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Las contingencias del Régimen General: el accidente de trabajo y la enfermedad profesional

26 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo III del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 155 a 160): el alcance de la acción protectora, qué es un accidente de trabajo, una enfermedad profesional, un accidente no laboral y una enfermedad común, las restantes contingencias y los riesgos catastróficos.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 26 preguntas que contiene en total.

Según el art. 156.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué condición se exige para que el accidente sufrido en un acto de salvamento sea accidente de trabajo?

  • Que el acto de salvamento tenga conexión con el trabajo
  • Que el salvamento lo haya ordenado el empresario
  • Que la persona salvada sea un compañero de trabajo
  • Que el salvamento ocurra dentro del centro de trabajo

El art. 156.2.d) incluye los accidentes en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan conexión con el trabajo. Esa conexión es la única condición: no hace falta una orden del empresario (la orden es una de las vías del art. 156.2.c, que trata de otra cosa), ni que la persona salvada sea de la empresa, ni que ocurra en el centro de trabajo.

Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 157 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿dónde se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales?

  • En la propia ley, como anexo del texto refundido
  • En los convenios colectivos de cada sector
  • En las disposiciones de aplicación y desarrollo de la ley
  • En una ley específica aprobada por las Cortes

El art. 157 remite al cuadro «que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo» de la ley: es una norma reglamentaria, hoy el Real Decreto 1299/2006, al que se refiere el art. 316.2. La ley no lleva el cuadro como anexo ni lo deja a otra ley, y los convenios colectivos no definen qué es enfermedad profesional.

el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, un trabajador se lesiona en su puesto por una imprudencia temeraria suya, de modo que el art. 156.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social no lo considera accidente de trabajo. ¿Qué contingencia es, según el art. 158.1?

  • Ninguna: queda fuera de toda protección
  • Una enfermedad común
  • Un accidente de trabajo con prestaciones reducidas
  • Un accidente no laboral

Lo que el art. 156 no considera accidente de trabajo no queda desprotegido: el art. 158.1 lo califica de accidente no laboral. Perder la calificación de accidente de trabajo cambia las reglas de la protección, que pasa a ser la de una contingencia común, pero no la quita. No hay un accidente de trabajo con prestaciones reducidas, y no es enfermedad común porque se trata de una lesión de un accidente.

Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, un trabajador contrae con motivo de su trabajo una enfermedad que no figura entre las enfermedades profesionales del art. 157. Según el art. 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué hay que probar para que se considere accidente de trabajo?

  • Que el trabajo contribuyó a causarla, aunque fuera junto a otras causas
  • Que se manifestó durante el tiempo y en el lugar de trabajo
  • Que tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo
  • Que la Inspección de Trabajo la ha relacionado con el puesto

Para estas enfermedades el art. 156.2.e) pide probar que la causa fue exclusivamente la ejecución del trabajo: no basta que el trabajo contribuyera junto a otras causas. Es una exigencia más dura que la del accidente del art. 156.1, que solo pide que la lesión sea «con ocasión o por consecuencia» del trabajo. Manifestarse durante el tiempo y en el lugar de trabajo es el supuesto de la presunción del art. 156.3, que habla de lesiones, y la ley no pide un informe de la Inspección.

siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, un trabajador contrae con motivo de su trabajo una enfermedad que no está en el cuadro de enfermedades profesionales, y se prueba la relación con el trabajo que la ley exige para estas enfermedades. ¿Qué contingencia es, según la Ley General de la Seguridad Social?

  • Una enfermedad profesional, aunque no figure en el cuadro
  • Una enfermedad común, porque no figura en el cuadro
  • Un accidente no laboral, porque no hubo una lesión súbita
  • Un accidente de trabajo, aunque se trate de una enfermedad

El art. 158.2 lo dice al definir la enfermedad común: no lo son las alteraciones de la salud que tienen la condición de accidente de trabajo según el art. 156.2.e), f) y g), ni las enfermedades profesionales del art. 157. Una enfermedad del trabajo que no está en el cuadro no es enfermedad profesional, pero si se prueba la causa exclusiva la ley la trata como accidente de trabajo (art. 156.2.e). Tampoco es enfermedad común: por eso tienta, pero el art. 158.2 la saca expresamente.

no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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¿Qué alcance tiene la presunción de accidente de trabajo del art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social?

  • Se aplica salvo que se pruebe lo contrario
  • Se aplica siempre, sin admitir prueba en contrario
  • Se aplica solo si el trabajador prueba el nexo con su tarea
  • Se aplica solo a las lesiones sufridas en el trayecto al trabajo

La presunción del art. 156.3 vale «salvo prueba en contrario»: quien niegue que la lesión es accidente de trabajo tiene que probarlo, y si lo prueba, la presunción cae. No es absoluta. Tampoco exige al trabajador probar el nexo con su tarea, que es justo lo que la presunción le ahorra, y no se refiere al trayecto, sino a las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué trabajo ha de estar ejecutando quien sufre la lesión para que sea accidente de trabajo?

  • Un trabajo por cuenta propia o ajena, indistintamente
  • Un trabajo por cuenta ajena
  • Un trabajo dado de alta previamente en la Seguridad Social
  • Un trabajo propio de su grupo profesional

El concepto del art. 156.1 es el del trabajo que se ejecuta por cuenta ajena, el del Régimen General. El accidente de trabajo del autónomo tiene su propio concepto, más estrecho, en el art. 316.2. El alta no forma parte del concepto: a efectos de accidente de trabajo, el trabajador del Régimen General está de alta de pleno derecho (art. 166.4), y que falte solo decide quién responde de la prestación (art. 167.2). Y el grupo profesional no limita nada, porque el art. 156.2.c) incluye las tareas distintas.

toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 158.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cómo se define la enfermedad común?

  • Por una lista de dolencias aprobada por real decreto
  • Por exclusión de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
  • Por la falta de cotización previa del trabajador que la padece
  • Por su origen en la vida privada, fuera del tiempo y del lugar de trabajo

La enfermedad común se define por exclusión: son las alteraciones de la salud que no tienen la condición de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional. La ley no remite a ninguna lista de enfermedades comunes: el cuadro aprobado reglamentariamente es el de las enfermedades profesionales (art. 157). El distractor del origen privado tienta, pero la ley no mira dónde ni cuándo empezó: una enfermedad causada exclusivamente por el trabajo es accidente de trabajo (art. 156.2.e) aunque no esté en el cuadro. Lo que decide es si la alteración de la salud encaja en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, no dónde se manifestó.

Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un mozo de almacén del Régimen General decide por su cuenta reparar una máquina para que la empresa funcione bien, aunque esa tarea no es de su grupo profesional, y se lesiona. Según el art. 156.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, ¿es accidente de trabajo?

  • No, porque la tarea no es propia de su grupo profesional
  • Solo si la reparación se la había ordenado el empresario
  • Sí, aunque nadie se la ordenara y fuera ajena a su grupo
  • Solo si la empresa la incluye después entre sus funciones

El art. 156.2.c) protege las tareas distintas a las del grupo profesional por dos vías: las que el trabajador hace por orden del empresario y las que hace espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. El distractor tentador exige la orden, pero la iniciativa propia basta si busca el buen funcionamiento de la empresa. Ni el grupo profesional ni una incorporación posterior a sus funciones deciden nada.

ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

El art. 136.2.q) de la Ley General de la Seguridad Social permite asimilar a trabajadores por cuenta ajena a otras personas mediante real decreto. Según el art. 155.2, ¿quién determina el alcance de la protección que reciben?

  • La ley de presupuestos generales del Estado de cada año
  • El reglamento general de prestaciones del Régimen General
  • La Tesorería General de la Seguridad Social, al tramitar el alta
  • La propia norma que dispone la asimilación

El art. 155.2 remite a la norma de la asimilación: el mismo real decreto que incluye al colectivo dice qué protección tiene, que puede no ser la completa. Es lo que pasa con otros asimilados del art. 136.2, a los que la ley recorta la protección (por ejemplo, sin desempleo). La ley de presupuestos fija cifras del año, no el alcance de la protección de un colectivo, y la Tesorería afilia y da de alta, pero no decide qué prestaciones corresponden.

la propia norma en la que se disponga dicha asimilación determinará el alcance de la protección otorgada
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cuándo se presume que la lesión que sufre un trabajador es accidente de trabajo?

  • Cuando la sufre en el lugar de trabajo, sea cual sea la hora
  • Cuando la sufre en el trabajo o al ir o al volver de él
  • Cuando la sufre durante el tiempo y en el lugar del trabajo
  • Cuando la constata el servicio de prevención de la empresa

La presunción exige las dos cosas a la vez: que la lesión se sufra durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Basta que falte una para que no opere; entonces la lesión puede seguir siendo accidente de trabajo, pero hay que probar su relación con el trabajo (art. 156.1). El trayecto no entra en la presunción: el accidente al ir o al volver del trabajo es accidente de trabajo porque lo dice el art. 156.2.a), no porque se presuma. La constatación de un servicio de prevención no forma parte de la regla.

las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 157 de la Ley General de la Seguridad Social, la enfermedad profesional ha de contraerse a consecuencia del trabajo por cuenta ajena en una actividad del cuadro. ¿Qué más exige?

  • Que la provoquen los elementos o sustancias que el cuadro indica para ella
  • Que el trabajador haya estado expuesto el tiempo mínimo que fije el cuadro
  • Que se pruebe que el trabajo fue su causa exclusiva
  • Que se manifieste mientras el trabajador sigue en la empresa

La enfermedad profesional se define por el cuadro dos veces: la actividad tiene que estar en él y la enfermedad tiene que estar provocada por los elementos o sustancias que el cuadro indica para ella. Probar la causa exclusiva es lo que exige el art. 156.2.e) para las enfermedades que no están en el cuadro y se tratan como accidente de trabajo: es el distractor tentador. El art. 157 no pide un tiempo mínimo de exposición ni que la enfermedad aparezca durante el empleo.

y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, una trabajadora por cuenta ajena se cae y se rompe la muñeca cuando vuelve a casa desde su lugar de trabajo. Según el art. 156.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cómo se califica?

  • Como accidente no laboral, por ocurrir fuera del tiempo y del lugar de trabajo
  • Como accidente de trabajo, solo si viaja en un transporte de la empresa
  • Como accidente no laboral, salvo que el convenio colectivo lo incluya
  • Como accidente de trabajo, por ocurrir al volver del lugar de trabajo

El art. 156.2.a) considera accidente de trabajo el que se sufre al ir o al volver del lugar de trabajo: es el accidente «in itinere». Que ocurra fuera del centro y de la jornada no lo convierte en no laboral; eso solo impide la presunción del art. 156.3, que es otra cosa. La ley no exige un transporte de la empresa ni deja la calificación al convenio colectivo.

Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué relación con el trabajo ha de tener una lesión corporal para ser accidente de trabajo?

  • Que el trabajo sea su causa exclusiva
  • Que se sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo
  • Que se sufra en el centro de trabajo y durante la jornada
  • Que se produzca haciendo las tareas de su grupo profesional

Al art. 156.1 le basta que la lesión se sufra «con ocasión o por consecuencia» del trabajo: no exige que el trabajo sea la única causa. La causa exclusiva es la exigencia de otra cosa, de las enfermedades que se tratan como accidente de trabajo (art. 156.2.e). El tiempo y el lugar de trabajo no son un requisito, sino el supuesto de una presunción (art. 156.3), y el art. 156.2.c) protege también las tareas ajenas al grupo profesional.

Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, un electricista con años de oficio se confía, se salta un paso habitual de su tarea y se lesiona. Según el art. 156.5.a) de la Ley General de la Seguridad Social, ¿impide esa imprudencia que el accidente sea de trabajo?

  • Sí: toda imprudencia del trabajador excluye el accidente de trabajo
  • Sí, salvo que el empresario también tenga culpa en lo ocurrido
  • No: la imprudencia profesional nacida de la confianza no lo impide
  • Sí, porque saltarse un paso de la tarea es imprudencia temeraria

Es imprudencia profesional: nace del ejercicio habitual del trabajo y de la confianza que inspira, y el art. 156.5.a) dice que no impide calificar el accidente como de trabajo. Lo que sí lo impide es el dolo o la imprudencia temeraria (art. 156.4.b), que es otra cosa: no toda imprudencia del trabajador excluye el accidente de trabajo. La culpa del empresario no es la que decide aquí.

La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 156.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social, ¿en qué caso la culpa civil o criminal del empresario, de un compañero o de un tercero impide calificar el accidente como de trabajo?

  • Cuando la culpa es criminal y no solo civil
  • Cuando el culpable es el propio empresario
  • Cuando el culpable es ajeno a la empresa
  • Cuando no guarda relación alguna con el trabajo

La única salvedad del art. 156.5.b) es que esa culpa no guarde relación alguna con el trabajo, como un ataque por un motivo personal ajeno a la actividad. La ley pone en pie de igualdad la culpa civil y la criminal, y al empresario, al compañero y al tercero: ni el tipo de culpa ni quién es el culpable deciden.

salvo que no guarde relación alguna con el trabajo
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, un repartidor por cuenta ajena es atropellado durante su ruta por un conductor que se salta un semáforo. Según el art. 156.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social, ¿impide la culpa del conductor que sea accidente de trabajo?

  • Sí: la culpa de un tercero ajeno a la empresa lo excluye
  • No: la culpa de un tercero no impide calificarlo como de trabajo
  • Sí, salvo que el conductor sea otro trabajador de la empresa
  • No, pero responde de las prestaciones el tercero y no la Seguridad Social

El art. 156.5.b) dice que la culpa civil o criminal del empresario, de un compañero o de un tercero no impide calificar el accidente como de trabajo, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo; y un atropello durante la ruta de reparto la guarda. Da igual que el culpable sea de fuera o de dentro de la empresa. Que el tercero pueda tener que indemnizar no cambia la calificación ni saca de la protección al trabajador.

La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, un trabajador que ocupa un cargo electivo de carácter sindical sufre un accidente cuando va al lugar donde ejerce las funciones de ese cargo. Según el art. 156.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social, ¿es accidente de trabajo?

  • Sí: lo es también el ocurrido al ir o al volver del lugar donde se ejerce el cargo
  • No: el desplazamiento por un cargo sindical no es trabajo por cuenta ajena
  • Solo si ocurre dentro de las horas de crédito retribuidas por la empresa
  • No: solo lo es el accidente sufrido en el propio desempeño del cargo

El art. 156.2.b) cubre dos cosas: el accidente sufrido con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, y el ocurrido al ir o al volver del lugar en que se ejercen sus funciones. El trayecto está dicho expresamente, como en el art. 156.2.a) para el lugar de trabajo. La ley no pone como condición que el tiempo sea retribuido ni que el accidente ocurra en el propio ejercicio del cargo.

así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 157 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué trámite preceptivo comprende siempre el procedimiento para incluir nuevas enfermedades en el cuadro de enfermedades profesionales?

  • El acuerdo previo con las organizaciones sindicales y empresariales
  • El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  • El informe del ministerio con competencias en sanidad
  • El informe de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social

El art. 157 exige, en todo caso y como trámite preceptivo, el informe del ministerio de sanidad; el texto lo llama por su nombre de 2015, «Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad», y lo que importa es su competencia, no la denominación. Es lógico: decidir qué agentes causan una enfermedad es una cuestión sanitaria. La ley no exige el acuerdo de los interlocutores sociales ni el informe de la Inspección o de las mutuas.

Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 159 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿de dónde resulta el concepto legal de las contingencias distintas del accidente y la enfermedad, como la jubilación?

  • De una definición propia en el capítulo de las contingencias
  • De las condiciones exigidas para reconocer sus prestaciones
  • De lo que fije cada año la ley de presupuestos generales
  • De la enumeración de la acción protectora del art. 42

El art. 159 no define una a una las restantes contingencias: su concepto legal es el que resulta de las condiciones exigidas para reconocer el derecho a las prestaciones de cada una. La jubilación, por ejemplo, es lo que describen sus requisitos (arts. 204 y 205). El capítulo solo define el accidente de trabajo, la enfermedad profesional, el accidente no laboral y la enfermedad común; el art. 42 enumera qué prestaciones hay, pero no define cuándo se produce cada contingencia, y la ley de presupuestos fija cifras, no conceptos.

El concepto legal de las restantes contingencias será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

El art. 156.2.g) de la Ley General de la Seguridad Social incluye en el accidente de trabajo las consecuencias del accidente que cambian por enfermedades intercurrentes. Un trabajador del Régimen General, hospitalizado por un accidente de trabajo, contrae en el hospital una infección que alarga su curación. ¿Entra en esa letra?

  • No: la letra g) solo comprende las complicaciones del propio proceso patológico del accidente
  • Solo si la infección figura en el cuadro de enfermedades profesionales
  • Solo si el hospital es de la mutua que cubre sus contingencias profesionales
  • Sí: tiene su origen en una afección adquirida en el nuevo medio en que se le ha situado para curarle

La letra g) comprende dos clases de enfermedades intercurrentes: las que son complicaciones del proceso patológico del propio accidente «o» las que tienen su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se ha situado al paciente para su curación, como el hospital. El distractor tentador se queda con la primera mitad y olvida la segunda. La ley no exige que la infección esté en el cuadro de enfermedades profesionales ni mira quién gestiona el hospital; y el art. 158.2 saca estas consecuencias de la enfermedad común.

Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 155.1 de la Ley General de la Seguridad Social, la acción protectora del Régimen General es la que establece el art. 42, con dos excepciones. ¿Cuáles?

  • La protección por desempleo y las prestaciones no contributivas
  • La protección por cese de actividad y las prestaciones familiares
  • La protección por cese de actividad y las prestaciones no contributivas
  • La protección por desempleo y la asistencia sanitaria

El art. 155.1 deja fuera del Régimen General la protección por cese de actividad, que es la de los trabajadores autónomos, y las prestaciones no contributivas, que no dependen de haber cotizado. El distractor tentador es el desempleo: también es protección por perder la actividad, pero es la de los trabajadores por cuenta ajena y sí está en el Régimen General. Tampoco salen las prestaciones familiares, que tienen su modalidad contributiva en el art. 237, ni la asistencia sanitaria.

con excepción de la protección por cese de actividad y las prestaciones no contributivas
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, un jornalero por cuenta ajena sufre una insolación mientras trabaja en el campo. Según el art. 156.4.a) de la Ley General de la Seguridad Social, ¿puede negarse que sea accidente de trabajo alegando fuerza mayor extraña al trabajo?

  • No: la insolación nunca se considera fuerza mayor extraña al trabajo
  • Sí: es un fenómeno de la naturaleza ajeno a la voluntad del empresario
  • Sí, salvo que la insolación figure en el cuadro de enfermedades profesionales
  • No, pero solo si el empresario no le facilitó medios de protección

El art. 156.4.a) lo excluye expresamente: en ningún caso se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. Que sea un fenómeno natural es justo lo que la ley descarta como argumento, y la regla no depende de las medidas de protección ni del cuadro de enfermedades profesionales.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

El art. 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social enumera lo que tiene la consideración de accidente de trabajo. En el Régimen General, una trabajadora padecía una dolencia de espalda desde antes de entrar en la empresa. Según la letra f) de ese apartado, ¿cuándo es accidente de trabajo que se agrave?

  • Nunca: una dolencia anterior a la empresa es siempre enfermedad común
  • Cuando se agrava como consecuencia de la lesión de un accidente
  • Solo si la empresa conocía la dolencia al contratarla
  • Solo si la dolencia figura en el cuadro de enfermedades profesionales

El art. 156.2.f) considera accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Lo que decide es la causa del agravamiento, la lesión del accidente, no el origen de la dolencia: que fuera anterior no la deja como enfermedad común (el art. 158.2 lo confirma). La ley no exige que la empresa la conociera, y el cuadro de enfermedades profesionales no tiene nada que ver aquí.

Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué riesgos no protege en ningún caso el Régimen General?

  • Los declarados catastróficos por su legislación especial
  • Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo
  • Los debidos a imprudencia temeraria del trabajador
  • Los sufridos al ir o al volver del lugar de trabajo

El art. 160 excluye de la protección del Régimen General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial. La fuerza mayor extraña al trabajo y la imprudencia temeraria impiden que el accidente sea de trabajo (art. 156.4), pero no lo dejan sin protección: es un accidente no laboral (art. 158.1). El accidente al ir o al volver del trabajo es accidente de trabajo (art. 156.2.a).

En ningún caso serán objeto de protección por el Régimen General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre