distractor tentador, pero no es el del atestado.

Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882