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Las resoluciones judiciales: vista, votación y fallo

29 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos IV y V del título III del libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial: providencias, autos y sentencias, cuándo se dicta cada una y qué tiene que contener, y cómo se delibera, se vota y se firma en los tribunales colegiados, con la mayoría para el fallo, la discordia y el voto particular.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 29 preguntas que contiene en total.

Fallado un pleito, uno de los magistrados que votaron queda imposibilitado y no puede firmar la sentencia. Según la LOPJ, ¿qué se hace?

  • Se notifica la sentencia con las firmas de los demás, sin más mención
  • Firma por él el letrado de la Administración de Justicia, que da fe del voto
  • Se espera a que pueda firmar, dentro del plazo para dictar la sentencia
  • Firma por él quien presidió el tribunal, haciendo constar que votó

El art. 261 encarga la firma a quien presidió el tribunal, que pone el nombre del magistrado imposibilitado y después las palabras «voto en Sala y no pudo firmar». Así consta que votó. No firma el letrado de la Administración de Justicia, la sentencia no sale sin mención y no se espera al impedido.

el que hubiere presidido el Tribunal lo hará por él, expresando el nombre de aquel por quien firme y después las palabras «voto en Sala y no pudo firmar»
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Contra una sentencia ya no cabe ningún recurso, salvo el extraordinario de revisión. Según la LOPJ, ¿es firme?

  • No, hasta que venza el plazo para pedir la revisión
  • Sí, porque el recurso de revisión no impide la firmeza
  • No, mientras quepa contra ella algún recurso
  • Sí, pero solo si la parte renuncia a pedir la revisión

El art. 245.3 define la sentencia firme como aquella contra la que no cabe recurso alguno, «salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley». Que la revisión siga abierta no le quita la firmeza, sin esperar a que venza ningún plazo ni a que la parte renuncie. La opción «mientras quepa algún recurso» olvida precisamente esa salvedad.

Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un Pleno jurisdiccional ha unificado el criterio de las Secciones de una Sala sobre una cuestión. Según la LOPJ, ¿puede una Sección resolver después apartándose de ese criterio?

  • No, porque el criterio acordado vincula a todas las Secciones
  • Sí, sin dar razones, porque su independencia queda a salvo
  • Solo con la autorización previa del Presidente de la Sala
  • Sí, pero debe motivar las razones por las que se aparta

El art. 264.3 deja a salvo la independencia de las Secciones para enjuiciar y resolver, pero les impone una carga: motivar por qué se apartan del criterio acordado. El criterio del Pleno no las vincula como una orden, apartarse no es gratuito y nadie tiene que autorizarlo.

quedará a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan, si bien deberán motivar las razones por las que se aparten del criterio acordado.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿cómo se llama el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme?

  • Exhorto
  • Certificación
  • Ejecutoria
  • Mandamiento

El art. 245.4 da el nombre: ejecutoria, que además se encabeza en nombre del Rey. La certificación es una forma de dar fe de lo actuado, y el exhorto y el mandamiento son actos de comunicación entre órganos o con registradores y notarios; ninguno es el documento solemne de la sentencia firme.

Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿bajo la custodia de quién se lleva en cada juzgado o tribunal el libro de sentencias?

  • Del juez o del presidente del tribunal
  • Del letrado de la Administración de Justicia
  • De un funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal
  • Del magistrado ponente

El art. 265 pone el libro de sentencias bajo la custodia del letrado de la Administración de Justicia de cada juzgado o tribunal. En él van firmadas las sentencias definitivas, los autos de igual carácter y los votos particulares, por orden de fecha; con gestión procesal electrónica, el sistema genera el fichero solo, sin intervención del letrado.

En cada juzgado o tribunal se llevará, bajo la custodia del letrado de la Administración de Justicia respectivo, un libro de sentencias
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
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Terminada la vista, la Sala no puede deliberar y votar en ese mismo momento. Según la LOPJ, ¿quién señala el día de la votación?

  • El ponente, dentro del plazo para dictar la resolución
  • El Presidente, dentro de los diez días siguientes a la vista
  • El ponente, dentro de los diez días siguientes a la vista
  • El Presidente, dentro del plazo para dictar la resolución

El art. 253 parte de que autos y sentencias se deliberan y votan inmediatamente después de la vista; si no es posible, el Presidente señala el día, y ese día ha de caer dentro del plazo que haya para dictar la resolución. No lo fija el ponente, y la ley no pone un plazo propio de diez días: el límite es el plazo para dictar la resolución.

cuando así no pudiera hacerse, señalará el Presidente el día en que deban votarse, dentro del plazo señalado para dictar la resolución.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un magistrado ha votado contra el fallo que aprueba la mayoría. Según la LOPJ, ¿qué debe hacer con la sentencia?

  • Abstenerse de firmarla y dejar constancia de su desacuerdo
  • Firmarla solo si renuncia a formular voto particular
  • Firmarla con una salvedad
  • Firmarla, y puede formular voto particular

El art. 260.1 obliga a firmar lo acordado a todo el que tomó parte en la votación, aunque haya disentido; el desacuerdo no se expresa negándose a firmar ni con salvedades en la firma, sino con un voto particular en forma de sentencia, que se anuncia en el momento de la votación o en el de la firma. Firmar y discrepar no son incompatibles.

Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿en cuál de estos casos puede restringirse el acceso al texto de una sentencia depositada en la oficina judicial?

  • Cuando la sentencia todavía no sea firme
  • Cuando lo pida la parte que ha sido condenada
  • Cuando pueda afectar al derecho a la intimidad
  • Cuando la sentencia condene a una Administración pública

El art. 266.1 permite restringir el acceso al texto de la sentencia, o a parte de él, cuando pueda afectar a la intimidad, a personas que requieren especial tutela o al anonimato de las víctimas, y en general para evitar usos contrarios a las leyes. La falta de firmeza, la petición de quien pierde o que la condenada sea una Administración no están entre esas causas.

El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, salvo que la ley disponga otra cosa, ¿por qué orden se señalan las vistas de los asuntos?

  • Por el orden de entrada
  • Por el orden de su conclusión
  • Por el orden de antigüedad de la demanda
  • Por el orden que fije el ponente según su urgencia

El art. 249 manda señalar las vistas por el orden en que los asuntos quedan conclusos, salvo que una ley disponga otra cosa. No cuenta el orden de entrada ni la antigüedad de la demanda, que miden el principio del pleito y no el momento en que está listo para la vista; y el ponente no decide el orden.

Las vistas de los asuntos se señalarán por el orden de su conclusión, salvo que en la ley se disponga otra cosa.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Después de la vista y antes de la votación, una magistrada queda imposibilitada y no puede asistir al acto, aunque sí escribir y firmar. Según la LOPJ, ¿qué hace?

  • Se abstiene, y votan solo los magistrados no impedidos
  • Delega su voto en el magistrado más antiguo de la Sala
  • Da un voto fundado y firmado y lo remite al Presidente
  • Pide que la votación se suspenda hasta que pueda asistir

El art. 257.1 resuelve el caso con un voto fundado y firmado que la impedida remite directamente al Presidente, y que se une a los demás. Que voten solo los no impedidos es lo que prevé el art. 257.4 cuando el impedido no puede votar ni siquiera de ese modo; el voto no se delega, y la votación no espera.

Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dará un voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

En la estructura de la sentencia que fija la LOPJ, ¿qué apartado se incluye solo «en su caso»?

  • Los antecedentes de hecho
  • Los fundamentos de derecho
  • Los hechos probados
  • El encabezamiento

El art. 248.4 ordena la sentencia así: encabezamiento, antecedentes de hecho, hechos probados «en su caso», fundamentos de derecho y, por último, el fallo. De todos ellos, solo los hechos probados llevan esa salvedad; los demás apartados están en toda sentencia.

los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿cuándo pueden ser sucintamente motivadas las providencias?

  • Cuando lo disponga la ley o lo pida alguna de las partes
  • Cuando lo pida una parte o quien las dicte lo estime conveniente
  • Cuando lo disponga la ley y además lo pida alguna parte
  • Cuando lo disponga la ley o quien las dicte lo estime conveniente

El art. 248.2 fija la regla (la providencia no lleva fundamento) y abre dos puertas a una motivación sucinta: que la ley lo disponga o que quien la dicta lo estime conveniente. La petición de una parte no aparece en el precepto, ni sola ni sumada a la ley: las dos puertas son la ley y el criterio de quien la dicta.

No obstante, podrán ser sucintamente motivadas cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 245 de la LOPJ, ¿cuál de estas resoluciones del juez reviste la forma de auto?

  • La que acuerda dar traslado de un escrito a las demás partes
  • La que decide definitivamente el pleito en apelación
  • La que da a los autos el curso que la ley establece
  • La que decide sobre un presupuesto procesal

El art. 245.1.b enumera lo que se decide por auto: los recursos contra providencias, las cuestiones incidentales, los presupuestos procesales y la nulidad del procedimiento, además de lo que las leyes de enjuiciamiento manden. Dar traslado de un escrito es un trámite de impulso que corresponde al letrado de la Administración de Justicia; decidir definitivamente el pleito, en cualquier instancia o recurso, es propio de la sentencia; y dar a los autos su curso legal es lo que hace la diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia.

b) Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

En la votación de una sentencia no hay acuerdo ni tras volver a discutir los puntos, y la discordia se resuelve con una nueva vista. Si el número de magistrados discordantes fue par, ¿cuántos se añaden, según la LOPJ, a los que asistieron a la primera?

  • Uno
  • Dos
  • Tres
  • Cuatro

El art. 262.2 resuelve la discordia con una nueva vista a la que concurren los que asistieron a la primera, aumentados en dos si los discordantes fueron en número impar y en tres si fueron en número par. Dos es la cifra del caso impar; uno y cuatro no aparecen en el precepto.

aumentándose dos mas, si hubiese sido impar el numero de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 245 de la LOPJ, ¿cómo se denomina la resolución jurisdiccional del juez que tiene por objeto la ordenación material del proceso?

  • Auto
  • Diligencia de ordenación
  • Providencia
  • Decreto

El art. 245.1.a define la providencia por su objeto: la ordenación material del proceso. La trampa es la diligencia de ordenación, que también ordena el curso de los autos, pero es una resolución del letrado de la Administración de Justicia, como el decreto (art. 456), no del juez. El auto se reserva para recursos, incidentes, presupuestos procesales y nulidad.

a) Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Votado el asunto en la Sala de discordia, tampoco se reúne mayoría sobre los puntos discordados. Según la LOPJ, ¿qué se hace?

  • Una nueva vista, con dos magistrados más
  • Una nueva votación solo entre los dos pareceres más votados
  • Decide el voto de quien presida la Sala de discordia
  • Se tiene por desestimada la pretensión, por falta de mayoría

El art. 263.2 cierra la cadena: si ni la Sala de discordia reúne mayoría, se vota de nuevo, pero sometiendo solo los dos pareceres que obtuvieron más votos en la votación anterior. La nueva vista con más magistrados es el paso previo, la propia Sala de discordia (art. 262.2); la LOPJ no da voto de calidad ni desestima por falta de mayoría.

se procederá a nueva votación, sometiendo solo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un magistrado asistió a la vista de un pleito y, antes de que se falle, es trasladado a otro destino. No hay incompatibilidad ni otra causa de anulación. Según la LOPJ, ¿qué ocurre con ese pleito?

  • Él delibera, vota, redacta y firma la sentencia
  • Lo sustituye quien ocupe su plaza, sin repetir la vista
  • Se celebra una nueva vista con quien lo sustituya
  • Remite su voto por escrito y firma por él quien presida

El art. 256 mantiene al juez o magistrado trasladado o jubilado en los pleitos a cuya vista asistió y que aún no se han fallado: delibera, vota, redacta y firma, salvo incompatibilidad u otra causa de anulación. Así se evita repetir la vista. Remitir un voto escrito es lo que hace el magistrado imposibilitado para asistir a la votación (art. 257).

Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una resolución judicial admite recurso. Según el art. 248.6 de la LOPJ, ¿cuál de estas indicaciones NO tiene que expresar la propia resolución?

  • Los motivos en que puede fundarse el recurso
  • El órgano ante el que debe interponerse el recurso
  • El plazo para recurrir
  • El recurso que proceda contra ella

El art. 248.6 exige que la resolución diga si es firme o si cabe recurso y, en este caso, cuál procede, ante qué órgano se interpone y en qué plazo (y, cuando proceda, si hay que constituir depósito). Los motivos del recurso no están en esa lista: los fija cada ley procesal y los alega quien recurre.

con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, salvo que la ley exija expresamente una proporción mayor, ¿por qué mayoría se dictan los autos y sentencias de un tribunal colegiado?

  • Por mayoría simple
  • Por mayoría absoluta de votos
  • Por dos tercios de los votos
  • Por unanimidad

El art. 255.1 fija la mayoría absoluta de votos, salvo que la ley señale expresamente una proporción mayor, y el 255.2 prohíbe exigir un número de votos conformes que altere esa regla. Dos tercios o unanimidad solo podrían venir de una ley expresa; la mayoría simple no basta.

Los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un magistrado está impedido y no puede votar de ningún modo, y los que asistieron a la vista no bastan para formar la mayoría. Según la LOPJ, ¿qué ocurre?

  • Se dicta sentencia con los votos de los presentes
  • Se ve de nuevo el asunto, sustituyendo al impedido
  • Se convoca a la Sala de discordia
  • Se suspende el asunto hasta que el impedido se reincorpore

Cuando no hay votos bastantes para la mayoría del art. 255, el art. 258 manda ver de nuevo el asunto y sustituir al impedido en la forma que establece la ley. Dictar sentencia con los presentes solo vale si forman mayoría (art. 257.4). La Sala de discordia es para otro problema: hay votos suficientes, pero no se ponen de acuerdo (art. 262).

Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige el artículo 255, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, en la votación de un auto o una sentencia en un tribunal colegiado, ¿quién vota primero?

  • El más moderno
  • El más antiguo
  • El ponente
  • El que presida

El art. 254.2 fija el orden: primero el ponente, después los demás magistrados por orden inverso a su antigüedad (del más moderno al más antiguo) y, el último, quien presida. El más moderno es el tentador porque vota pronto, pero después del ponente.

Votará primero el ponente y después los demás Magistrados por orden inverso al de su antigüedad. El que presida votará el último.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una discordia se resuelve con una nueva vista, y hay que añadir magistrados a los que vieron el pleito. Según la LOPJ, ¿quién concurre en primer lugar?

  • El Presidente de la Sala
  • Los magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito
  • El Presidente de la Audiencia
  • Los magistrados de otras Salas del mismo orden jurisdiccional

El art. 262.2 fija el orden de quienes completan la Sala de discordia: primero el Presidente de la Sala, si no asistió ya; después, los magistrados de la misma Sala que no vieron el pleito; luego, el Presidente de la Audiencia; y por último, los magistrados de las demás Salas, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional. Los distractores son los escalones siguientes.

Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala, si no hubiere ya asistido
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿qué se hace con el voto particular formulado por un magistrado frente a la sentencia?

  • Se notifica a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría
  • Se guarda en el libro de sentencias, sin notificarlo a las partes
  • Se notifica solo a la parte que lo pida
  • Se notifica a las partes cuando la sentencia sea firme

El art. 260.2 manda incorporar el voto particular, firmado por su autor, al libro de sentencias y además notificarlo a las partes junto con la sentencia de la mayoría; si la sentencia se publica, el voto se publica con ella. Ir al libro no lo deja oculto, y no hay que pedirlo ni esperar a la firmeza.

se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿quién convoca el Pleno jurisdiccional para unificar el criterio de las Secciones de una Sala?

  • El Presidente de la Sala, solo a petición unánime de sus miembros
  • La Sala de Gobierno, por sí o a petición mayoritaria de los magistrados
  • La Sala de Gobierno, solo a petición unánime de los magistrados
  • El Presidente de la Sala, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros

El art. 264.1 encarga la convocatoria al Presidente de la Sala o Tribunal respectivo, que puede hacerlo por iniciativa propia o a petición mayoritaria de sus miembros. No interviene la Sala de Gobierno, y no hace falta unanimidad: basta la mayoría.

el Presidente de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros, convocará Pleno jurisdiccional
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿qué firma basta en una providencia dictada por una Sala de Justicia?

  • La del presidente de la Sala
  • La de todos los magistrados de la Sala
  • La del letrado de la Administración de Justicia
  • La del ponente

El art. 248.5 pide que toda resolución la firme quien la dicta, pero para las providencias de una Sala de Justicia hace una excepción: basta la firma del ponente. No hace falta la de todos los magistrados, que es la regla de las sentencias (art. 259), ni la del presidente; y la firma del letrado de la Administración de Justicia, que en lo civil autoriza o publica las resoluciones (art. 204.3 de la LEC), no sustituye a la de quien la dicta.

En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del o de la ponente.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio