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Las presidencias de los Tribunales de Instancia y las Juntas de Jueces

18 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 166 a 170 del capítulo III del título III del libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial: cómo se elige y se nombra la Presidencia del Tribunal de Instancia, la de sus Secciones y la del Tribunal Central de Instancia, sus funciones y el reparto de asuntos, y las Juntas de Jueces y Juezas y de Sección.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

¿Cómo han de ser las normas conforme a las cuales se distribuyen los asuntos entre los jueces de un Tribunal de Instancia?

  • Predeterminadas y públicas
  • Predeterminadas y reservadas
  • Anuales y públicas
  • Anuales y reservadas

El art. 167.1 manda distribuir los asuntos por razón de las plazas en que se integra cada juez y conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas: fijadas antes de que lleguen los asuntos, para que nadie elija a su juez, y al alcance de cualquiera, para que se pueda comprobar. La ley no les fija una vigencia anual, y unas normas reservadas impedirían esa comprobación.

conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una Sección de un Tribunal de Instancia reúne las circunstancias para contar con Presidencia de Sección. ¿Quién nombra a la persona que la ostentará?

  • El Consejo General del Poder Judicial
  • La Presidencia del Tribunal de Instancia
  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior
  • La Junta de Jueces y Juezas de la Sección

El nombramiento lo hace la Presidencia del Tribunal de Instancia (art. 166.3). Del apartado 1 se toman solo las reglas que deciden en quién recae —la elección entre quienes integran la Sección—, no el órgano que nombra. Ni el Consejo General del Poder Judicial ni la Sala de Gobierno intervienen en este nombramiento, y la Junta de la Sección no designa por sí misma.

el nombramiento de quien deba ostentar la Presidencia de Sección se realizará por la Presidencia del Tribunal de Instancia
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

En la elección para proponer a quien presidirá un Tribunal de Instancia no se presenta ninguna candidatura. ¿A quién se propone entonces?

  • Al juez o magistrado que elija la Sala de Gobierno
  • Al juez o magistrado más antiguo en el destino
  • Al juez o magistrado de mayor edad del Tribunal
  • Al juez o magistrado con mejor puesto en el escalafón

Sin candidatura no hay nada que votar, y la ley no deja la elección a nadie: se propone a quien ocupe el mejor puesto en el escalafón (art. 166.1, último inciso). La antigüedad en el destino no es lo mismo que el puesto en el escalafón, que se mide en la carrera y no en la plaza, y ni la edad ni una designación de la Sala de Gobierno cuentan aquí.

En caso de que no hubiera candidato o candidata, se propondrá al juez, jueza, magistrado o magistrada que ocupare el mejor puesto en el escalafón.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 167.2 de la LOPJ, ¿cómo puede liberarse a un juez de una Sección del Tribunal de Instancia del reparto de asuntos?

  • A solicitud suya, y por tiempo indefinido
  • De oficio, y por tiempo limitado
  • A solicitud suya, y por tiempo limitado
  • De oficio, y por tiempo indefinido

La liberación, total o parcial, parte de la solicitud del propio interesado: con ella, la Junta de Jueces y Juezas de su Sección puede proponerla cuando la buena administración de justicia lo haga necesario, y siempre por tiempo limitado (art. 167.2). Es la salvedad a la regla de que los asuntos se reparten entre todos los jueces de la Sección; por esta vía nace de la solicitud del interesado y nunca es indefinida; otra cosa es la liberación excepcional que puede ordenar la Sala de Gobierno (art. 152.2.1.º).

A solicitud del interesado, la Junta de Jueces y Juezas de la Sección respectiva podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un juez, jueza, magistrado o magistrada del reparto de asuntos, por tiempo limitado
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Se modifican las normas de reparto de una Sección del Tribunal de Instancia. ¿A qué procedimientos alcanza la modificación?

  • A todos, incluidos los que estén en trámite
  • A los que estén en trámite, si se acuerda
  • A los que estén en trámite, salvo los ya señalados
  • A ninguno de los que estén ya en trámite

El art. 167.2 cierra la puerta sin matices: las modificaciones de las normas de reparto no pueden afectar a los procedimientos en trámite. No lo cambia ningún acuerdo ni el punto en que esté el asunto: lo que ya se repartió sigue con el juez al que le correspondió, y la norma nueva solo rige para lo que entre después.

Las modificaciones que se adopten en las normas de reparto no podrán afectar a los procedimientos en trámite.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
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Una Sección de un Tribunal de Instancia no tiene Presidencia de Sección. ¿Quién convoca y preside su Junta de Sección?

  • Quien sea más antiguo en la Sección
  • La Presidencia del Tribunal de Instancia
  • Quien elijan los miembros de la Sección
  • Quien designe la Sala de Gobierno

La regla general es que la Junta de Sección la convoca y la preside quien ejerce la Presidencia de la Sección. Cuando la Sección no la tiene, esas funciones del art. 170 pasan a la Presidencia del Tribunal de Instancia (art. 170.2). No se acude a la antigüedad ni a una elección entre los miembros, y la Sala de Gobierno no designa a nadie para ello.

Cuando la Sección careciere de Presidencia, las funciones previstas en este artículo serán ejercidas por la Presidencia del Tribunal de Instancia.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 170.2 de la LOPJ, al margen de cuando lo estime necesario o se lo pidan sus miembros, ¿con qué periodicidad mínima ha de convocar la Presidencia de Sección a la Junta de Sección del Tribunal de Instancia?

  • Una vez al mes
  • Una vez al trimestre
  • Una vez al año
  • Una vez cada dos años

El art. 170.2 obliga a la Presidencia de Sección a convocar la Junta de Sección cuando lo estime necesario o cuando se lo pida la parte de sus miembros que fija la ley y, en todo caso, una vez al año. Es un mínimo: nada impide reunirla más a menudo, pero no puede pasar un año sin convocarla.

y, en todo caso, una vez al año
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 166.2 de la LOPJ, ¿quién puede, excepcionalmente, liberar a quien ostenta la Presidencia de un Tribunal de Instancia, total o parcialmente, del trabajo de su orden jurisdiccional?

  • La Sala de Gobierno, oídos la Junta de Jueces y el Consejo General
  • El Consejo General, oídas la Junta de Jueces y la Sala de Gobierno
  • El Presidente del Tribunal Superior, oída la Sala de Gobierno
  • El Consejo General, a propuesta del Presidente del Tribunal Superior

La liberación es excepcional, solo cuando las circunstancias lo justifiquen, y la acuerda el Consejo General del Poder Judicial después de oír a la Junta de Jueces y Juezas y a la Sala de Gobierno (art. 166.2). La Sala de Gobierno es oída, igual que la Junta, pero no decide, y el Presidente del Tribunal Superior no propone. La regla, por tanto, es que quien preside el Tribunal de Instancia sigue con el trabajo jurisdiccional de su orden.

el Consejo General del Poder Judicial, oídas la Junta de Jueces y Juezas y la Sala de Gobierno, podrá liberar a quien ostente la Presidencia total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en su orden jurisdiccional
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 168.2 de la LOPJ, ¿quién resuelve los recursos gubernativos contra las decisiones de los letrados de la Administración de Justicia en materia de reparto, y en qué instancia?

  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior, en única instancia
  • La Presidencia del Tribunal de Instancia, con alzada ante la Sala de Gobierno
  • La Presidencia del Tribunal de Instancia, en única instancia
  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior, con alzada ante el Consejo General

Los resuelve la Presidencia del Tribunal de Instancia, y en única instancia: el art. 168.2.b no abre una alzada ante la Sala de Gobierno ni ante el Consejo General del Poder Judicial. Encaja con el resto del artículo 167: el letrado hace el reparto bajo la supervisión de la Presidencia, que es quien corrige sus irregularidades.

Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los letrados y las letradas de la Administración de Justicia en materia de reparto.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Quienes integran un Tribunal de Instancia eligen a uno de ellos, que será el propuesto para presidir el Tribunal. ¿Qué mayoría exige la LOPJ en esa elección?

  • Tres quintos en la primera votación y mayoría simple en la segunda
  • Tres quintos en la primera votación y mayoría absoluta en la segunda
  • Mayoría absoluta en la primera votación y mayoría simple en la segunda
  • Tres quintos en las dos votaciones, sin rebaja en la segunda

En la primera votación hacen falta tres quintos; si no se alcanzan, en la segunda basta la mayoría simple (art. 166.1). La segunda votación rebaja la exigencia: no se mantienen los tres quintos ni hay un escalón intermedio de mayoría absoluta. Los tres quintos aparecen en otros lugares de la ley, y por eso conviene anclarlos a su órgano: aquí son los de la elección dentro del propio Tribunal de Instancia.

Quienes integren el Tribunal de Instancia elegirán por mayoría de tres quintos a uno o una de ellos para su propuesta. De no obtenerse dicha mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Los jueces y magistrados de una misma provincia se reúnen para tratar los problemas que les son comunes. Según la LOPJ, ¿quién preside esa reunión?

  • Quien presida la Audiencia Provincial
  • Quien tenga mejor puesto en el escalafón
  • Quien sea más antiguo en el destino
  • Quien elijan los asistentes por mayoría

El art. 169.3 permite que los jueces, juezas, magistrados y magistradas de una misma provincia o comunidad autónoma se reúnan para tratar problemas comunes, y los preside el más antiguo o la más antigua en el destino. No es una reunión de gobierno, así que no la preside un cargo ni la eligen los asistentes; y la antigüedad en el destino no es el puesto en el escalafón: cuenta el tiempo en la plaza.

También podrán reunirse los jueces, juezas, magistrados y magistradas de una misma provincia o comunidad autónoma, presididos por el más antiguo o la más antigua en el destino
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿A quién corresponde elaborar los planes anuales de sustitución entre los jueces y juezas titulares de un Tribunal de Instancia?

  • A la Presidencia del Tribunal de Instancia
  • A la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
  • Al Consejo General del Poder Judicial
  • A la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal

Los elabora la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia (art. 169.6). La Presidencia es la opción tentadora, porque le toca velar por la correcta ejecución de las sustituciones y de esos planes (art. 168.2.g): vigila que se cumplan, pero no los hace.

Corresponde a la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia elaborar los planes anuales de sustitución entre jueces y juezas titulares
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Quién nombra a quienes ostentan la Presidencia de los Tribunales de Instancia, y por cuánto tiempo?

  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, por cuatro años
  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, por cinco años
  • El Consejo General del Poder Judicial, por cuatro años
  • El Consejo General del Poder Judicial, por cinco años

Los nombra el Consejo General del Poder Judicial por un período de cuatro años, y el cargo se renueva al cumplirse ese plazo o cuando quien lo ocupa cesa por cualquier causa (art. 166.1). La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia interviene antes, con su propuesta motivada, pero no nombra. Los cinco años no son la duración de este cargo.

Quienes ostenten la Presidencia de los Tribunales de Instancia serán nombrados por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cuatro años
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

En un Tribunal de Instancia con una Presidencia de Sección, quien preside el Tribunal está de baja por enfermedad. ¿Quién le sustituye?

  • Quien sea más antiguo en el Tribunal
  • Quien ostente la Presidencia de Sección
  • Quien designe la Sala de Gobierno
  • Quien elija la Junta de Jueces y Juezas

Sustituir a la Presidencia del Tribunal de Instancia en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa justificada es una de las funciones que el art. 168.3.b da a las Presidencias de Sección. No hace falta una designación de la Sala de Gobierno ni una elección de la Junta, y la antigüedad en el Tribunal no es el criterio.

Sustituir a quien ostente la Presidencia del Tribunal de Instancia en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o por otra causa justificada.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Cómo se designa a quien ejerce la Presidencia del Tribunal Central de Instancia?

  • La nombra el Consejo General, a propuesta de la Sala de Gobierno
  • La designa la Presidencia de la Audiencia Nacional
  • La nombra la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional
  • La eligen los magistrados del propio Tribunal, entre ellos

El art. 166.4 deja la designación en manos de los magistrados y magistradas del Tribunal Central de Instancia: son ellos quienes eligen, de entre sí, a quien deba ejercer la Presidencia. El apartado no prevé un nombramiento del Consejo General del Poder Judicial ni una designación de la Sala de Gobierno o de la Presidencia de la Audiencia Nacional.

Los magistrados y las magistradas del Tribunal Central de Instancia elegirán por mayoría de tres quintos a quien, de entre ellos y ellas, deba ejercer la Presidencia
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Además de cuando lo estime necesario la Presidencia, ¿cuándo ha de convocarse la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia?

  • Cuando lo solicite la cuarta parte de quienes integran el Tribunal
  • Cuando lo solicite la tercera parte de quienes integran el Tribunal
  • Cuando lo solicite la mitad de quienes integran el Tribunal
  • Cuando lo soliciten dos tercios de quienes integran el Tribunal

La Presidencia convoca la Junta siempre que lo estime necesario, y además ha de hacerlo cuando lo pide la cuarta parte de los jueces, juezas, magistrados y magistradas del Tribunal (art. 169.1). No hace falta reunir un tercio ni más: con una cuarta parte, la convocatoria deja de depender solo de la Presidencia.

Esta Junta se convocará por la Presidencia del Tribunal de Instancia siempre que lo estime necesario o cuando lo solicite la cuarta parte de los jueces, juezas, magistrados y magistradas que formen parte de dicho Tribunal.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Qué asistencia exige la LOPJ para que la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia quede válidamente constituida, y por qué mayoría adopta sus acuerdos?

  • La mitad más uno de sus miembros; acuerdos por mayoría simple
  • La mitad más uno de sus miembros; acuerdos por mayoría absoluta
  • Dos tercios de sus miembros; acuerdos por mayoría simple
  • Dos tercios de sus miembros; acuerdos por mayoría absoluta

El art. 169.4 pide que asistan la mitad más uno de los miembros para que la Junta pueda tomar acuerdos, y estos se adoptan por mayoría simple. Las dos cifras van juntas y no hay que cruzarlas: el quórum de asistencia es la mitad más uno, y la mayoría para decidir, la simple. Ni dos tercios de asistencia ni mayoría absoluta.

La Junta se considerará válidamente constituida para tomar acuerdos cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Quién ejerce de Secretario de la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia y redacta las actas de sus acuerdos?

  • Un letrado de la Administración de Justicia del Tribunal
  • Un miembro de la Junta, elegido por ella misma
  • El miembro de la Junta con menos antigüedad
  • El Secretario de Gobierno del Tribunal Superior

La Junta elige como Secretario o Secretaria a uno de sus propios miembros, que redacta las actas de los acuerdos, las conserva y expide sus certificaciones (art. 169.5). La fe pública judicial del letrado de la Administración de Justicia hace tentadora la primera opción, pero aquí la ley no le da ese papel, ni tampoco al Secretario de Gobierno; y no lo decide la antigüedad, sino la elección.

La Junta elegirá como Secretario o Secretaria a uno o una de sus miembros, que será el encargado o la encargada de redactar las actas de los acuerdos de las Juntas
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio