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La jubilación flexible, la activa y la parcial

35 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 213 a 215 del capítulo XIII del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: la incompatibilidad de la pensión con el trabajo y la jubilación flexible, la pensión de jubilación activa y la jubilación parcial.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 35 preguntas que contiene en total.

Según el artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cuántos puntos porcentuales se incrementa el porcentaje de la pensión de jubilación activa por cada 12 meses ininterrumpidos en esa situación?

  • 2 puntos
  • 4 puntos
  • 5 puntos
  • 10 puntos

Una vez en la jubilación activa, el porcentaje inicial de la escala sube 5 puntos por cada 12 meses ininterrumpidos, hasta un máximo del 100 % de la pensión. El 2 y el 4 son los porcentajes del complemento por demora del art. 210.2.a), una figura distinta: aquel premia retrasar la jubilación sin trabajar después, y este, seguir trabajando ya jubilado.

El porcentaje que resulte de la escala anterior se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento de la pensión.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el artículo 213.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿a quién no se aplica la incompatibilidad entre la pensión de jubilación contributiva y el desempeño de un puesto en el sector público?

  • A los funcionarios interinos y al personal eventual
  • A los profesores universitarios eméritos
  • Al personal laboral de las Administraciones públicas
  • A los altos cargos de la Administración General del Estado

La única salvedad del apartado 2 son los eméritos: los profesores universitarios eméritos y el personal licenciado sanitario emérito, cuyo trabajo, además, no da lugar a inclusión en el Régimen General (art. 137.c). El personal laboral, los interinos y los eventuales están dentro del sector público del art. 1.1 de la Ley 53/1984 y les alcanza la incompatibilidad; y los altos cargos de la Administración General del Estado no son una excepción, sino una incompatibilidad propia, la del apartado 3.

La incompatibilidad a que se refiere este apartado no será de aplicación a los profesores universitarios eméritos ni al personal licenciado sanitario emérito
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué trabajadores pueden acceder a la jubilación parcial con la celebración simultánea de un contrato de relevo?

  • Los que ya han cumplido la edad ordinaria, a tiempo completo o parcial
  • Los trabajadores a tiempo completo que no han alcanzado la edad ordinaria
  • Los trabajadores a tiempo parcial que no han alcanzado la edad ordinaria
  • Cualquier trabajador por cuenta ajena, con independencia de su edad

El contrato de relevo es lo que permite adelantar la jubilación parcial: el art. 215.2 la abre a los trabajadores a tiempo completo que aún no tienen la edad ordinaria, siempre que reúnan los requisitos de sus letras. Quien ya ha cumplido la edad del art. 205.1.a) va por el apartado 1, sin necesidad de relevo; y el trabajador a tiempo parcial no tiene esta vía.

los trabajadores a tiempo completo que no hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación podrán acceder a la jubilación parcial
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora accede a la jubilación parcial con contrato de relevo tres años antes de su edad ordinaria de jubilación. Según el artículo 215.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, ¿entre qué márgenes se fija la reducción de su jornada durante el primer año?

  • Entre el 10 % y el 25 %
  • Entre el 20 % y el 33 %
  • Entre el 25 % y el 75 %
  • Entre el 33 % y el 50 %

Cuando el adelanto supera los dos años, el primer año la reducción va del 20 % al 33 %, para que la salida del trabajo sea gradual. Desde el segundo año las partes pueden moverla dentro del margen general de la letra c), del 25 % al 75 %, que es la respuesta tentadora y la que valdría si el adelanto fuera de dos años o menos.

En los supuestos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más de dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación, la reducción de jornada de trabajo durante el primer año se fijará entre un 20 y un 33 por ciento.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el artículo 214.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿con qué trabajos es compatible la pensión de jubilación contributiva en la jubilación activa?

  • Con trabajos por cuenta ajena o propia, pero solo a tiempo parcial
  • Con trabajos por cuenta ajena o propia, a tiempo completo o parcial
  • Con trabajos por cuenta propia, pero no por cuenta ajena
  • Con trabajos por cuenta ajena, a tiempo completo o parcial, pero no por cuenta propia

Lo que distingue a la jubilación activa de la flexible es el alcance del trabajo: la flexible (213.1) se limita al tiempo parcial, y la activa admite cualquier trabajo, por cuenta ajena a tiempo completo o parcial y también por cuenta propia. A cambio exige requisitos propios, como haber demorado el acceso a la pensión al menos un año.

será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia del pensionista
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Un pensionista de jubilación contributiva pasa a desempeñar un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el artículo 1.1 de la Ley 53/1984. Según el artículo 213.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué ocurre con su pensión?

  • Se extingue, y tendrá que solicitarla de nuevo al cesar en el puesto
  • Se sigue cobrando reducida a la mitad mientras dure el desempeño del puesto
  • Queda en suspenso, y pierde las revalorizaciones del tiempo que dure el puesto
  • Queda en suspenso mientras dure el puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones

El art. 213.2 declara incompatible el puesto en el sector público con la pensión contributiva, y el efecto no es la extinción ni una reducción, sino la suspensión: la pensión deja de pagarse mientras dura el puesto y vuelve al cesar. La misma frase protege las revalorizaciones, que siguen corriendo durante la suspensión. Que la jubilación parcial sí sea compatible con un puesto a tiempo parcial en el ámbito laboral público lo dice la Ley 53/1984 (art. 3.2), no este apartado.

La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador autónomo que cumple las condiciones de contratación del artículo 214.3 de la Ley General de la Seguridad Social accede a la jubilación activa tras demorar dos años su pensión. ¿Qué porcentaje de la pensión cobra al iniciarla?

  • El 45 %
  • El 55 %
  • El 65 %
  • El 75 %

Con un trabajador indefinido en los términos del 214.3, el autónomo cobra el 75 % si la demora fue de uno a tres años. Sin esa contratación se le aplicaría la escala general del 214.2, que con dos años de demora da el 55 %: es la respuesta tentadora. El 45 % y el 65 % son los tramos de uno y tres años de esa misma escala. A partir del cuarto año de demora se aplica la escala general, y en ambos casos el porcentaje sube 5 puntos por cada 12 meses ininterrumpidos en la jubilación activa.

la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75 por ciento, cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido entre uno y tres años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el artículo 214.8 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué ocurre con la pensión cuando termina la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia del jubilado activo?

  • Vuelve a cobrar la pensión íntegra
  • Sigue cobrando el porcentaje que tenía en la jubilación activa
  • Vuelve a cobrar la pensión íntegra, con un porcentaje incrementado por lo cotizado
  • Vuelve a cobrar la pensión íntegra, pero solo un año después del cese

La ley no pone plazo ni condición: finalizado el trabajo, se restablece el percibo íntegro de la pensión, sin que el porcentaje reducido se arrastre; y lo cotizado durante la activa no incrementa el porcentaje aplicable (214.4).

Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿de qué depende el porcentaje de la pensión que se cobra en la jubilación activa?

  • De la jornada laboral que realice el pensionista
  • Del número total de años cotizados a lo largo de la vida laboral
  • Del número de años que se haya demorado el acceso a la pensión
  • De los ingresos anuales que obtenga por el trabajo compatible

El apartado 2 gradúa el porcentaje por años de demora: cuanto más se retrasó el acceso a la pensión, mayor parte de ella se cobra mientras se trabaja. La jornada no influye: el mismo apartado dice que el complemento por mínimos se excluye «cualquiera que sea la jornada laboral», y el porcentaje no se mide por horas. Los ingresos del trabajo son el criterio de otra salvedad, la del art. 213.4.

este porcentaje del importe de la pensión de jubilación se calculará en función del número de años que se haya demorado el acceso a dicha pensión
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un jubilado realiza trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales no superan el salario mínimo interprofesional. Según el artículo 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué obligación de cotizar tiene por esa actividad?

  • Cotiza solo por incapacidad temporal y contingencias profesionales
  • Cotiza por todas las contingencias, como cualquier autónomo
  • No está obligado a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social
  • Cotiza por la base mínima, reducida a la mitad mientras cobre la pensión

El apartado 4 no solo hace compatible esa actividad con la pensión: además exime de cotizar por ella. Es la otra cara de la regla que le sigue: como no se cotiza, esas actividades no generan nuevos derechos a prestaciones. La cotización limitada a la incapacidad temporal y a las contingencias profesionales, con la cotización especial de solidaridad, es la de la jubilación activa (art. 153), no la de esta salvedad: aquí la exención es completa.

Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el artículo 213.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cuál es la regla general sobre el disfrute de la pensión de jubilación y el trabajo del pensionista?

  • Son compatibles, siempre que el trabajo se realice por cuenta ajena
  • Son compatibles, pero la pensión se reduce a la mitad mientras dure el trabajo
  • Son incompatibles, con las salvedades que se determinen legal o reglamentariamente
  • Son incompatibles, salvo el trabajo por cuenta propia, cualquiera que sea su cuantía

La regla de partida del art. 213.1 es la incompatibilidad: quien cobra la pensión de jubilación no trabaja. Pero no es absoluta, porque la propia frase remite a las salvedades que fijen la ley o el reglamento, y el resto del capítulo las desarrolla: el trabajo a tiempo parcial (213.1, párrafo segundo), la actividad por cuenta propia por debajo del SMI (213.4), la jubilación activa (214) y la parcial (215). Y el trabajo por cuenta propia solo es compatible por debajo del SMI anual (213.4), no cualquiera que sea su cuantía. La compatibilidad al 50 % es la memoria de la jubilación activa anterior a 2025, que hoy ni siquiera es una cifra fija.

El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora accede a la jubilación a la edad ordinaria, sin haberla demorado, y quiere volver a trabajar por cuenta ajena. Según el párrafo segundo del artículo 213.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿con qué trabajo puede compatibilizar la pensión?

  • Con un trabajo a tiempo parcial
  • Con un trabajo a tiempo completo o a tiempo parcial
  • Con un trabajo a tiempo completo, cobrando el 45 % de la pensión
  • Con ningún trabajo por cuenta ajena hasta que pase un año

Es lo que suele llamarse jubilación flexible: quien accede a la jubilación puede compatibilizar la pensión con un trabajo a tiempo parcial, en los términos del reglamento. El trabajo a tiempo completo solo cabe por la jubilación activa, y sin un año de demora no hay jubilación activa (art. 214.1). El 45 % es el primer tramo de la escala de esa jubilación activa (214.2.a), y el año que exige es de demora antes del hecho causante de la pensión, no de espera después de jubilarse.

No obstante, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora cumple la edad ordinaria de jubilación sin haber reunido aún el periodo mínimo de cotización, y lo reúne más tarde. Según el artículo 214.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿desde cuándo se cuenta el año mínimo que exige la jubilación activa?

  • Desde la fecha en que cumplió la edad ordinaria de jubilación
  • Desde la fecha en que presenta la solicitud de la pensión
  • Desde la fecha en que cumplió la edad de la jubilación anticipada
  • Desde la fecha en que reúne el periodo mínimo de cotización

Por regla general el año se cuenta desde que se cumple la edad, pero el segundo párrafo del art. 214.1 lo desplaza cuando la carencia llega después: entonces corre desde la fecha en que se reúne el periodo mínimo de cotización. Tiene lógica, porque antes de esa fecha la trabajadora no habría podido jubilarse aunque quisiera, y no estaba demorando nada.

Si el periodo mínimo de cotización se reuniera en una fecha posterior a la del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, el periodo mínimo de un año se computará entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la jubilación parcial con contrato de relevo, ¿qué periodo de cotización exige con carácter general el artículo 215.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social?

  • 30 años
  • 33 años
  • 35 años
  • 38 años

La regla general son 33 años cotizados, la misma cifra que la anticipada por causa no imputable al trabajador (art. 207). Los 35 son los de la anticipada voluntaria (art. 208), y los 38 años y 6 meses, los que permiten la ordinaria a los 65 (art. 205.1.a). Con discapacidad en grado igual o superior al 33 %, los 33 años se reducen a 25.

acreditar un periodo de cotización de treinta y tres años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la jubilación activa por cuenta propia, el artículo 214.3 de la Ley General de la Seguridad Social mejora la cuantía si el pensionista tiene contratado al menos a un trabajador por cuenta ajena indefinido con una antigüedad mínima. ¿Cuál?

  • 12 meses
  • 18 meses
  • 24 meses
  • 36 meses

El apartado 3 pide un trabajador indefinido con al menos 18 meses de antigüedad o, en su lugar, contratar a uno nuevo con carácter indefinido que no haya tenido vínculo laboral con el autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa. Esos dos años son de la segunda vía, no la antigüedad del trabajador que ya está.

al menos, a un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido con una antigüedad mínima de 18 meses
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora accede a la jubilación parcial antes de su edad legal y quiere acumular su tiempo de trabajo en determinados meses del año, según lo pactado individualmente. Según el artículo 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿puede el convenio colectivo impedírselo?

  • No, porque en ningún ámbito se puede limitar o impedir esa acumulación
  • Sí, porque la acumulación solo cabe si la prevé el convenio colectivo
  • Sí, si el convenio la excluye de forma expresa para todo el centro
  • No, pero solo con autorización previa de la entidad gestora

El apartado 3 permite acumular el tiempo de trabajo en días de la semana, semanas del mes, meses del año u otros periodos, por pacto individual o por negociación colectiva, y blinda esa posibilidad: en ningún ámbito se puede limitar o impedir su uso. Ni el convenio puede excluirla ni hace falta autorización de nadie.

sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el artículo 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social, la pensión de jubilación es compatible con los trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen una cifra. ¿Cuál?

  • El salario mínimo interprofesional, en cómputo anual
  • El indicador público de renta de efectos múltiples, en cómputo anual
  • La cuantía anual de la pensión mínima de jubilación
  • La base mínima de cotización del régimen de autónomos

El umbral del art. 213.4 es el salario mínimo interprofesional en cómputo anual: por debajo de él, el jubilado puede trabajar por su cuenta sin perder la pensión. El IPREM es el índice de otras prestaciones (el subsidio por desempleo, por ejemplo), y ni la pensión mínima ni la base mínima de autónomos aparecen en este apartado.

El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora accede a la jubilación activa tras demorar su pensión dos años y ocho meses. Según el artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cómo se computa esa demora para aplicar la escala de porcentajes?

  • Como dos años, porque solo se toman años completos
  • Como tres años, porque la fracción supera los seis meses
  • Como dos años y la parte proporcional de los ocho meses
  • Como tres años, porque cualquier fracción cuenta como año

El apartado 2 manda tomar años completos y no equipara a ellos las fracciones: dos años y ocho meses son dos años a efectos de la escala. La fracción de más de seis meses solo cuenta en otra figura, el complemento por demora del art. 210.2.a), y allí no se redondea al año: a partir del segundo año completo de demora suma un 2 % adicional. En la escala de la jubilación activa no existe.

A efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos en este apartado se tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de estos.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Para fijar la edad legal de jubilación de referencia en la jubilación parcial con contrato de relevo, ¿qué edad toma el artículo 215.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social?

  • La que le habría correspondido de seguir cotizando hasta cumplir la edad legal
  • La que le corresponde con lo cotizado a la fecha del hecho causante de la parcial
  • La de 67 años en todo caso, sin atender a los periodos cotizados
  • La de 65 años en todo caso, por tratarse de una jubilación anticipada

Como la edad ordinaria del art. 205.1.a) depende de lo cotizado (67 años, o 65 con 38 años y 6 meses), el art. 215.2.a) proyecta la carrera del trabajador: se toma la edad que le habría correspondido si hubiera seguido cotizando desde el hecho causante de la parcial hasta cumplir la edad legal. Así no se le penaliza por jubilarse parcialmente antes de completar esos años.

se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante de la jubilación parcial y el cumplimiento de la edad legal de jubilación
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un pensionista que demoró dos años el acceso a su jubilación contributiva pasa a desempeñar un alto cargo en el sector público delimitado en el artículo 1.1 de la Ley 53/1984. Según el artículo 214.9 de la LGSS, ¿puede compatibilizarlo con la pensión por la vía de la jubilación activa?

  • Sí, cobrando el porcentaje que le dé la escala de la jubilación activa
  • Sí, siempre que hubiera demorado el acceso cinco años o más
  • No, salvo que el alto cargo se desempeñe a tiempo parcial
  • No: la jubilación activa no se aplica a los altos cargos del sector público

La jubilación activa permite compatibilizar la pensión con cualquier trabajo, pero el art. 214.9 deja fuera el puesto de trabajo y el alto cargo en el sector público de la Ley 53/1984, que siguen siendo incompatibles con la pensión. Por eso no importa cuántos años se demorara el acceso ni qué porcentaje diera la escala, y la ley no hace distinción por la jornada: la regla del sector público es la del art. 213.2, la suspensión de la pensión mientras dure el puesto.

Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la jubilación parcial con contrato de relevo, ¿qué antigüedad en la empresa exige el artículo 215.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social, inmediatamente anterior a la fecha de la jubilación parcial?

  • Dos años
  • Cuatro años
  • Cinco años
  • Seis años

Son al menos seis años de antigüedad en la empresa, inmediatamente anteriores a la jubilación parcial. Se mide la permanencia en la empresa, no lo cotizado: para eso está la otra exigencia de la letra a), los 33 años de cotización. Y cuenta la antigüedad en la empresa anterior si ha habido sucesión de empresa o si ambas son del mismo grupo.

Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Para determinar el periodo de cotización de la jubilación parcial con contrato de relevo, ¿con qué límite máximo computa el artículo 215.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria?

  • Seis meses
  • Un año
  • Dos años
  • Tres años

El servicio militar obligatorio, la prestación social sustitutoria y el servicio social femenino obligatorio cuentan solo para alcanzar el periodo de cotización exigido, y con el límite máximo de un año. Es una regla de cómputo de los 33 años (o 25), no una cotización que mejore la cuantía.

sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador que ya ha cumplido la edad del artículo 205.1.a) y reúne los requisitos de la pensión pide la jubilación parcial sin contrato de relevo. Según el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿entre qué márgenes ha de estar la reducción de su jornada?

  • Entre el 10 % y el 25 %
  • Entre el 15 % y el 50 %
  • Entre el 20 % y el 33 %
  • Entre el 25 % y el 75 %

Sin relevo, la reducción va de un mínimo del 25 % a un máximo del 75 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. El 20–33 % es otra regla, la del primer año de una jubilación parcial con relevo anticipada en más de dos años (art. 215.2.c), que no se aplica a quien ya tiene la edad ordinaria.

siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la jubilación parcial con contrato de relevo, la base de cotización del relevista no puede ser inferior a un porcentaje del promedio de las bases del jubilado parcial en los seis últimos meses de su periodo de base reguladora. Según el artículo 215.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cuál?

  • El 50 %
  • El 60 %
  • El 65 %
  • El 75 %

La letra d) exige que las bases del relevista y del jubilado parcial se correspondan: la del relevista no baja del 65 % del promedio de las del jubilado en los seis últimos meses de su periodo de base reguladora. Así se evita sustituir a un trabajador por otro con un salario muy inferior. El 75 % es el techo de la reducción de jornada, no esta cifra.

la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

El contrato de relevo de una jubilación parcial se extingue antes de que el jubilado parcial acceda a la jubilación plena. Según el artículo 215.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué consecuencia tiene?

  • El empresario está obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos
  • La jubilación parcial se extingue y el trabajador vuelve a la jornada completa
  • La pensión de jubilación parcial queda en suspenso hasta que haya nuevo relevista
  • El empresario puede cubrir el puesto con un contrato temporal hasta la jubilación plena

La jubilación parcial no se pierde porque el relevista se vaya: la carga es del empresario, que tiene que celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido; y «en los mismos términos» quiere decir indefinido y a tiempo completo (letra e), no temporal. Si no lo hace, la consecuencia también recae sobre él, que responde del reintegro de la pensión cobrada por el jubilado parcial.

En el supuesto de que el contrato de relevo se extinga antes de que el jubilado parcial acceda a la jubilación plena en cualquiera de sus modalidades, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre