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Las limitaciones por orden público, seguridad y salud pública

18 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo VI del Real Decreto 240/2007 (artículos 15 a 18): cuándo se puede impedir la entrada, denegar la inscripción o la tarjeta u ordenar la expulsión de un ciudadano de la Unión o de su familiar, con qué límites y a quién protege más, el informe de la Abogacía del Estado, las garantías procesales y quién dicta la resolución. Lo que anuló el Tribunal Supremo no se pregunta.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el artículo 15.8 del Real Decreto 240/2007, ¿qué consecuencia tiene que un ciudadano de la Unión incumpla la obligación de solicitar el certificado de registro?

  • La expulsión, si no lo solicita tras ser requerido
  • Una multa en los mismos términos que a un español con el DNI
  • La pérdida de su derecho de residencia en España
  • Un apercibimiento, sin multa, la primera vez que ocurra

El artículo 15.8 remite a lo que pasaría con un español: no pedir la tarjeta de residencia o el certificado de registro conlleva «las sanciones pecuniarias» que, en idénticos términos y para supuestos similares, se establezcan para los españoles en relación con el Documento Nacional de Identidad. Es una sanción, y económica: el artículo no lleva el incumplimiento a la expulsión ni a la pérdida del derecho de residencia, y tampoco lo deja en un simple apercibimiento.

El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia o del certificado de registro conllevará la aplicación de las sanciones pecuniarias que, en idénticos términos y para supuestos similares, se establezca para los ciudadanos españoles en relación con el Documento Nacional de Identidad.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

Según el artículo 17.1 del Real Decreto 240/2007, cuando el recurso contra la expulsión va acompañado de la solicitud de suspensión cautelar, ¿en qué caso puede ejecutarse antes de que se decida sobre esa suspensión?

  • Si el recurso administrativo se presentó fuera de plazo
  • Si el interesado no tiene domicilio conocido en España
  • Si la resolución se basa en una decisión judicial anterior
  • Si el interesado ha vuelto a entrar pese a una prohibición

La regla del artículo 17.1 protege al que recurre y pide la suspensión: no se le expulsa hasta que se decida sobre la medida cautelar. Pero la lista de excepciones es cerrada, «excepto si se da una de las siguientes circunstancias», y la primera es que la resolución de expulsión se base en una decisión judicial anterior. No figuran en ella que el recurso llegue fuera de plazo, que falte un domicilio conocido ni que el interesado haya vuelto a entrar pese a una prohibición.

Cuando la presentación de recurso administrativo o judicial contra la resolución de expulsión vaya acompañada de la solicitud de una medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicha resolución, no podrá producirse la expulsión en sí hasta el momento en que se haya adoptado la decisión sobre la medida cautelar, excepto si se da una de las siguientes circunstancias: a) Que la resolución de expulsión se base en una decisión judicial anterior.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

Según el artículo 15.5.d) del Real Decreto 240/2007, ¿quién valora si la conducta personal del interesado constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave?

  • El órgano competente para resolver la medida
  • La Junta de Seguridad de la comunidad autónoma
  • El Ministerio Fiscal, a propuesta policial
  • La autoridad judicial que conozca del recurso

La amenaza la valora «el órgano competente para resolver», y lo hace con los informes de las autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. Policía, fiscalía y jueces aportan informes, pero no deciden, ni una Junta de Seguridad; y el juez que conozca de un recurso revisa la decisión después, no la toma.

deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

Según el artículo 15.3 del Real Decreto 240/2007, ¿qué hace falta para que una resolución de expulsión interrumpa la continuidad de la residencia del interesado en España?

  • Que haya ganado firmeza en vía judicial
  • Que se funde en motivos graves de orden público
  • Que se haya ejecutado válidamente contra el interesado
  • Que lleve aparejada una prohibición de entrada

El artículo 15.3 pone la interrupción en «cualquier resolución de expulsión ejecutada válidamente contra el interesado». El requisito que nombra es uno, la ejecución válida, y lo acompaña de «cualquier»: no exige además que la resolución sea firme en vía judicial, que se funde en una clase determinada de motivos ni que lleve aparejada una prohibición de entrada.

La continuidad de la residencia referida en el presente real decreto se verá interrumpida por cualquier resolución de expulsión ejecutada válidamente contra el interesado.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

La Administración se plantea denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros a un ciudadano de la Unión para proteger el empleo en una provincia con mucho paro. Según el artículo 15.5 del Real Decreto 240/2007, ¿puede hacerlo?

  • Sí, si lo avala un informe previo de la autoridad laboral
  • Sí, porque proteger el empleo es una razón de orden público
  • No, salvo que lo acuerde el Consejo de Ministros
  • No, la medida no puede adoptarse con fines económicos

Denegar la inscripción es una de las medidas del artículo 15.1, pero el 15.5 fija los criterios a los que se atiene cualquiera de ellas, y la letra c) es tajante: «No podrá ser adoptada con fines económicos». Proteger el empleo de una provincia es un fin económico, y no lo convierte en orden público llamarlo así, ni lo salva un informe de la autoridad laboral o un acuerdo del Consejo de Ministros: el artículo no prevé excepción.

La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios: a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia. b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción. c) No podrá ser adoptada con fines económicos.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero
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Según el artículo 16 del Real Decreto 240/2007, ¿qué intervención tiene la Abogacía del Estado en la expulsión de quien ya es titular de tarjeta o certificado y en la de quien solo los ha solicitado?

  • Del titular, informe previo; del solicitante, examen posterior si lo pide
  • Del titular, examen posterior si lo pide; del solicitante, informe previo
  • De ambos, informe previo a la resolución, salvo urgencia motivada
  • De ambos, examen posterior de la resolución, si el interesado lo pide

El artículo 16 separa a los dos. La expulsión de quien ya es titular de tarjeta o certificado requiere, antes de dictarse, el informe previo de la Abogacía del Estado en la provincia, salvo razones de urgencia debidamente motivadas. La de quien solo es solicitante no lleva ese informe previo: una vez dictada, se somete a examen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado o de la Abogacía del Estado en la provincia si el interesado lo pide, y su dictamen vuelve a la autoridad para que confirme o revoque la resolución.

La resolución administrativa de expulsión de un titular de tarjeta o certificado requerirá, con anterioridad a que se dicte, el informe previo de la Abogacía del Estado en la provincia, salvo en aquellos casos en que concurran razones de urgencia debidamente motivadas. 2. Sin perjuicio de los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes, la resolución de la Autoridad competente que ordene la expulsión de personas solicitantes de tarjeta de residencia o certificado de registro será sometida, previa petición del interesado, a examen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado o de la Abogacía del Estado en la provincia.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

Un ciudadano de la Unión presenta en el puesto fronterizo su pasaporte válido y en vigor. Según el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, ¿puede impedírsele la entrada en España por razones de orden público?

  • No, con la documentación en regla cabe expulsarle, no impedirle entrar
  • No, por orden público cabe denegarle la inscripción, pero no impedirle entrar
  • Sí, pero solo con autorización judicial previa a la decisión
  • Sí, aunque presente la documentación que se exige para entrar en España

La primera de las medidas que el artículo 15.1 permite por razones de orden público, seguridad pública o salud pública es impedir la entrada en España, «aunque los interesados presenten la documentación» del artículo 4. Tener el pasaporte en regla no blinda la entrada, ni obliga a esperar a que el ciudadano esté dentro para expulsarle; y la denegación de la inscripción es otra medida de la misma lista, no la única posible. Tampoco hace falta una autorización judicial: lo que funda la medida es la razón de orden público, valorada como dice el propio artículo.

Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

Según el artículo 15.6 del Real Decreto 240/2007, ¿qué motivos permiten expulsar a un ciudadano de la Unión que ha residido en España durante los diez años anteriores?

  • La existencia de motivos imperiosos de salud pública
  • Ninguno, pues tras ese tiempo ya no cabe expulsarle
  • La existencia de motivos imperiosos de seguridad pública
  • La existencia de motivos imperiosos de orden público

Diez años de residencia no hacen a nadie inexpulsable, pero estrechan mucho la puerta: el artículo 15.6 solo admite la expulsión de quien ha residido en España durante los diez años anteriores «si existen motivos imperiosos de seguridad pública». El umbral nombra solo la seguridad pública, no el orden público ni la salud pública, aunque sean imperiosos.

No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos: a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

Según el artículo 15.4 del Real Decreto 240/2007, una resolución de expulsión que va a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, ¿puede ejecutarse?

  • Sí, tras valorar los cambios de circunstancias y la amenaza
  • Sí, sin más trámite, pues el tiempo no le resta eficacia
  • No, porque el tiempo transcurrido le ha hecho perder eficacia
  • No, salvo que el interesado haya cometido un nuevo delito

El paso del tiempo no extingue la resolución, pero tampoco permite ejecutarla a ciegas. Cuando se va a ejecutar más de dos años después de dictarse, el artículo 15.4 obliga a las autoridades a comprobar y valorar los cambios de circunstancias desde que se adoptó y la realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública. Con esa comprobación puede ejecutarse; el artículo no pide que haya un delito nuevo ni da la resolución por caducada.

En los casos en los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

Según el artículo 18.2 del Real Decreto 240/2007, salvo en casos urgentes debidamente justificados, ¿qué plazo mínimo tiene el ciudadano de la Unión para abandonar España, contado desde que se le notifica la resolución de expulsión?

  • No menos de diez días
  • No menos de quince días
  • No menos de un mes
  • No menos de dos meses

La resolución de expulsión ha de fijar un plazo para abandonar el territorio español, que solo puede suprimirse en los supuestos del artículo 17.1. Fuera de los casos urgentes y debidamente justificados, el artículo 18.2 pone el suelo: el plazo «no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de notificación». Diez o quince días se quedan por debajo; dos meses cabe concederlos, pero no es el mínimo. Además, la duración del plazo no puede impedir el control de la resolución en vía administrativa o judicial.

Las resoluciones de expulsión establecerán un plazo para abandonar el territorio español, que sólo podrá ser excepcionado en los supuestos en que concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 17.1. Excepto en casos urgentes, debidamente justificados, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de notificación.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

Según el artículo 15.9 del Real Decreto 240/2007, ¿qué enfermedades pueden justificar que se impida la entrada o se ordene la expulsión de un ciudadano de la Unión?

  • Las graves o crónicas que exijan un tratamiento médico prolongado
  • Las que supongan una carga excesiva para el sistema sanitario público
  • Las mentales o crónicas que le incapaciten de forma duradera para trabajar
  • Las de potencial epidémico y las infecciosas o parasitarias contagiosas

La salud pública solo justifica las medidas del artículo 15.1 por un tipo de enfermedad, y el apartado 9 lo dice con la palabra «únicas»: las de potencial epidémico, como las definen los instrumentos de la Organización Mundial de la Salud, y otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas, conforme a la legislación española. Lo que importa es el riesgo de contagio, no la gravedad, la cronicidad, la incapacidad para trabajar ni lo que cueste atenderla.

Las únicas dolencias o enfermedades que pueden justificar la adopción de alguna de las medidas del apartado 1 del presente artículo serán las enfermedades con potencial epidémico, como se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas, de conformidad con la legislación española vigente.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

Según el artículo 15.2 del Real Decreto 240/2007, mientras se examina la solicitud de levantamiento de una prohibición de entrada, ¿qué situación tiene quien la ha presentado?

  • No puede entrar en España hasta que se resuelva
  • No puede residir, aunque sí entrar para estancias breves
  • Puede entrar, pero sin fijar en España su residencia
  • Puede entrar en cuanto se admita a trámite la solicitud

Pedir el levantamiento no suspende la prohibición: el artículo 15.2 dice que, durante el tiempo en que la solicitud se examina, «el afectado no podrá entrar en España». No distingue entre estancia y residencia, ni abre la entrada por el hecho de admitir a trámite la solicitud: la prohibición sigue entera hasta que la resuelva la autoridad que la dictó.

Durante el tiempo en el que dicha solicitud es examinada, el afectado no podrá entrar en España.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

Según el artículo 15.2 del Real Decreto 240/2007, ¿cuándo puede, en todo caso, pedirse el levantamiento de una prohibición de entrada en España?

  • Transcurridos cinco años desde que se dictó la prohibición
  • Transcurridos cinco años desde que se ejecutó la prohibición
  • Transcurridos tres años desde que se ejecutó la prohibición
  • Transcurridos tres años desde que se dictó la prohibición

El artículo 15.2 da dos caminos. El primero es un «plazo razonable» que fija la propia autoridad, según las circunstancias, y que consta en la resolución de la prohibición; la solicitud ha de alegar un cambio material de las circunstancias que la justificaron. El segundo es el suelo que vale «en todo caso»: tres años contados desde la ejecución de la prohibición, no desde que se dictó. Una prohibición que tarda en ejecutarse no empieza a correr antes por haberse dictado.

En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

Una ciudadana portuguesa, mayor de edad, adquirió el derecho de residencia permanente en España y lleva seis años residiendo aquí. Según el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, ¿qué motivos exige para poder expulsarla?

  • Cualquier razón de orden público o de seguridad pública
  • Motivos graves de orden público o de seguridad pública
  • Motivos graves de orden público, de seguridad o de salud pública
  • Cualquier razón de orden público, de seguridad o de salud pública

Quien ha adquirido la residencia permanente sube un escalón de protección: el párrafo final del artículo 15.1 solo permite expulsarle «si existen motivos graves de orden público o seguridad pública», y antes de decidir obliga a ponderar la duración de su residencia, su integración, su edad, su salud, su situación familiar y económica y sus vínculos con el país de origen. No basta cualquier razón de las que abren el artículo, y la salud pública queda fuera de este supuesto: el párrafo nombra solo el orden público y la seguridad pública.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

A una ciudadana italiana le caducó hace meses el documento de identidad con el que entró en España. Según el artículo 15.7 del Real Decreto 240/2007, ¿puede ser expulsada por ello?

  • Sí, si no lo renueva después de que se lo requieran
  • Sí, si tampoco tiene en vigor la tarjeta de residencia
  • No, salvo que lleve caducado más de tres meses
  • No, esa caducidad no puede ser causa de expulsión

El artículo 15.7 cierra esa vía: la caducidad del documento de identidad o del pasaporte con el que el interesado entró en España «no podrá ser causa de expulsión», y lo mismo vale, en su caso, para la caducidad de la tarjeta de residencia. No la reabre un requerimiento para renovarlo, ni que la tarjeta también esté caducada, ni el tiempo que lleve caducado: el apartado no pone condiciones.

La caducidad del documento de identidad o del pasaporte con el que el interesado efectuara su entrada en España, o, en su caso, de la tarjeta de residencia, no podrá ser causa de expulsión.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

Según el artículo 15.6.b) del Real Decreto 240/2007, cuando se acuerda la repatriación de un ciudadano de la Unión menor de edad, ¿qué carácter tiene?

  • Tiene carácter sancionador si el menor cometió una infracción
  • No tiene carácter sancionador, cualquiera que sea su causa
  • Tiene carácter sancionador y lleva aparejada prohibición de entrada
  • No tiene carácter sancionador salvo por motivos de orden público

La letra b) del artículo 15.6 admite la repatriación del menor cuando es conforme a su interés superior, y añade que esa repatriación no tiene, «en ningún caso, carácter sancionador». La expresión no deja resquicio: no se vuelve sanción porque el menor haya cometido una infracción ni por los motivos que la acompañen, y el artículo no le asocia ninguna prohibición de entrada.

b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

Un ciudadano rumano que reside en España tiene dos condenas penales anteriores. Según el artículo 15.5.d) del Real Decreto 240/2007, ¿bastan esas condenas para expulsarle por razones de orden público?

  • Sí, si en alguna de ellas la pena superó un año
  • No, por sí solas no son razón para expulsarle
  • Sí, porque una de ellas lo fue por un delito doloso
  • No, salvo que las dos sean por delitos de la misma clase

La letra d) del artículo 15.5 lo dice sin matices: «La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas». La medida por orden público o seguridad pública ha de fundarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, que tiene que ser una amenaza real, actual y suficientemente grave. Las condenas pueden formar parte de esa valoración, pero ni la duración de la pena, ni el carácter doloso del delito, ni que se repita la misma clase de delito las convierten en causa automática.

La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

Según el artículo 17.2 del Real Decreto 240/2007, ¿cuál es la regla general sobre la permanencia en España del interesado mientras se sustancia el recurso judicial contra su expulsión?

  • Permanece en España hasta la sentencia de primera instancia
  • Sale de España, salvo para presentar su defensa en la vista
  • Permanece en España hasta que la sentencia sea firme
  • Sale de España, sin poder volver ni para el trámite de vista

Recurrir ante el juez no da, por sí solo, derecho a quedarse: durante la sustanciación del recurso judicial el interesado «no podrá permanecer en territorio español», ni hasta la sentencia de primera instancia ni hasta su firmeza. La regla tiene su contrapeso, el trámite de vista, en el que podrá presentar personalmente su defensa; y ese contrapeso cae solo en los dos supuestos que el propio apartado exceptúa, uno de ellos el recurso contra una denegación de entrada.

Durante la sustanciación del recurso judicial, el interesado no podrá permanecer en territorio español, salvo en el trámite de vista, en que podrá presentar personalmente su defensa
Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero