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El expediente de reforma y las medidas cautelares

22 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 22 a 30 de la Ley Orgánica 5/2000: los derechos del menor desde la incoación del expediente y el plazo para designar letrado, la actuación instructora del Ministerio Fiscal y lo que no puede hacer por sí mismo, la prueba preconstituida de la víctima especialmente vulnerable, el secreto del expediente, la acusación particular y su límite en la prueba, las diligencias que proponen las partes, el informe del equipo técnico y su plazo, las medidas cautelares —cuáles caben, quién las acuerda, qué se valora para el internamiento y cuánto dura—, las de los casos de exención y la remisión del expediente al juez.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 29 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, durante la instrucción queda suficientemente acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental. ¿Qué ocurre con el expediente?

  • Se suspende la instrucción hasta que un juez civil resuelva sobre su capacidad
  • Se traslada al juez civil, que decide sobre su protección y su custodia
  • Se adoptan cautelares de protección y custodia, y la instrucción se concluye
  • Se adoptan cautelares de protección y custodia, y la instrucción se suspende

El art. 29 manda adoptar las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor conforme a los preceptos civiles, e instar en su caso las actuaciones civiles que procedan, «sin perjuicio» de concluir la instrucción y de efectuar las alegaciones. El expediente no se suspende ni pasa al juez civil, y el Fiscal formula sus alegaciones.

se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor conforme a los preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones para la incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares conforme a derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y de efectuar las alegaciones previstas en esta Ley
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 26 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, el Fiscal rechaza, por resolución motivada, una diligencia que le había solicitado el letrado del menor. ¿Qué puede hacer el letrado?

  • Recurrir en reforma ante el propio Fiscal
  • Reproducir la petición ante el Juzgado de Menores
  • Recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial
  • Pedir que la practique el equipo técnico

Las partes piden las diligencias al Fiscal, que decide sobre su admisión por resolución motivada, la notifica y la pone en conocimiento del Juez de Menores. Contra esa decisión, el art. 26.1 no abre un recurso de reforma ni de apelación: da a las partes la vía de reproducir, en cualquier momento, ante el Juzgado de Menores la petición de las diligencias no practicadas. El equipo técnico informa sobre el menor; no practica las diligencias que el Fiscal rechaza.

El Ministerio Fiscal decidirá sobre su admisión, mediante resolución motivada que notificará al letrado del menor y a quien en su caso ejercite la acción penal y que pondrá en conocimiento del Juez de Menores. Las partes podrán, en cualquier momento, reproducir ante el Juzgado de Menores la petición de las diligencias no practicadas.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 27.4 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, el equipo técnico puede proponer en su informe que no continúe la tramitación del expediente. ¿Por cuál de estos motivos?

  • Por el tiempo transcurrido desde que el menor cometió los hechos
  • Por haber cumplido el menor los dieciocho años durante la instrucción
  • Por carecer el menor de antecedentes en la jurisdicción de menores
  • Por haberse acordado ya alguna medida cautelar sobre el menor

El art. 27.4 da dos razones para que el equipo técnico proponga no continuar el expediente, y esta es una de ellas: que cualquier intervención resulte inadecuada para el menor por el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. La otra mira a lo que ya han logrado los trámites practicados. Ni la mayoría de edad alcanzada durante la instrucción, ni la falta de antecedentes, ni una medida cautelar ya acordada están entre esas razones.

Asimismo podrá el equipo técnico proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 25 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, la acusación particular puede proponer pruebas en el expediente, pero con un límite. ¿Sobre qué no pueden versar?

  • Sobre las circunstancias en que el menor cometió el hecho delictivo
  • Sobre el grado en que el menor participó en el hecho delictivo
  • Sobre la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor
  • Sobre la identidad de quienes intervinieron en el hecho delictivo

La letra d) del art. 25 deja proponer a la acusación particular pruebas sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, «salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor». El hecho, cómo se cometió, quién intervino y cuánto participó el menor entran en lo que puede probar; la situación personal del menor queda fuera de su alcance.

d) Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 28.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, para adoptar el internamiento cautelar se atiende a la gravedad de los hechos. ¿Qué otra circunstancia manda valorar «especialmente»?

  • Que la víctima haya pedido de forma expresa el internamiento
  • Que antes haya cometido otros hechos graves de esa naturaleza
  • Que el menor haya cumplido ya los dieciséis años de edad
  • Que el equipo técnico proponga el internamiento en su informe

El art. 28.2 manda atender a la gravedad de los hechos y valorar también las circunstancias personales y sociales del menor y la existencia de un peligro cierto de fuga, y, «especialmente», que haya cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza. El equipo técnico informa en la comparecencia sobre la conveniencia de la medida, pero su propuesta no es uno de los criterios; tampoco lo son la edad del menor ni que la víctima lo pida.

Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero
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Según el art. 28.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿cuánto puede durar como máximo la medida cautelar de internamiento?

  • Tres meses, prorrogables por otros tres como máximo
  • Tres meses, prorrogables por otros seis como máximo
  • Seis meses, prorrogables por otros tres como máximo
  • Seis meses, prorrogables por otros seis como máximo

El art. 28.3 fija en seis meses el tiempo máximo del internamiento cautelar y permite una prórroga de otros tres como máximo. La prórroga no es automática: la pide el Ministerio Fiscal, se oye antes al letrado del menor y se acuerda por auto motivado. La prórroga es, pues, la mitad del plazo inicial, y no lo duplica.

El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 22.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, al incoarse el expediente el Fiscal requiere al menor y a sus representantes legales para que designen letrado. ¿En qué plazo han de hacerlo?

  • En dos días
  • En tres días
  • En cinco días
  • En diez días

El art. 22.2 da tres días para designar letrado y advierte a la vez de la consecuencia de no hacerlo: se le nombra uno de oficio del turno de especialistas del Colegio de Abogados. Hecha la designación, el Fiscal la comunica al Juez de Menores. Ni los dos, ni los cinco ni los diez días son el plazo de este trámite.

el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le nombrará de oficio
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 23.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, el Fiscal ha de dar vista del expediente al letrado del menor en un plazo no superior a veinticuatro horas. ¿Cuántas veces?

  • Una vez, al concluir la instrucción del expediente
  • Una vez por cada diligencia que se practique
  • Tantas veces como lo pida, cada una en ese plazo
  • Las que permita el curso de la investigación

El art. 23.2 obliga al Fiscal a dar vista del expediente al letrado del menor, y en su caso a quien ejerce la acción penal, «tantas veces como aquel lo solicite», y cada vez en no más de veinticuatro horas. No es una vista única al final ni una por diligencia, y la ley no deja que el curso de la investigación limite cuántas son: lo que puede cerrar el expediente durante la instrucción es el secreto que regula el art. 24, no el criterio del Fiscal.

El Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente al letrado del menor y, en su caso, a quien haya ejercitado la acción penal, en un plazo no superior a veinticuatro horas, tantas veces como aquel lo solicite.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 27.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, cuando el equipo técnico elabora su informe durante la instrucción, ¿de quién depende funcionalmente, sea cual fuere su dependencia orgánica?

  • De la entidad pública
  • Del Ministerio Fiscal
  • De la Policía Judicial
  • Del Juez de Menores

Es el Ministerio Fiscal quien requiere el informe del equipo técnico, y el art. 27.1 dice que, a estos efectos, el equipo depende funcionalmente de él «sea cual fuere su dependencia orgánica». La dependencia orgánica, que puede ser de una u otra Administración, no cambia a quién responde el equipo al hacer el informe. La ley lo llama «adscrito al Juzgado de Menores» al reconocer al menor el derecho a su asistencia, pero cuando elabora este informe responde al Fiscal. La entidad pública de protección o reforma de menores es otra pieza del sistema, no la que dirige este trabajo.

el Ministerio Fiscal requerirá del equipo técnico, que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquél sea cual fuere su dependencia orgánica
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 30.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, al concluir la instrucción, ¿a quiénes ha de llamarse en todo caso al acto de audiencia?

  • A los perjudicados civilmente por el delito y a los responsables civiles
  • A las instituciones que puedan aportar elementos sobre el interés del menor
  • A la entidad pública que ejecutó medidas anteriores impuestas al menor
  • A las personas que denunciaron los hechos ante el Fiscal o la policía

El art. 30.3 distingue dos casos. El Fiscal «podrá» proponer que participen en la audiencia personas o representantes de instituciones públicas y privadas que aporten elementos sobre el interés del menor y la conveniencia de las medidas; pero «en todo caso» serán llamados los perjudicados civilmente por el delito y los responsables civiles. Las instituciones son, por tanto, una propuesta posible y no una llamada obligada; la ley no llama a la audiencia, por ser denunciantes, a quienes denunciaron los hechos, y la entidad pública que ejecutó medidas anteriores puede asistir a la audiencia (art. 35.1), pero no está entre quienes se llaman en todo caso.

En todo caso serán llamadas al acto de audiencia las personas o instituciones perjudicadas civilmente por el delito, así como los responsables civiles.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 22.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿desde cuándo tiene el menor derecho a intervenir en las diligencias de la investigación y a proponer que se practiquen otras?

  • Desde que el Fiscal concluye la instrucción
  • Desde que el Juez de Menores abre la audiencia
  • Desde que el equipo técnico entrega su informe
  • Desde el momento en que se incoa el expediente

El art. 22.1 abre la lista de derechos del menor con su momento: «Desde el mismo momento de la incoación del expediente». Entre esos derechos está el de intervenir en las diligencias de la investigación preliminar y del proceso judicial y el de proponer y solicitar que se practiquen. No espera al informe del equipo técnico, ni a que se concluya la instrucción o se abra la audiencia: la investigación en la que interviene es justamente la que va antes de todo eso.

Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a: a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten. b) Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración. c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 23.4 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, la víctima es una persona especialmente vulnerable. ¿Cómo se obtiene su declaración con las garantías de la prueba preconstituida?

  • La recibe el Fiscal en el expediente, con el letrado del menor presente
  • La practica el equipo técnico, que la graba y la une a su informe
  • El Fiscal, de oficio o a petición de parte, la insta al Juzgado de Menores
  • La practica la Policía Judicial, que la remite grabada al Fiscal

El art. 23.4, añadido por la LO 1/2025, manda al Fiscal instar del Juzgado de Menores la declaración de la víctima o de otro testigo como prueba preconstituida, de oficio o a petición de cualquiera de las partes personadas, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y asegurando la contradicción. Procede cuando hay riesgo de que no pueda acudir al juicio oral o cuando se trata de una persona especialmente vulnerable. El Fiscal no la recibe por sí en el expediente, y ni el equipo técnico ni la Policía Judicial la practican.

El Ministerio Fiscal, de oficio o a petición de cualquiera de las partes personadas, instará al Juzgado de menores, la práctica de la declaración de la víctima o de un cualquier otro testigo, con las garantías de la prueba preconstituida
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 23.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, la investigación de un expediente necesita una diligencia restrictiva de derechos fundamentales. ¿Quién resuelve sobre ella y dónde se documenta su práctica?

  • El Juez de Menores, en pieza separada
  • El Juez de Menores, en el propio expediente
  • El Ministerio Fiscal, en pieza separada
  • El Ministerio Fiscal, en el propio expediente

El art. 23.3 le quita al Fiscal esta facultad: no puede practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que ha de pedirlas al Juzgado, y el Juez de Menores resuelve por auto motivado. Su práctica se documenta en pieza separada, no en el cuerpo del expediente. Las dos opciones que dan la decisión al Fiscal le atribuyen justo lo que el artículo le niega.

El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por auto motivado. La práctica de tales diligencias se documentará en pieza separada.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 22.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, el menor expedientado tiene derecho a asistencia afectiva y psicológica, con la presencia de sus padres o de otra persona que indique. ¿Qué requiere esa presencia?

  • Que la autorice el Juez de Menores
  • Que la autorice el Ministerio Fiscal
  • Que la aconseje el equipo técnico
  • Que la pida por escrito su letrado

La letra e) del art. 22.1 reconoce la asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, «si el Juez de Menores autoriza su presencia». La condición la pone el juez: no basta con que la permita el Fiscal, ni depende de lo que aconseje el equipo técnico o de que la pida el letrado.

e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 24 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, aunque se haya decretado el secreto del expediente, el letrado del menor y quien ejerce la acción penal han de conocerlo en su integridad. ¿En qué momento?

  • Al prestar el menor su primera declaración
  • Al evacuar el trámite de alegaciones
  • Al recibirse el informe del equipo técnico
  • Al acordarse su internamiento cautelar

El secreto puede durar toda la instrucción, pero el art. 24 le pone un límite: el letrado del menor y quien ejerce la acción penal deben conocer el expediente entero, «en todo caso», al evacuar el trámite de alegaciones. La ley no adelanta ese momento a la primera declaración del menor, a la llegada del informe del equipo técnico ni a la adopción del internamiento cautelar.

No obstante, el letrado del menor y quien ejercite la acción penal deberán, en todo caso, conocer en su integridad el expediente al evacuar el trámite de alegaciones.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 28.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, además de indicios racionales de la comisión de un delito, ¿qué ha de concurrir para que el Fiscal solicite una medida cautelar?

  • El riesgo de que eluda la justicia o atente contra la víctima
  • Que el menor haya sido detenido y puesto a disposición del Fiscal
  • Que el menor haya reconocido los hechos ante el Fiscal
  • Que la víctima se haya personado como acusación particular

El art. 28.1 pide dos cosas para solicitar una medida cautelar: indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de que el menor eluda u obstruya la acción de la justicia o atente contra los bienes jurídicos de la víctima. La ley no exige que el menor haya sido detenido ni que haya reconocido los hechos, ni que la víctima se haya personado.

cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 24 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿quién decreta el secreto del expediente y mediante qué resolución?

  • El Fiscal, por decreto motivado
  • El Juez, mediante providencia
  • El Fiscal, con autorización del Juez
  • El Juez, mediante auto motivado

El art. 24 atribuye el secreto al Juez de Menores, que lo decreta mediante auto motivado a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su familia, o de quien ejercite la acción penal. El Fiscal puede pedirlo, pero no lo decreta, ni por sí ni con autorización del juez, y una providencia no basta. El secreto puede ser total o parcial y abarcar toda la instrucción o solo un período.

El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su familia, o de quien ejercite la acción penal, podrá decretar mediante auto motivado el secreto del expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la instrucción o durante un período limitado de ésta.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 28.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, el Ministerio Fiscal puede solicitar del Juez de Menores medidas cautelares para el menor expedientado. ¿Por iniciativa de quién y en qué momento?

  • De oficio o a instancia de la acusación, concluida la instrucción
  • A propuesta del equipo técnico, en cualquier momento
  • De oficio o a instancia de la acusación, en cualquier momento
  • A propuesta del equipo técnico, concluida la instrucción

El art. 28.1 deja al Fiscal pedir las medidas cautelares de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, y «en cualquier momento», sin esperar a que termine la instrucción. El equipo técnico es oído antes de que el juez resuelva e informa sobre la naturaleza de la medida, pero no es quien la propone.

El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 28.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿cuál de estas medidas puede adoptarse como medida cautelar?

  • Las prestaciones en beneficio de la comunidad
  • La permanencia de fin de semana en su domicilio
  • La realización de tareas socio-educativas
  • La convivencia con otra familia o grupo educativo

El art. 28.1 enumera las medidas cautelares posibles: internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Juez, y convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. Las prestaciones en beneficio de la comunidad, la permanencia de fin de semana y las tareas socio-educativas son medidas del catálogo del art. 7, pero no figuran entre las cautelares.

Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 27.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿en qué plazo ha de entregarse el informe que se pide al equipo técnico durante la instrucción?

  • En cinco días, prorrogables si es de gran complejidad
  • En cinco días, plazo que no se puede prorrogar
  • En diez días, plazo que no se puede prorrogar
  • En diez días, prorrogables si es de gran complejidad

El art. 27.1 fija un plazo máximo de diez días para entregar el informe, o la actualización de los anteriores, y permite prorrogarlo, por un período no superior a un mes, en casos de gran complejidad. El plazo es de diez días y no de cinco, y la prórroga existe, aunque solo para esos casos.

que deberá serle entregado en el plazo máximo de diez días, prorrogable por un período no superior a un mes en casos de gran complejidad
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 25 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿cuándo puede el órgano actuante denegar el careo que solicita la acusación particular?

  • Cuando el menor expedientado se oponga a someterse a él
  • Cuando el equipo técnico lo desaconseje en su informe
  • Cuando se pida una vez concluida la instrucción
  • Cuando no resulte fundamental para averiguar los hechos

La letra e) del art. 25 deja participar a la acusación particular en la práctica de las pruebas, en la instrucción y en la audiencia, y permite denegar el careo que pida «cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos». Por eso no cuenta que se pida tras la instrucción, y la ley no hace depender el careo de que el menor lo acepte ni de lo que diga el equipo técnico.

e) Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción ya sea en fase de audiencia ; a estos efectos, el órgano actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si esta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 26 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, una de las partes propone que se tome declaración al menor expedientado. ¿Qué hace el Fiscal?

  • La recibe en el expediente, si aún no lo ha elevado al Juzgado
  • Decide si la admite, por resolución motivada que notifica a las partes
  • Pide al Juez de Menores que la reciba él, por tratarse del propio menor
  • La recibe si el equipo técnico no la desaconseja en su informe

La regla general del art. 26.1 es que el Fiscal decide si admite las diligencias que proponen las partes, y por eso tienta la segunda opción. Pero el art. 26.2 hace una excepción con la declaración del menor: si una parte la propone, el Fiscal debe recibirla en el expediente, salvo que la instrucción haya concluido y el expediente se haya elevado ya al Juzgado de Menores. No la delega en el juez ni depende del informe del equipo técnico.

cuando alguna de las partes proponga que se lleve a efecto la declaración del menor, el Ministerio Fiscal deberá recibirla en el expediente, salvo que ya hubiese concluido la instrucción y el expediente hubiese sido elevado al Juzgado de Menores.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero