Nemoteca
Bloque

El lugar de las actuaciones, las notificaciones y la cooperación jurisdiccional

17 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos VI, VII y VIII del título III del libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial: dónde se practican las actuaciones judiciales y cuándo fuera de la sede del tribunal, a quién y cómo se notifican las resoluciones, y el deber de cooperación entre juzgados y tribunales, cómo se pide, cuándo se puede denegar y la cooperación jurisdiccional internacional.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

¿Cuándo permite la LOPJ a los juzgados y tribunales celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede?

  • Cuando lo acuerde su presidente, oídas las partes
  • Cuando lo pidan las partes de común acuerdo
  • Solo cuando así lo autorice la ley
  • Cuando sea conveniente para la buena administración de justicia

El art. 269.1 es restrictivo: un juicio o una vista fuera de la población de la sede solo cabe «cuando así lo autorice la ley». No basta la voluntad del presidente ni la de las partes. La conveniencia para la buena administración de justicia es el criterio del art. 268.2, que vale para practicar actuaciones en otro lugar del territorio, no para trasladar un juicio a otra población.

Los Juzgados y Tribunales sólo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede cuando así lo autorice la ley.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Durante una instrucción penal, el juez necesita practicar una diligencia en un lugar próximo que queda fuera del territorio de su jurisdicción. Según la LOPJ, ¿con qué condición puede practicarla él mismo?

  • Con autorización del juez competente
  • Siempre que lo justifiquen razones de economía procesal
  • Con autorización previa de la Sala de Gobierno
  • Dando inmediata noticia al juez competente

La regla es pedir cooperación cuando la diligencia se practica fuera de la circunscripción (art. 274.1), pero el art. 275 abre una excepción para la instrucción penal: el juez puede practicar cualquier diligencia en un lugar fuera de su territorio si está próximo y resulta conveniente, y lo que debe es dar inmediata noticia al juez competente, no pedirle permiso antes. La economía procesal es la trampa: es la condición que el mismo artículo pone a los jueces de los demás órdenes para practicar fuera de su territorio diligencias de instrucción o prueba, junto con que no se perjudique la competencia del juez del lugar.

podrán los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al Juez competente
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Cómo se efectúa, según la LOPJ, la petición de cooperación judicial a otro juzgado o tribunal?

  • Por medio de la Sala de Gobierno de su Tribunal Superior
  • Por medio del Consejo General del Poder Judicial
  • Directamente, sin pasar por órganos intermedios
  • Por medio del Tribunal Superior del lugar de destino

El art. 274.2 exige que la petición de cooperación se haga «siempre directamente», cualquiera que sea el juzgado o tribunal al que se dirija, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios. Ni el Consejo General del Poder Judicial ni las Salas de Gobierno o los Tribunales Superiores hacen de correo entre los dos órganos, aunque estén en comunidades distintas.

La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 268.2 de la LOPJ, ¿cuándo pueden los juzgados y tribunales constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para practicar actuaciones?

  • Cuando así lo autorice expresamente una ley procesal para esa actuación
  • Cuando todas las partes personadas lo pidan de común acuerdo
  • Cuando lo acuerde el Consejo General del Poder Judicial a petición del tribunal
  • Cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia

Dentro de su propio territorio, el tribunal sale de su sede con un criterio abierto: basta con que sea necesario o conveniente para la buena administración de justicia (art. 268.2), sin acuerdo de las partes ni del Consejo. La autorización de la ley es la trampa: la exige el art. 269.1, pero para otra cosa, para celebrar juicios o vistas fuera de la población de la sede.

los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 268 de la LOPJ, ¿dónde deben practicarse, como regla, las actuaciones judiciales?

  • En la sede del órgano jurisdiccional
  • En el domicilio de la parte demandada
  • En el lugar donde ocurrieron los hechos
  • En el lugar que designen de común acuerdo las partes

El art. 268.1 fija la regla: las actuaciones judiciales se practican en la sede del órgano jurisdiccional. Ni el domicilio de una parte, ni el lugar de los hechos, ni lo que acuerden las partes deciden dónde se actúa. Salir de la sede es la excepción, y el 268.2 dice cuándo cabe: si es necesario o conveniente para la buena administración de justicia, y dentro del territorio de su jurisdicción.

Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
Ver 12 preguntas más

Según el art. 278 de la LOPJ, ¿en cuál de estos casos pueden los juzgados y tribunales españoles denegar la cooperación internacional que se les pide?

  • Cuando el proceso de origen sea de la competencia exclusiva de la jurisdicción española
  • Cuando el proceso de origen sea de la competencia concurrente de la jurisdicción española
  • Cuando la autoridad que la pide sea de un Estado que no pertenezca a la Unión Europea
  • Cuando la diligencia pedida deba practicarse en día inhábil

La cooperación internacional «sólo será denegada» en los casos tasados del art. 278.1, y uno de ellos es que el proceso del que procede la solicitud sea de la competencia exclusiva de la jurisdicción española. Si la competencia española es solo concurrente, ese motivo no existe. Que el Estado requirente no sea de la Unión Europea o que la diligencia caiga en día inhábil no figuran en la lista del art. 278; los otros motivos son el orden público manifiestamente vulnerado, que el acto no corresponda a las atribuciones de la autoridad requerida y que la solicitud no reúna los requisitos mínimos.

La prestación de cooperación internacional sólo será denegada por los Juzgados y Tribunales españoles: 1.º Cuando el objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público. 2.º Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

En un pleito con tres partes, el juez dicta un auto que solo una de ellas había pedido. Según la LOPJ, ¿a quién se notifica ese auto?

  • A la parte que lo pidió
  • A la que lo pidió y a las que pueda perjudicar
  • A las partes personadas con procurador
  • A todas las partes del pleito

El art. 270 no distingue entre partes: las resoluciones de jueces y tribunales, y también las que dicte el letrado de la Administración de Justicia en sus funciones, se notifican «a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente». Que una parte pidiera el auto o que a otra le perjudique no cambia a quién se notifica. La ley añade a quienes no son parte pero a los que la resolución se refiere o puede parar perjuicio, solo si la resolución lo dispone expresamente.

se notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Conforme a qué prestan los juzgados y tribunales españoles, según la LOPJ, la cooperación que les piden las autoridades judiciales extranjeras?

  • Conforme a la ley del Estado que la pide, siempre que no contraríe el orden público español
  • Conforme a lo que acuerde en cada caso el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia
  • Conforme a los tratados y convenios en que España es parte, las normas de la UE y las leyes españolas
  • Conforme a las instrucciones generales que dicte el Consejo General del Poder Judicial

El art. 277 remite a tres fuentes: los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas sobre la materia. La ley del Estado que pide la cooperación no rige su prestación, y la decisión no la toma el Gobierno ni el Consejo por instrucciones: la presta el propio juzgado o tribunal. El orden público aparece en otro sitio, como motivo para denegarla cuando la solicitud es manifiestamente contraria a él (art. 278).

Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas sobre esta materia.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un juzgado español recibe de una autoridad judicial extranjera una solicitud de cooperación cuyo contenido no corresponde a sus atribuciones, sino a las de otra autoridad judicial española. Según la LOPJ, ¿qué debe hacer?

  • Devolverla a la autoridad requirente sin más trámite
  • Remitirla a la autoridad judicial competente e informar de ello a la requirente
  • Remitirla al Consejo General del Poder Judicial para que designe la competente
  • Cumplirla igualmente, en virtud del deber de cooperación judicial

Que el acto no corresponda a las atribuciones de la autoridad requerida es un motivo de denegación (art. 278.1.3.º), pero la ley no deja ahí la solicitud: la autoridad requerida la remite a la autoridad judicial competente e informa de ello a la requirente. No la devuelve sin más, no la reenvía al Consejo General del Poder Judicial y tampoco la cumple ella, porque no le corresponde.

Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida. En tal caso, ésta remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad judicial requirente.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 270 de la LOPJ, ¿cuándo se notifica una resolución judicial a quien no es parte pero al que se refiere o puede parar perjuicio?

  • Cuando la resolución le cause un perjuicio directo
  • Cuando así se disponga expresamente en la resolución
  • Cuando lo solicite por escrito ante la oficina judicial
  • Cuando lo acuerde el letrado de la Administración de Justicia al notificar a las partes

A las partes se les notifica siempre; a los terceros a quienes se refiera la resolución o que puedan sufrir perjuicio por ella, solo «cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley» (art. 270). No basta con que la resolución le perjudique, ni depende de que el tercero lo pida o de que lo acuerde el letrado de la Administración de Justicia al notificar: lo decide la propia resolución.

y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una persona interviene en un proceso sin estar obligada a usar los sistemas electrónicos de la Administración de Justicia. Según la LOPJ, ¿qué exige la ley al medio por el que se le practiquen los actos de comunicación?

  • Que deje constancia de su práctica y de sus circunstancias esenciales
  • Que sea el que la persona haya designado en su primer escrito
  • Que lo autorice expresamente el letrado de la Administración de Justicia
  • Que garantice la entrega en mano al propio interesado

El art. 271 distingue dos casos. Quien está obligado a usar los medios electrónicos recibe las comunicaciones por esa vía; quien no lo está, o cuando no es posible usarlos, puede recibirlas «por cualquier otro medio» que permita dejar constancia de su práctica y de sus circunstancias esenciales, según determinen las leyes procesales. La LOPJ no exige la entrega en mano, ni que la persona haya designado el medio, ni una autorización del letrado de la Administración de Justicia: lo que pide es que quede constancia.

los actos de comunicación podrán practicarse por cualquier otro medio que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 274.1 de la LOPJ, ¿en cuál de estos casos se recaba la cooperación judicial?

  • Cuando la diligencia deba practicarse fuera de la sede, pero dentro del territorio del órgano
  • Cuando las partes lo pidan de común acuerdo por economía procesal
  • Cuando el órgano que la ordena no pueda practicarla dentro del plazo legal
  • Cuando la diligencia deba practicarse fuera de la circunscripción del órgano que la ordenó

Los jueces y tribunales cooperan y se auxilian entre sí (art. 273), y el art. 274.1 dice cuándo se pide esa cooperación: cuando la diligencia se tiene que practicar fuera de la circunscripción del órgano que la ordenó, o cuando es de la competencia específica de otro. Dentro de su propio territorio, aunque sea fuera de la sede, el órgano no la necesita: puede constituirse allí mismo (art. 268.2). Ni el acuerdo de las partes ni la falta de tiempo están entre los supuestos.

Se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

En una población hay un local de notificaciones común a varios juzgados y tribunales. Según la LOPJ, ¿quién organiza el servicio que recibe las notificaciones que no han podido hacerse allí porque el procurador no compareció?

  • El decanato de los juzgados de la población
  • El Colegio de Procuradores
  • El servicio común procesal de la oficina judicial
  • El Consejo General de los Procuradores de España

El art. 272 permite un local de notificaciones común a los juzgados y tribunales de una misma población, aunque sean de distinto orden jurisdiccional, y encarga al Colegio de Procuradores organizar un servicio para recibir las notificaciones que no se hayan podido hacer en ese local por incomparecencia del procurador. Tiene sentido: la notificación iba dirigida a un procurador, y es su colegio de la población, no el Consejo General de los Procuradores ni un órgano judicial, quien la recoge por él.

el Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común por incomparecencia del procurador que deba ser notificado
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un tribunal ordena una diligencia que se practicará en su misma población. Según el art. 274.1 de la LOPJ, ¿en qué caso tendrá que recabar, aun así, la cooperación de otro órgano?

  • Cuando deba practicarse fuera del edificio donde tiene su sede
  • Cuando la diligencia sea de prueba y no de instrucción
  • Cuando sea de la específica competencia de otro juzgado o tribunal
  • Cuando la parte que la pidió resida en otra provincia

El art. 274.1 da dos supuestos para recabar la cooperación judicial, y el segundo no depende del lugar: que la diligencia sea de la específica competencia de otro juzgado o tribunal. Aunque se practique en la misma población, si le corresponde a otro órgano, se le pide a él. Salir del edificio de la sede no exige cooperación: dentro de su territorio, el órgano puede constituirse donde haga falta (art. 268.2). Ni la clase de diligencia ni el domicilio de quien la pidió cambian la regla.

Se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o ésta fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una notificación no puede hacerse en el local de notificaciones común porque el procurador no comparece, y la recibe el servicio organizado para esos casos. Según la LOPJ, ¿qué efectos produce esa recepción?

  • Plenos efectos
  • Solo efectos provisionales
  • Efectos solo si el procurador la ratifica
  • Ningún efecto, y debe repetirse

El art. 272 lo zanja: «La recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos». No son efectos provisionales ni dependen de que el procurador la ratifique, y la notificación no se repite: el procurador que no acude al local común no retrasa la notificación.

La recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un número importante de causas instruidas en una ciudad corresponden a un juez de lo penal con sede en otra. Según la LOPJ, ¿quién dispone que ese juez se constituya en la ciudad donde se instruyeron las causas para celebrar allí los juicios orales?

  • El Consejo General del Poder Judicial
  • El presidente de la Audiencia Provincial
  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
  • El propio juez de lo penal, de oficio

Lo disponen las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, después de determinar el número de causas que justifica el traslado y siempre que lo justifique una mejor administración de justicia (art. 269.3); el juez se desplaza asistido del letrado de la Administración de Justicia. El Consejo General del Poder Judicial es quien decide, a petición de esas Salas, que un órgano se constituya en otra población para un ámbito territorial (269.2), que es otro supuesto. El juez de lo penal de la ley es hoy el de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia (LO 1/2025).

las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, previa determinación del número de causas que justifican los traslados de los Tribunales fuera de su sede y siempre que su desplazamiento venga justificado por una mejor administración de justicia, dispondrán que los Jueces de lo Penal, asistidos del Letrado de la Administración de Justicia, se constituyan para celebrar juicios orales
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 269.2 de la LOPJ, ¿quién puede disponer que los órganos judiciales se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos de un determinado ámbito territorial?

  • El Ministerio de Justicia, a propuesta de la comunidad autónoma
  • El Consejo General del Poder Judicial, a petición de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores
  • Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores, a petición del Consejo General del Poder Judicial
  • El presidente del Tribunal Superior de Justicia, oída su Sala de Gobierno

Lo dispone el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio lo aconsejen, y lo hace a petición de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 269.2). La opción que invierte los papeles es la trampa: la Sala de Gobierno pide y el Consejo decide. Las Salas de Gobierno sí deciden por sí mismas otro desplazamiento, el de los jueces de lo penal para celebrar juicios orales (art. 269.3).

el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio de la administración de justicia lo aconsejen, y a petición de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, podrá disponer que los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o Audiencias se constituyan en población distinta de su sede
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio