Según el artículo 35 bis.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿cuándo se declara la situación de contingencia migratoria extraordinaria en una comunidad o ciudad autónoma?
- Cuando su sistema de protección exceda en ocupación el doble de su capacidad ordinaria
- Cuando su sistema de protección exceda en ocupación tres veces su capacidad ordinaria
- Cuando su sistema de protección exceda en ocupación cuatro veces su capacidad ordinaria
- Cuando su sistema de protección exceda en ocupación cinco veces su capacidad ordinaria
El umbral del artículo 35 bis.2 es el triple: se declara la contingencia en la comunidad o ciudad autónoma cuyo sistema de protección y tutela de menores extranjeros no acompañados exceda en ocupación tres veces su capacidad ordinaria, en los términos de la disposición adicional undécima. Ni el doble basta, ni hace falta llegar a cuatro o cinco veces.
Se declarará la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada en aquellas comunidades o ciudades autónomas cuyo sistema de protección y tutela de personas menores de edad extranjeras no acompañadas exceda en ocupación tres veces su capacidad ordinaria