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El impulso procesal y la nulidad de los actos judiciales

14 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos II y III del título III del libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial: el impulso de oficio del proceso, cuándo son nulos de pleno derecho los actos judiciales, cuándo un defecto de forma anula el acto, cómo se declara la nulidad y cómo se subsanan los defectos.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 240 de la LOPJ, ¿por qué vía se hacen valer, como regla, la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma que determinen efectiva indefensión?

  • Por el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241
  • Por el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme
  • Por una demanda de nulidad en un proceso declarativo posterior
  • Por los recursos establecidos contra la resolución de que se trate

El art. 240.1 lleva la nulidad, como regla, a los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o a los demás medios que establezcan las leyes procesales. El incidente del art. 241 es lo contrario de una vía general: la ley dice que no se admite con carácter general y solo lo abre, excepcionalmente, por la vulneración de un derecho fundamental cuando la resolución ya no tiene recurso. La revisión ataca sentencias firmes por motivos tasados, y la nulidad no se pide en un proceso nuevo, sino dentro del mismo, recurriendo.

se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 243 de la LOPJ, ¿con qué condición cuidará el juzgado o tribunal de que puedan subsanarse los defectos de los actos procesales de las partes?

  • Que en el acto conste la voluntad de cumplir los requisitos legales
  • Que el defecto no haya causado indefensión a la parte contraria
  • Que la parte lo solicite antes de que se dicte la sentencia definitiva
  • Que la parte contraria no se oponga a la subsanación del defecto

El art. 243.3 liga la subsanación a la buena fe procesal: el tribunal cuida de que se corrijan los defectos de los actos de las partes siempre que en ellos se haya manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. No depende de que la otra parte consienta ni de una petición antes de la sentencia, y la indefensión es la medida de la nulidad (arts. 238 y 240), no de la subsanación.

El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿en qué puede fundarse la petición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones?

  • En cualquier infracción de las normas procesales, aunque no cause indefensión
  • En la vulneración de un derecho fundamental del artículo 53.2 de la Constitución
  • En la aparición de documentos decisivos que la parte no pudo aportar a tiempo
  • En un error en la apreciación de la prueba que haya llevado a un fallo injusto

El art. 241.1 abre el incidente excepcional solo por la vulneración de un derecho fundamental de los del art. 53.2 de la Constitución, que no haya podido denunciarse antes y contra una resolución que no admita recurso ordinario ni extraordinario. No sirve cualquier infracción procesal, ni es una vía para valorar otra vez la prueba. Los documentos decisivos que aparecen después son el terreno del recurso de revisión, no de este incidente.

podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿cuándo es nulo de pleno derecho un acto procesal realizado sin intervención de abogado?

  • Cuando la parte contraria sí haya actuado con abogado
  • Cuando el acto se realice en una vista ante el tribunal
  • Cuando la ley establezca esa intervención como preceptiva
  • Cuando la parte no haya pedido abogado de oficio a tiempo

El art. 238.4.º no declara nulo todo lo que se hace sin abogado: solo lo que se realiza sin él cuando la ley establece su intervención como preceptiva. Donde la ley permite a la parte actuar por sí misma, la falta de abogado no anula nada, aunque la parte contraria sí lo lleve o el acto sea una vista. Y la causa no depende de si la parte pidió o no un abogado de oficio: lo que cuenta es si la ley exigía su intervención.

Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 238 de la LOPJ, ¿cuál de estas faltas hace nulos de pleno derecho los actos procesales?

  • La falta de competencia territorial del tribunal
  • La falta de acreditación de la representación procesal
  • La falta de competencia funcional del tribunal
  • La falta de copias del escrito para las demás partes

El art. 238.1.º declara nulos de pleno derecho los actos producidos por o ante un tribunal sin jurisdicción o sin competencia objetiva o funcional. La competencia territorial no está en esa lista, y es la confusión tentadora: es otra clase de competencia. La falta de acreditación de la representación o de las copias son defectos de los actos de las partes, de los que el art. 243 manda cuidar que puedan subsanarse, no causas de nulidad radical.

Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
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Según el art. 237 de la LOPJ, salvo que la ley disponga otra cosa, ¿cómo se da al proceso el curso que le corresponde?

  • A instancia de la parte interesada en cada trámite
  • De oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias
  • A instancia de cualquiera de las partes, por escrito
  • Por acuerdo de las partes comunicado al órgano judicial

El art. 237 consagra el impulso de oficio: el proceso pasa al trámite siguiente sin que ninguna parte tenga que pedirlo, y para ello se dictan las resoluciones necesarias. Que la parte inste cada paso es el impulso de parte, que solo rige donde una ley lo disponga, que es justo la salvedad con la que empieza el artículo. En el proceso civil, el art. 179 de la LEC concreta que es el letrado de la Administración de Justicia quien da ese curso.

Salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿qué deben hacer con lo practicado los tribunales que actuaron bajo intimidación o violencia, en cuanto se vean libres de ella?

  • Ratificarlo si las partes no lo impugnan en el plazo legal
  • Remitirlo al tribunal superior para que decida si es válido
  • Declarar nulo todo lo que se practicó en esa situación
  • Conservar lo que no haya causado indefensión

El art. 239.1 no deja margen: lo practicado bajo intimidación o violencia se declara nulo entero, y el tribunal promueve además la formación de causa contra los culpables y pone los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal. No hay ratificación por falta de impugnación ni decide un tribunal superior. Conservar lo que no causó indefensión mezcla dos reglas ajenas: la conservación del art. 243.1 protege los actos independientes de uno nulo, no lo hecho por el tribunal intimidado.

Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

En un proceso se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento. Según la LOPJ, ¿qué hace falta, además, para que el acto sea nulo de pleno derecho?

  • Que la parte afectada lo haya denunciado en su primer escrito
  • Que la parte afectada haya sufrido una indefensión efectiva
  • Que la infracción se haya cometido en la vista o en la sentencia
  • Que por esa causa haya podido producirse indefensión

El art. 238.3.º no exige que la indefensión llegue a consumarse: basta con que, por prescindir de la norma esencial, haya podido producirse. La «efectiva indefensión» es la medida del art. 240.1 para los defectos de forma, y confundir las dos es el error que esta pregunta busca. El precepto tampoco limita la nulidad a una fase del proceso ni la condiciona a que la parte la denuncie en un momento dado.

Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿en qué plazo se pide la nulidad por el incidente excepcional, contado desde la notificación de la resolución o desde que se conoció el defecto causante de indefensión?

  • Veinte días
  • Quince días
  • Diez días
  • Cinco días

El art. 241.1 da veinte días, contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto, con un tope de cinco años desde la notificación en este último caso. Cinco días es otro plazo del mismo incidente, el común que tienen las demás partes para alegar una vez admitido el escrito (art. 241.2): es la confusión más probable.

El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 238 de la LOPJ, ¿sin la preceptiva intervención de quién es nula de pleno derecho la celebración de una vista?

  • Del letrado de la Administración de Justicia
  • De un funcionario de Gestión Procesal y Administrativa
  • Del procurador de cada una de las partes
  • De un funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial

El art. 238.5.º declara nulas de pleno derecho las vistas celebradas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia, que es quien da fe pública de lo que ocurre en ellas. La palabra que importa es «preceptiva»: cuando la vista se graba con medios técnicos, el art. 453.1 permite celebrarla sin el letrado en los términos de la ley, y entonces su ausencia no anula nada. Los funcionarios de Gestión Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial colaboran en la oficina judicial, y el procurador representa a la parte, pero la falta de ninguno de ellos figura entre las causas de nulidad del artículo.

Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, al resolver un recurso, ¿en qué caso puede el tribunal decretar de oficio una nulidad de actuaciones que el recurrente no ha pedido?

  • Si aprecia que se prescindió de normas esenciales del procedimiento
  • Si aprecia falta de jurisdicción o de competencia objetiva
  • Si aprecia que la resolución recurrida carece de motivación
  • Si la nulidad la pidió el Ministerio Fiscal en la instancia

La regla del art. 240.2 es que, con ocasión de un recurso, el tribunal no decreta de oficio una nulidad que nadie le ha pedido en ese recurso. Las únicas salvedades son la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional y la violencia o intimidación que afectara a ese tribunal. Prescindir de normas esenciales del procedimiento es causa de nulidad de pleno derecho (art. 238.3.º), pero no está entre esas salvedades, y tampoco la falta de motivación: si el recurrente no las alega, el tribunal no las declara de oficio. Que alguien la pidiera en la instancia no cuenta: lo que importa es lo que se pide en el recurso.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Se acredita que una de las partes realizó un acto del proceso bajo intimidación. Según la LOPJ, ¿a qué otros actos alcanza la nulidad de ese acto?

  • A todos los relacionados con él o influidos sustancialmente por él
  • A ninguno, porque la nulidad se limita al acto intimidado
  • Solo a los que esa misma parte haya realizado después de ese acto
  • A todo lo actuado en el proceso desde su comienzo

El art. 239.2 extiende la nulidad del acto de la parte intimidada a todos los demás relacionados con él o que pudieron verse condicionados o influidos sustancialmente por él. La medida es la conexión con el acto nulo, no quién los hizo ni el momento: por eso no se queda en el acto intimidado ni en los de esa misma parte, y tampoco arrastra lo actuado desde el principio si no guarda relación con él.

La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Se admite a trámite el incidente excepcional de nulidad contra una sentencia irrecurrible. Según la LOPJ, ¿qué efecto tiene la admisión sobre la ejecución de esa sentencia?

  • La suspende hasta que se resuelva el incidente
  • La suspende si quien promueve el incidente presta caución
  • No la suspende, salvo que se acuerde expresamente
  • No la suspende en ningún caso, ni por acuerdo

Según el art. 241.2, admitir el incidente no deja en suspenso la ejecución ni la eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para que el incidente no pierda su finalidad. Por eso fallan las dos opciones extremas —siempre se suspende, nunca se suspende— y la de la caución, que la ley no pide: la suspensión depende de un acuerdo expreso.

no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Antes de que recaiga la resolución que pone fin al proceso, el tribunal advierte una causa de nulidad que no admite subsanación. Según la LOPJ, ¿puede declararla sin que ninguna parte lo pida?

  • No, solo puede declararla si lo pide una de las partes
  • Sí, sin oír antes a las partes
  • No, solo puede declararla al resolver un recurso
  • Sí, pero previa audiencia de las partes

El art. 240.2 permite declarar la nulidad de oficio o a instancia de parte, con tres condiciones: que aún no haya recaído la resolución que pone fin al proceso, que no proceda la subsanación y que se oiga antes a las partes. Por eso falla tanto quien exige la petición de parte como quien prescinde de la audiencia, que la ley exige también cuando el tribunal actúa por su cuenta.

el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio