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Las medidas cautelares, el internamiento y el procedimiento de expulsión

20 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 61 a 66 del título III de la Ley Orgánica 4/2000: las medidas cautelares durante el procedimiento sancionador, el ingreso en un centro de internamiento de extranjeros —quién lo pide, quién lo autoriza y cuánto puede durar—, los derechos y los deberes de los internados, las medidas de seguridad en los centros, el procedimiento preferente y el ordinario de expulsión, su ejecución, los recursos contra las resoluciones sobre extranjeros y las obligaciones de los transportistas.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el artículo 62.2 de la Ley Orgánica 4/2000, el internamiento de un extranjero durante la tramitación de su expediente sancionador se mantiene por el tiempo imprescindible para sus fines. ¿Cuál es su duración máxima?

  • Treinta días
  • Cuarenta y cinco días
  • Sesenta días
  • Noventa días

El 62.2 pone dos límites a la vez: el internamiento dura lo imprescindible para los fines del expediente y, en ningún caso, más de sesenta días. Es un techo, no una duración fija: treinta o cuarenta y cinco días caben dentro de él, pero no son el máximo, y noventa lo superan.

2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, siendo su duración máxima de 60 días
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 62 ter de la Ley Orgánica 4/2000, el extranjero internado está obligado a someterse a reconocimiento médico a la entrada y a la salida del centro. ¿En qué otro caso está obligado a someterse a él?

  • Cuando, por salud colectiva, lo disponga el director del centro
  • Cuando lo solicite la oficina consular de su país
  • Cuando lo pida el instructor antes de ejecutar la expulsión acordada
  • Cuando lo acuerde el Ministerio Fiscal en una visita al centro

La letra e) del 62 ter impone el reconocimiento médico a la entrada y a la salida del centro, y en un tercer caso: cuando, por razones de salud colectiva apreciadas por el servicio médico y a petición de este, lo disponga el director del centro. Ni la oficina consular, ni el instructor ni el Fiscal aparecen en esa letra.

e) A someterse a reconocimiento médico a la entrada y salida del centro, así como en aquellos casos en que, por razones de salud colectiva, apreciadas por el servicio médico, y a petición de éste, lo disponga el director del centro.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Expira el plazo de cumplimiento voluntario de una orden de expulsión sin que el extranjero haya abandonado España. Según el artículo 64.1 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué se hace?

  • Se le impone una multa por no haber salido en plazo
  • Se le cita para que comparezca y salga por sus medios
  • Se le detiene y se le conduce hasta el puesto de salida
  • Se dicta otra orden de expulsión, ya sin plazo voluntario

Vencido el plazo, el 64.1 no abre otro procedimiento ni dicta otra resolución, sino que ejecuta la que hay, con la detención del extranjero y su conducción hasta el puesto de salida por el que deba hacerse efectiva la expulsión. No se le multa ni se le vuelve a citar para que salga por su cuenta.

1. Expirado el plazo de cumplimiento voluntario sin que el extranjero haya abandonado el territorio nacional, se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se deba hacer efectiva la expulsión.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Una extranjera internada en un centro de internamiento pide tener consigo a su hija de tres años, y el Ministerio Fiscal informa en contra de esa medida. Según el artículo 62 bis.1.i) de la Ley Orgánica 4/2000, ¿puede tenerla en su compañía?

  • Sí, si el juez que autorizó el internamiento lo acuerda
  • No, porque la ley exige que el informe del Fiscal sea favorable
  • Sí, porque el informe del Fiscal no es vinculante
  • No, porque ningún menor puede ingresar en un centro de internamiento

La letra i) del 62 bis.1 reconoce al internado el derecho a tener en su compañía a sus hijos menores «siempre que el Ministerio Fiscal informe favorablemente tal medida». Con el informe en contra falta esa condición, y la ley no da al juez ni a nadie un modo de suplirla. Que no pueda acordarse el ingreso de menores es la regla del 62.4, pero el propio 62.4 deja a salvo este supuesto, así que no es esa la razón.

i) A tener en su compañía a sus hijos menores, siempre que el Ministerio Fiscal informe favorablemente tal medida
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica 4/2000, en el procedimiento ordinario de expulsión, ¿qué plazo de cumplimiento voluntario incluye la resolución y cabe el internamiento durante la tramitación y ese plazo?

  • Entre siete y treinta días, y no cabe el internamiento
  • Entre siete y treinta días, y cabe el internamiento
  • No incluye ese plazo, y no cabe el internamiento
  • No incluye ese plazo, y cabe el internamiento

El 63 bis rige la expulsión en los supuestos distintos de los del 63. Su resolución incluye un plazo de cumplimiento voluntario de entre siete y treinta días, que corre desde la notificación; y durante la tramitación y ese plazo caben las medidas cautelares del 61, excepto el internamiento de su letra e). Vencido el plazo sin que el extranjero haya salido, el 64.1 sí permite pedir el internamiento si la expulsión no puede ejecutarse. Es en el preferente donde no cabe conceder período de salida voluntaria.

La duración de dicho plazo oscilará entre siete y treinta días y comenzará a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución. El plazo de cumplimiento voluntario de la orden de expulsión podrá prorrogarse durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales. 3. Tanto en la fase de tramitación del procedimiento como durante el plazo de cumplimiento voluntario, podrá adoptarse alguna o algunas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 61, excepto la de internamiento prevista en la letra e).
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
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En un procedimiento preferente de expulsión, el interesado propone prueba sobre el acuerdo de iniciación y el instructor la inadmite, de forma motivada, por innecesaria. Según el artículo 63.5 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué más hace falta para que ese acuerdo se considere propuesta de resolución?

  • Que el interesado no recurra la inadmisión de la prueba
  • Que lo autorice el órgano competente para resolver
  • Que el interesado tampoco haya presentado alegaciones
  • Que no se cambie la calificación de los hechos

El 63.5 convierte el acuerdo de iniciación en propuesta de resolución en dos casos alternativos: cuando el interesado no alega ni propone prueba, o cuando el instructor inadmite de forma motivada, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas, sin cambiar la calificación de los hechos. En el segundo caso no hace falta que tampoco haya alegaciones, y la ley no lo hace depender de que el interesado no recurra la inadmisión ni de que lo autorice quien resuelve.

Si el interesado, o su representante, no efectuase alegaciones ni realizasen proposición de prueba sobre el contenido del acuerdo de iniciación, o si no se admitiesen, por improcedentes o innecesarias, de forma motivada, por el instructor las pruebas propuestas, sin cambiar la calificación de los hechos, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 62 bis.1 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué finalidad tienen, y solo esa, el ingreso y la estancia de un extranjero en un centro de internamiento?

  • Preventiva y sancionadora
  • Cautelar y asistencial
  • Sancionadora y asistencial
  • Preventiva y cautelar

El 62 bis.1 dice que el ingreso y la estancia en los centros tienen «únicamente finalidad preventiva y cautelar», y que el internado no sufre más limitación que la de su libertad ambulatoria. No es una sanción: la sanción es la que resuelva el expediente. Y aunque los centros han de contar con servicios de asistencia social y sanitaria (62 bis.2), la asistencia no es la finalidad del internamiento.

el ingreso y estancia en los mismos tendrá únicamente finalidad preventiva y cautelar
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Un extranjero fue internado durante la tramitación de su expediente de expulsión y quedó después en libertad. En ese mismo expediente, el instructor quiere pedir otra vez su internamiento, ahora por un motivo distinto del primero. Según el artículo 62.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿puede acordarse?

  • No, aunque el motivo sea distinto del primero
  • No, salvo que el primero no agotara su duración máxima
  • Sí, porque el motivo es distinto del primero
  • Sí, si el Ministerio Fiscal informa a favor de la medida

El 62.2 cierra la puerta dentro del expediente: no puede acordarse un nuevo internamiento «por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente». Da igual que el motivo sea otro, que el primer internamiento no llegara a su duración máxima o que el Fiscal apoye la medida.

sin que pueda acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, la detención cautelar que la autoridad gubernativa o sus agentes pueden practicar en un procedimiento que puede acabar en expulsión, ¿a qué trámite precede?

  • A la incoación del procedimiento sancionador
  • A la solicitud de internamiento del extranjero
  • A la notificación de la resolución de expulsión
  • A la propuesta de resolución del instructor

La letra d) del 61.1 no concibe la detención cautelar como un fin en sí: es la que se practica, con su plazo máximo, en el tiempo «previo a la solicitud de internamiento». Como las demás medidas del 61.1, solo cabe una vez incoado el procedimiento, así que no puede precederlo; y la ley no la vincula a la propuesta de resolución ni a la notificación de la expulsión.

d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 66.1 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué hace nacer para una compañía de transporte la obligación de remitir, al finalizar el embarque, los datos de los pasajeros que va a trasladar a España?

  • Que lo determinen las autoridades españolas para esa ruta
  • Que el pasajero sea nacional de un país sometido a visado
  • Que España sea el destino final del viaje y no un tránsito
  • Que el viaje sea aéreo, y no marítimo ni terrestre

La obligación del 66.1 no es general: nace cuando las autoridades españolas así lo determinan respecto de rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen en las que la intensidad de los flujos migratorios lo haga necesario. Determinada la ruta, alcanza al transporte aéreo, marítimo o terrestre, sea en tránsito o con destino final en España, y a los pasajeros que vayan a ser trasladados, sin distinguir por su nacionalidad.

Cuando así lo determinen las autoridades españolas respecto de las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen en las que la intensidad de los flujos migratorios lo haga necesario, a efectos de combatir la inmigración ilegal y garantizar la seguridad pública, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada, en el momento de finalización del embarque y antes de la salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la información relativa a los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino final, al territorio español.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 63.4 de la Ley Orgánica 4/2000, iniciado un expediente de expulsión por el procedimiento preferente, ¿de qué plazo dispone el interesado para alegar lo que considere adecuado frente al acuerdo de iniciación?

  • Veinticuatro horas
  • Cuarenta y ocho horas
  • Tres días hábiles
  • Cinco días hábiles

El 63.4 manda dar traslado al interesado del acuerdo de iniciación, motivado y por escrito, para que alegue en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de las consecuencias de no hacerlo. Veinticuatro horas se queda por debajo; tres días es el plazo máximo para practicar la prueba que se admita (63.5), no para alegar, y cinco días no es plazo del procedimiento preferente.

4. Iniciado el expediente, se dará traslado al interesado del acuerdo de iniciación debidamente motivado y por escrito, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de 48 horas
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 62 quinquies.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué límite pone la ley al uso de medios de contención física personal en los centros de internamiento?

  • Que los autorice antes el juez que acordó el internamiento
  • Que solo se empleen ante un intento de fuga del extranjero internado
  • Que se usen solo si no hay otra manera menos gravosa de lograr su fin
  • Que se reserven como sanción para las faltas graves de convivencia del internado

El 62 quinquies.2 admite la contención física personal o la separación preventiva para evitar violencias o lesiones, impedir fugas o daños en las instalaciones, o ante la resistencia al personal: no solo ante una fuga. Y la somete a límites: ha de ser proporcional a su fin, no puede suponer una sanción encubierta y solo se usa cuando no haya otra manera menos gravosa, por el tiempo estrictamente necesario. La autorización previa no es del juez, sino del director del centro, salvo urgencia (62 quinquies.3).

El uso de los medios de contención será proporcional a la finalidad perseguida, no podrán suponer una sanción encubierta y sólo se usarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Una empresa es multada por ocupar a un trabajador extranjero sin la autorización previa de residencia y trabajo, infracción del artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, y al trabajador se le expulsa. Según su artículo 64.3, ¿a costa de quién se ejecuta la expulsión?

  • Del propio trabajador, si tiene medios
  • Del empleador que cometió la infracción
  • Del Estado, que la repercute al trabajador
  • De la representación consular de su país

El 64.3 fija un orden: la expulsión se ejecuta a costa del empleador sancionado por las infracciones de los artículos 53.2.a) o 54.1.d); solo en los demás supuestos, a costa del extranjero si tiene medios. Si no se da ninguna de las dos condiciones, se comunica al representante diplomático o consular de su país «a los efectos oportunos», pero la ley no le carga el coste, ni prevé que el Estado lo adelante para repercutirlo.

3. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará, en su caso, a costa del empleador que hubiera sido sancionado por las infracciones previstas en el artículo 53.2 a) o 54.1.d) de esta Ley o, en el resto de los supuestos, a costa del extranjero si tuviere medios económicos para ello.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 66.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué información han de enviar las compañías de transporte a las autoridades de control de entrada sobre los pasajeros que previamente hubiesen transportado a España desde fuera del Espacio Schengen?

  • La lista de los pasajeros que no llegaron a embarcar
  • El número de pasajeros a los que se denegó la entrada
  • El número de billetes de vuelta no utilizados
  • El número de pasajeros que pidieron protección internacional

El 66.2 obliga a toda compañía, empresa de transporte o transportista a enviar el número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros que previamente hubiese transportado a España, por cualquier vía y en tránsito o como destino final, en las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen. Ni los pasajeros que no embarcaron, ni los que vieron denegada la entrada, ni los que pidieron protección internacional son el objeto de esta obligación.

2. Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada a enviar a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros que previamente hubiesen transportado a España
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 63 bis.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿cuál de estas circunstancias nombra la ley como ejemplo para prorrogar el plazo de cumplimiento voluntario de una orden de expulsión?

  • Tener pendiente una solicitud de nacionalidad
  • Carecer de medios para costear el viaje
  • Haber recurrido la orden ante los tribunales
  • Estar a cargo de niños escolarizados

El 63 bis.2 permite prorrogar el plazo de cumplimiento voluntario «durante un tiempo prudencial» según las circunstancias de cada caso, y pone tres ejemplos: la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados y la existencia de otros vínculos familiares y sociales. Una solicitud de nacionalidad pendiente, la falta de medios para el viaje o haber recurrido la orden no figuran entre ellos.

El plazo de cumplimiento voluntario de la orden de expulsión podrá prorrogarse durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Un extranjero que ya no se encuentra en España quiere interponer un recurso contencioso-administrativo contra su orden de expulsión. Según el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿puede cursarlo a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes?

  • No, ese cauce es para los recursos en vía administrativa
  • No, ha de comparecer en persona ante el juzgado
  • Sí, si reside en un Estado de la Unión Europea
  • Sí, igual que los recursos en vía administrativa

El 65.2 no limita ese cauce a la vía administrativa. Quien no se encuentra en España puede cursar en todo caso los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, que los remiten al organismo competente. No ha de comparecer en persona, y la ley no distingue según el país en que resida.

2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 62.6 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué juez es competente para autorizar el internamiento de un extranjero y cuál para controlar su estancia en el centro de internamiento?

  • Autoriza el del lugar de la detención; controla el del lugar del centro
  • Autoriza el del lugar del centro; controla el del lugar de la detención
  • Autoriza y controla el del lugar donde se practicó la detención
  • Autoriza y controla el del lugar donde está ubicado el centro

El 62.6 reparte la competencia por el lugar. Autoriza el internamiento, y en su caso lo deja sin efecto, el juez del lugar donde se practique la detención; controla la estancia en los centros, y en las salas de inadmisión de fronteras, el del lugar donde estén ubicados, que conoce además de las peticiones y quejas de los internos sobre sus derechos fundamentales. La ley sigue diciendo «Juez de Instrucción», el nombre anterior a la implantación de los tribunales de instancia por la Ley Orgánica 1/2025.

el Juez competente para autorizar y, en su caso, dejar sin efecto el internamiento será el Juez de Instrucción del lugar donde se practique la detención. El Juez competente para el control de la estancia de los extranjeros en los Centros de Internamiento y en las Salas de Inadmisión de fronteras, será el Juez de Instrucción del lugar donde estén ubicados
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Se incoa un expediente que puede acabar en expulsión contra un extranjero que se encuentra irregularmente en España, infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000. Según su artículo 63.1, ¿qué circunstancia hace que se tramite por el procedimiento preferente?

  • Que lleve más de un año en situación irregular en España
  • Que exista riesgo de que no comparezca en el expediente
  • Que haya trabajado en España sin autorización
  • Que tenga a su cargo hijos menores escolarizados

Para la estancia irregular del 53.1.a), el 63.1 no impone el procedimiento preferente sin más: lo exige cuando concurre alguna de tres circunstancias, el riesgo de incomparecencia, que el extranjero evite o dificulte la expulsión, o que represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. El tiempo que lleve en situación irregular, haber trabajado sin autorización o tener hijos escolarizados a su cargo no están en esa lista.

Igualmente, el procedimiento preferente será aplicable cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 61.1 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué ha de cumplir un procedimiento sancionador para que el instructor pueda adoptar en él medidas cautelares como la presentación periódica o la residencia obligatoria en determinado lugar?

  • Que se siga por una infracción muy grave
  • Que se tramite por el procedimiento preferente
  • Que se siga contra un extranjero sin domicilio conocido
  • Que en él pueda proponerse la expulsión del extranjero

El 61.1 pone un requisito al procedimiento: que en él «pueda proponerse la expulsión», y las medidas caben desde que se incoa, para asegurar la resolución final. No exige que la infracción sea muy grave, porque también puede proponerse la expulsión por las graves de las letras a) a d) y f) del 53.1 (57.1). No exige el procedimiento preferente, porque en el ordinario también caben las medidas cautelares del 61 (63 bis.3). Y no depende de que el extranjero carezca de domicilio.

1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares: a) Presentación periódica ante las autoridades competentes. b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 62.1 de la Ley Orgánica 4/2000, el instructor solicita al juez que disponga el ingreso del extranjero en un centro de internamiento. ¿A quiénes oye el juez antes de resolver mediante auto motivado?

  • Al interesado y al consulado de su país
  • Al instructor y al Ministerio Fiscal
  • Al interesado y al Ministerio Fiscal
  • Al instructor y al consulado de su país

El 62.1 exige, antes del auto motivado, la audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal. El instructor es quien pide el internamiento, no a quien la ley manda oír, y el consulado del país del extranjero no figura entre quienes han de ser oídos.

El Juez, previa audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto motivado
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero