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Las Oficinas de Justicia en los municipios

15 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo IV del título I del libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con su disposición final primera: qué son las Oficinas de Justicia en los municipios, con qué medios cuentan y quién los pone, qué servicios prestan, quién las sirve según el tamaño del municipio y su carga de trabajo, y cómo se agrupan.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

En una comunidad autónoma que ha recibido el traspaso de funciones en materia de provisión de medios materiales y económicos para la Administración de Justicia, ¿quién dota y libra la subvención del art. 439 ter.4 de la LOPJ para las Oficinas de Justicia en los municipios?

  • El Ministerio de Justicia
  • La Diputación provincial
  • La Delegación del Gobierno
  • La comunidad autónoma

La regla del art. 439 ter.4 es un crédito de los Presupuestos Generales del Estado, y por eso tienta el Ministerio de Justicia. Pero el mismo apartado hace la excepción que plantea el enunciado: donde se ha efectuado ese traspaso, la subvención la dota y la libra la comunidad autónoma correspondiente. La ley no da ningún papel en ella a la Diputación provincial ni a la Delegación del Gobierno.

dicha subvención se dotará y librará por la correspondiente comunidad autónoma
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 439 quinquies.1 de la LOPJ, ¿qué Oficinas de Justicia en los municipios estarán servidas por funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia?

  • Las de municipios de más de 5.000 habitantes y las demás cuya carga de trabajo lo justifique
  • Las de municipios de más de 5.000 habitantes, si además su carga de trabajo lo justifica
  • Las de municipios de más de 7.000 habitantes y las demás cuya carga de trabajo lo justifique
  • Las de municipios de más de 7.000 habitantes, si además su carga de trabajo lo justifica

Son dos vías independientes. El tamaño basta por sí solo: las Oficinas de los municipios de más de 7.000 habitantes. Y por debajo de esa cifra, una Oficina también estará servida por funcionarios de Justicia si su carga de trabajo lo justifica. La carga no es un requisito añadido para los municipios grandes, sino una puerta para los pequeños. Los 5.000 habitantes no aparecen en este artículo.

Las Oficinas de Justicia de municipios de más de 7.000 habitantes y aquellas otras en las que la carga de trabajo lo justifique estarán servidas por funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Además de los servicios que prestan siempre, las Oficinas de Justicia en los municipios prestarán otros cuando se cumpla una condición. ¿Cuál?

  • Que lo solicite el Ayuntamiento al Ministerio de Justicia o a la comunidad autónoma
  • Que lo permitan las herramientas informáticas y los medios materiales e instrumentales
  • Que lo pida el juez o la jueza de paz para el ejercicio de sus funciones
  • Que lo autorice la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo

El art. 439 quater.2 condiciona esos servicios a un hecho y no a la decisión de nadie: se prestan cuando el desarrollo de las herramientas informáticas y los medios materiales e instrumentales lo permitan. No hace falta que los pida el Ayuntamiento ni el juez o la jueza de paz, ni que los autorice una Sala de Gobierno.

Cuando el desarrollo de las herramientas informáticas y los medios materiales e instrumentales lo permitan, se prestarán también los siguientes
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

En una agrupación de Oficinas de Justicia en los municipios, ¿qué Oficina debe estar dotada con personal de la Administración de Justicia?

  • La del municipio cabecera de la agrupación
  • La del municipio con más habitantes de la agrupación
  • La del municipio que elijan los Ayuntamientos agrupados
  • La del municipio más cercano al Tribunal

La exigencia del art. 439 quinquies.3 recae en la Oficina del municipio cabecera, que se determina al establecer la agrupación, y su personal presta servicio en todas las Oficinas de los municipios integrados, con el régimen de atención que se fije en cada caso. La ley no elige la cabecera por población ni por cercanía al Tribunal, y no la deja a la elección de los Ayuntamientos.

La Oficina de Justicia del municipio cabecera de agrupación deberá estar dotada con personal de la Administración de Justicia, quien prestará sus servicios en todas las Oficinas de Justicia de municipios integrados en la referida agrupación
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Cuando una Oficina de Justicia en el municipio recibe una solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ¿a quién la remite?

  • A los Colegios de la Abogacía encargados de su tramitación
  • A la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia
  • Al Tribunal de Instancia del partido judicial correspondiente
  • A la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia

El art. 439 quater.2.b manda remitir esas solicitudes a los Colegios de la Abogacía encargados de su tramitación, y permite además que la Oficina apoye su gestión y comunique a los interesados lo que haga falta. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es la que más suena, pero no es el destino que fija el precepto; a la Gerencia Territorial la Oficina le hace llegar otras peticiones de la ciudadanía, y el Tribunal de Instancia no tramita estas solicitudes.

La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de la Abogacía encargados de su tramitación
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
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¿Quién puede establecer agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios?

  • Los Ayuntamientos afectados, mediante un convenio entre ellos
  • El Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias
  • El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno
  • La Diputación provincial, a petición de los Ayuntamientos

El art. 439 quinquies.3 lo atribuye al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia, cada uno en su ámbito. La agrupación no nace de un acuerdo entre Ayuntamientos ni de una petición suya a la Diputación, y tampoco la decide el gobierno de los jueces: es una decisión de quien tiene la competencia sobre los medios de la Administración de Justicia.

El Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, podrán establecer agrupaciones de Oficinas de Justicia
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

La LOPJ prevé una subvención ligada a las Oficinas de Justicia en los municipios. ¿En función de qué se modula su cuantía?

  • Del número de asuntos que tramita la Oficina
  • Del número de funcionarios destinados en la Oficina
  • Del número de habitantes de derecho del municipio
  • De la superficie de las instalaciones de la Oficina

El art. 439 ter.4 modula la subvención en función del número de habitantes de derecho del municipio: lo que cuenta es su población, no la actividad de la Oficina. Ni los asuntos que tramita, ni el personal destinado en ella, ni el tamaño de sus instalaciones sirven de medida.

La subvención se modulará en función del número de habitantes de derecho del municipio.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una Oficina de Justicia en el municipio está servida por funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. ¿Puede su relación de puestos de trabajo incluir puestos a cubrir con personal de otras Administraciones públicas?

  • No: todos sus puestos son de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
  • Solo mientras el puesto no lo haya cubierto un funcionario de esos Cuerpos
  • Solo si se trata de personal laboral contratado por el propio Ayuntamiento
  • Sí, si ese personal reúne los requisitos y condiciones que establezca la relación

La regla es que esas Oficinas las sirven funcionarios de los Cuerpos de Justicia, pero el art. 439 quinquies.1 permite que las relaciones de puestos de trabajo incluyan determinados puestos a cubrir con personal de otras Administraciones públicas, siempre que reúna los requisitos y condiciones que ellas establezcan. La ley no lo plantea como una solución provisional hasta que llegue un funcionario de Justicia, ni lo limita al personal laboral del Ayuntamiento.

En las respectivas relaciones de puestos de trabajo se podrán incluir determinados puestos a cubrir con personal de otras Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en aquéllas.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

En las Oficinas de una agrupación que no tienen personal de la Administración de Justicia, el Ayuntamiento puede nombrar, a falta de personal funcionario o laboral, a una persona idónea para auxiliar. ¿Dónde se fijan los requisitos de idoneidad que debe reunir?

  • En la ordenanza del Ayuntamiento que la nombra
  • En la relación de puestos de trabajo de la Oficina
  • En la propia norma que constituye la agrupación
  • En el reglamento de los Cuerpos de Justicia

El art. 439 quinquies.3 remite los requisitos de idoneidad de quien no es funcionario a la propia norma en que se constituya la agrupación. La ley sí fija un mínimo común: ha de ser mayor de edad y no estar incursa en causas que impidan el ejercicio de un cargo público, y su auxilio no alcanza las actuaciones reservadas al personal de la Administración de Justicia. No los deja a una ordenanza municipal ni a la relación de puestos, y el reglamento de los Cuerpos de Justicia no rige a quien no es funcionario.

Los requisitos de idoneidad que deberá reunir la persona que no tenga la condición de funcionario público vendrán establecidos en la propia norma en que se constituyan las referidas agrupaciones.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 439 quinquies.3 de la LOPJ, ¿entre qué municipios puede formarse una agrupación de Oficinas de Justicia?

  • Entre municipios limítrofes de un mismo partido judicial
  • Entre municipios limítrofes de una misma provincia
  • Entre municipios de un mismo partido judicial, aunque no sean limítrofes
  • Entre municipios de una misma provincia, aunque no sean limítrofes

Hacen falta las dos condiciones a la vez: que los municipios sean limítrofes y que pertenezcan a un mismo partido judicial. Lindar con un municipio de otro partido judicial no basta, y compartir partido judicial sin lindar tampoco; la provincia no es el marco de la agrupación.

agrupaciones de Oficinas de Justicia de municipios limítrofes de un mismo partido judicial
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

El capítulo IV del título I del libro V de la LOPJ regula las Oficinas de Justicia en los municipios. ¿Qué rango tiene?

  • Orgánico, como el resto de la LOPJ
  • De ley ordinaria, el capítulo entero
  • Orgánico, salvo lo relativo a instalaciones y medios
  • De ley ordinaria, salvo los servicios que se prestan siempre

La disposición final primera de la LOPJ declara que tienen rango de ley ordinaria el capítulo IV y el capítulo V del título I del libro V —las Oficinas de Justicia en los municipios y la Oficina fiscal— y el título V del libro VIII. Alcanza al capítulo entero, sin distinguir artículos, así que una ley ordinaria puede modificar esta regulación sin la mayoría absoluta del Congreso que el art. 81 de la Constitución exige a las orgánicas.

Tienen rango de ley ordinaria el capítulo IV y el capítulo V del título I del libro V
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un funcionario de Justicia ocupa un puesto cuya actividad se ha declarado compatible conforme al art. 521.3 E) y hace tareas de la Oficina de Justicia en el municipio y de la Oficina judicial. En las de la Oficina judicial, ¿de quién depende funcionalmente?

  • Del juez o la jueza de paz del municipio en el que presta servicio
  • De quien desempeñe la Secretaría de la Oficina de Justicia del municipio
  • De quien dirija el servicio para el que hace la actividad compatible
  • De la Presidencia del Tribunal de Instancia del partido judicial

El art. 439 quinquies.2 pone las tareas de la Oficina judicial bajo la dependencia funcional del director o directora del servicio para el que el funcionario desarrolla la actividad compatible. Ni el juez o la jueza de paz ni quien lleva la Secretaría de la Oficina de Justicia dirigen ese trabajo, y el precepto no remite a la Presidencia del Tribunal de Instancia.

En el caso de estas últimas lo hará bajo la dependencia funcional del director o directora del servicio para el que desarrolle actividad compatible.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Entre los servicios de las Oficinas de Justicia en los municipios está la práctica de actuaciones procesales por videoconferencia u otros sistemas de telepresencia. ¿Con quiénes?

  • Solo con quienes estén empadronados en el municipio
  • Con cualquier persona domiciliada en el partido judicial
  • Solo con quienes carezcan de medios para hacerlo desde su casa
  • Con quienes residan en el municipio o trabajen en él

El art. 439 quater.2.a abre el servicio a dos grupos: quienes residen en el municipio y quienes desarrollan allí su profesión o trabajo, aunque vivan en otro. Exigir el empadronamiento deja fuera al segundo grupo; el partido judicial no es el ámbito de una Oficina de Justicia en el municipio, y la ley no pide carecer de medios propios. El servicio alcanza también la intervención en actos de conciliación y en los derivados de expedientes de jurisdicción voluntaria.

La práctica de actuaciones procesales con residentes o personas que desarrollen su profesión o trabajo en el municipio, que deban llevarse a cabo mediante videoconferencia u otros sistemas de telepresencia
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

La LOPJ distingue los servicios que las Oficinas de Justicia en los municipios prestan siempre de los que se les irán sumando. ¿Cuál de estos se presta siempre?

  • La recepción de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita
  • Los que le correspondan como oficina colaboradora del Registro Civil
  • La práctica de actuaciones procesales por videoconferencia
  • La colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de controversias

El art. 439 quater.1 enumera tres servicios que se prestan siempre: la asistencia al juez o la jueza de paz, ciertos actos de comunicación procesal con quienes residan en el municipio y los que correspondan a la Oficina como colaboradora del Registro Civil. La recepción de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, la videoconferencia y la colaboración con los medios adecuados de solución de controversias están en el apartado 2, que los añade solo cuando se cumple la condición que él mismo fija.

1. En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán los siguientes servicios: a) La asistencia al juez o la jueza de paz del municipio en el ejercicio de las funciones que tenga atribuidas legalmente. b) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan en el municipio o municipios para los que presten sus servicios, siempre que los mismos no se hayan podido practicar por medios electrónicos. c) Los que, en su calidad de oficinas colaboradoras del Registro Civil, se establezcan en la ley o por vía reglamentaria.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

En una Oficina de Justicia en el municipio, ¿quién corre, como regla, con las instalaciones y los medios instrumentales, y quién facilita los sistemas y equipos informáticos?

  • Instalaciones y medios, el Ayuntamiento; equipos informáticos, el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma
  • Instalaciones y medios, el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma; equipos informáticos, el Ayuntamiento
  • Tanto las instalaciones y medios como los equipos informáticos, el Ayuntamiento
  • Tanto las instalaciones y medios como los equipos informáticos, el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma

El art. 439 ter.3 reparte entre dos manos. Las instalaciones y los medios instrumentales están a cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo que convenga que los gestione, en todo o en parte, el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia. Los sistemas y equipos informáticos, en cambio, no los pone el Ayuntamiento: los facilita el Ministerio o la comunidad autónoma que tenga asumidas esas competencias. Quien piensa en una sola mano para todo acierta media respuesta.

Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y equipos informáticos de las Oficinas serán facilitados por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma respectiva
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio