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Las situaciones administrativas de los funcionarios de Justicia

20 preguntas · en 2 colecciones

El título V del libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial: en qué situaciones administrativas puede hallarse un funcionario de carrera de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia —el servicio activo, los servicios especiales, las excedencias voluntarias y la suspensión de funciones—, quién las declara y cómo se reingresa al servicio activo.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un juez, en un proceso penal, priva a una funcionaria del Cuerpo de Auxilio Judicial del derecho a residir en el lugar de su destino, y por eso no puede acudir a su puesto. Según el art. 511.3 de la LOPJ, ¿en qué situación se la puede declarar?

  • Excedencia voluntaria por interés particular
  • Servicio activo, como un permiso reglamentario
  • Servicios especiales mientras dure la medida
  • Suspensión provisional de funciones

Es uno de los casos de suspensión provisional del art. 511.3: no poder acudir al puesto por haber sido privado por un juez o tribunal, en un proceso penal, del derecho a residir en determinados lugares o de acercarse a determinadas personas. No es un permiso que mantenga el servicio activo (art. 507.3), ni servicios especiales, ni una excedencia que se pida por interés particular.

La suspensión provisional, podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario y tendrá lugar en los casos siguientes: a) Cuando por cualquier delito doloso el instructor del proceso penal la adopte como medida cautelar. En todo caso se acordará cuando se hubiere dictado auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado. b) Durante la tramitación de un expediente disciplinario, por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. c) Cuando el funcionario no pudiese acudir a su puesto de trabajo como consecuencia de haber sido privado por un juez o tribunal, con ocasión de un proceso penal, del derecho a residir en determinados lugares o de acercarse a determinadas personas.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 506 de la LOPJ, ¿cuál de estas NO es una de las situaciones administrativas en que pueden hallarse los funcionarios de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia?

  • Excedencia voluntaria por interés particular
  • Suspensión de funciones
  • Servicio en otras Administraciones Públicas
  • Excedencia voluntaria por cuidado de familiares

El art. 506 enumera siete situaciones: servicio activo, servicios especiales, cuatro excedencias voluntarias (por cuidado de familiares, por prestación de servicios en el sector público, por interés particular y por agrupación familiar) y la suspensión de funciones. «Servicio en otras Administraciones Públicas» es una situación del TREBEP que la LOPJ no recoge: el funcionario de Justicia que accede a un puesto de otra Administración cuya relación de puestos de trabajo lo prevé expresamente sigue en servicio activo (art. 507.2.f).

pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. d) Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. e) Excedencia voluntaria por interés particular. f) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. g) Suspensión de funciones.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 509 de la LOPJ, ¿cuánto puede durar como máximo la excedencia para atender al cuidado de cada hijo, y cuánto tiempo, como mínimo, se reserva el puesto desempeñado?

  • Dos años, con reserva del puesto durante el primero
  • Tres años, con reserva del puesto durante el primero
  • Tres años, con reserva del puesto al menos dos
  • Dos años, con reserva del puesto durante los dos

La excedencia por cada hijo es no superior a tres años (art. 509.1), y el puesto desempeñado se reserva al menos dos; después, la reserva es a un puesto en la misma localidad y de igual retribución (art. 509.3). Las opciones de dos años confunden la duración de la excedencia con la de la reserva, y la reserva no se limita al primer año.

un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. La concesión de la excedencia estará condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo. 2. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. 3. En ambos casos, el período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto desempeñado se reservará al menos dos años.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 511.3.b) de la LOPJ, ¿quién acuerda la suspensión provisional de un funcionario de Justicia durante la tramitación de un expediente disciplinario?

  • El instructor del expediente disciplinario
  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
  • La autoridad que ordenó la incoación del expediente
  • El Consejo General del Poder Judicial

La acuerda la autoridad que ordenó incoar el expediente, no quien lo instruye. El instructor que sí puede adoptarla es el del proceso penal, como medida cautelar (art. 511.3.a). El Consejo General del Poder Judicial y las Salas de Gobierno son órganos de gobierno de jueces y tribunales; las situaciones de los funcionarios las declaran el Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas (art. 512).

Durante la tramitación de un expediente disciplinario, por la autoridad que ordenó la incoación del expediente
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 509.2 de la LOPJ, ¿hasta qué grado de consanguinidad o afinidad alcanza la excedencia para atender al cuidado de un familiar a cargo?

  • Hasta el primer grado inclusive
  • Hasta el segundo grado inclusive
  • Hasta el tercer grado inclusive
  • Hasta el cuarto grado inclusive

Alcanza al familiar a cargo hasta el segundo grado inclusive, por consanguinidad o por afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. Quedarse en el primer grado dejaría fuera, por ejemplo, a los abuelos y a los hermanos, que son de segundo grado.

para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
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Según el art. 509.3 de la LOPJ, si dos funcionarios generan el derecho a la excedencia por cuidado del mismo sujeto causante, ¿qué puede hacer la Administración?

  • Limitar que la ejerzan a la vez, por razones justificadas del servicio
  • Concederla solo a uno de ellos, porque es un derecho de la unidad familiar
  • Repartir entre los dos el período máximo de excedencia que corresponde al sujeto causante
  • Denegarla a los dos si ambos prestan servicios en la misma oficina judicial

La excedencia es un derecho individual de cada funcionario, no de la familia: los dos pueden disfrutarla por el mismo sujeto causante, y lo único que la ley permite a la Administración es limitar que la ejerzan a la vez, y solo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. Ni la reparte ni puede denegarla.

Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Cuál de estas situaciones figura en la lista del art. 506 de la LOPJ para los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Justicia?

  • Excedencia voluntaria por agrupación familiar
  • Excedencia voluntaria incentivada
  • Expectativa de destino por supresión del puesto
  • Excedencia forzosa tras la expectativa de destino

La agrupación familiar es una de las cuatro excedencias voluntarias de la lista (letra f). La expectativa de destino, la excedencia forzosa y la excedencia voluntaria incentivada existen en otros regímenes de función pública, pero ninguna está entre las siete situaciones que enumera el art. 506 para los funcionarios de los Cuerpos de Justicia.

pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. d) Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. e) Excedencia voluntaria por interés particular. f) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. g) Suspensión de funciones.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un funcionario de Gestión Procesal está en excedencia para cuidar de su padre, que no puede valerse por sí mismo, y pide otra por el nacimiento de una hija. Según el art. 509.3 de la LOPJ, ¿qué ocurre con la primera excedencia?

  • Continúa hasta agotar su plazo, y la nueva empieza después
  • Se interrumpe, y se reanuda cuando termine la nueva
  • Termina: el inicio de la nueva pone fin a la anterior
  • Continúa, y las dos se disfrutan a la vez hasta su fin

Cada sujeto causante da derecho a un período único, y cuando uno nuevo origina otra excedencia, el inicio de la nueva pone fin a la que se venía disfrutando. No se encadenan ni se superponen, ni la primera queda en suspenso para reanudarse después.

Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 512 de la LOPJ, ¿a quién corresponde declarar a un funcionario de los Cuerpos de Justicia en una de sus situaciones administrativas?

  • Al Consejo General del Poder Judicial, en todo el territorio
  • A la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de su destino
  • Al Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de su destino
  • Al Ministerio de Justicia o a la comunidad autónoma con competencias

Lo acuerdan el Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas que han asumido competencias, cada uno respecto de los funcionarios que prestan servicios en su ámbito territorial, y dictan las disposiciones sobre la forma y el procedimiento. El Consejo General del Poder Judicial y la Sala de Gobierno son órganos de gobierno de jueces y tribunales, y el Secretario de Gobierno es un letrado de la Administración de Justicia: ninguno declara las situaciones de los funcionarios.

Corresponderá al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias asumidas acordar la concesión o declaración en estas situaciones administrativas a los funcionarios que prestan servicios en sus respectivos ámbitos territoriales
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un funcionario de Justicia que reingresó al servicio activo por adscripción provisional no participa en el primer concurso convocado después. Según el art. 514.3 de la LOPJ, ¿qué ocurre?

  • Queda adscrito con carácter definitivo al puesto que ocupa
  • Pasa a la situación de excedencia voluntaria por interés particular
  • Se le adscribe de nuevo, de forma provisional, a otra vacante de la provincia
  • Pasa a la situación de suspensión de funciones hasta el siguiente concurso

El adscrito provisionalmente está obligado a concursar, pidiendo entre otros el puesto que ocupa; si no participa en el primer concurso posterior, pasa a excedencia voluntaria por interés particular. La nueva adscripción provisional a una vacante de la provincia o del área territorial es para quien sí concursa y no obtiene destino definitivo.

De no participar en el primer concurso convocado con posterioridad a la adscripción provisional, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una funcionaria del Cuerpo de Tramitación Procesal ingresa en un cuerpo de la Administración General del Estado y queda en servicio activo en él. Según el art. 510.1 de la LOPJ, ¿en qué situación se la declara en su cuerpo de Justicia?

  • Excedencia voluntaria
  • Servicio activo
  • Servicios especiales
  • Excedencia forzosa

Quien se encuentra en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración pública es declarado en excedencia voluntaria en su cuerpo de Justicia: es la excedencia por prestación de servicios en el sector público del art. 506.d). No sigue en servicio activo: el art. 507.2.f) lo mantiene solo para quien accede a un puesto de trabajo de otra Administración cuya relación de puestos lo prevé, no para quien ingresa en otro cuerpo.

serán declarados en situación de excedencia voluntaria, de oficio o a petición del interesado, cuando lo soliciten por interés particular, cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 507.2 de la LOPJ, ¿en cuál de estos casos se considera en servicio activo a un funcionario de los Cuerpos de Justicia?

  • Cuando ha cesado en su puesto y ya ha vencido el plazo posesorio del nuevo
  • Cuando ocupa un puesto de la Mutualidad General Judicial adscrito a funcionarios de Justicia
  • Cuando disfruta de una excedencia para atender al cuidado de un familiar que está a su cargo
  • Cuando cumple una suspensión de funciones impuesta por sanción firme

El puesto en la Mutualidad General Judicial adscrito a funcionarios de Justicia es uno de los supuestos de servicio activo del art. 507.2 (letra g). Quien cesa en un puesto por haber obtenido otro solo sigue en servicio activo durante el plazo posesorio (letra h), no después de vencido; la excedencia por cuidado de familiares y la suspensión de funciones son situaciones distintas del servicio activo (art. 506.c y g), y el suspendido queda privado del ejercicio de sus funciones (art. 511.1).

g) Cuando ocupen un puesto de trabajo en la Mutualidad General Judicial, adscrito a funcionarios de la Administración de Justicia.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 511.3.a) de la LOPJ, en un proceso penal por delito doloso contra un funcionario de Justicia, ¿en cuál de estos casos se acordará en todo caso su suspensión provisional?

  • Cuando se le cite a declarar como investigado
  • Cuando se dicte contra él auto de procesamiento
  • Cuando se admita a trámite la querella
  • Cuando se incoen diligencias previas

La ley obliga a acordarla en cuatro casos: auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado. Fuera de ellos, el instructor puede adoptarla como medida cautelar por cualquier delito doloso, pero no es obligada: ni la citación como investigado, ni la admisión de la querella, ni la incoación de diligencias previas la imponen.

En todo caso se acordará cuando se hubiere dictado auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 508.4 de la LOPJ, ¿qué retribución recibe el funcionario de los Cuerpos de Justicia que está en la situación de servicios especiales?

  • La que le corresponde como funcionario, más la del puesto o cargo que desempeña
  • La del puesto o cargo efectivo que desempeña, sin perjuicio de los trienios reconocidos
  • La que le corresponde como funcionario, y no la del puesto o cargo que desempeña
  • La del puesto o cargo efectivo que desempeña, y sin derecho a los trienios ya reconocidos

Recibe la retribución del puesto o cargo efectivo y no la de funcionario: no se suman las dos ni se queda con la de funcionario. Pero conserva el derecho a percibir los trienios que tuviese reconocidos, que es lo que falla en la otra opción que acierta con el puesto o cargo.

Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 508 de la LOPJ, ¿qué no pueden hacer en ningún caso los funcionarios de los Cuerpos de Justicia mientras permanecen en servicios especiales?

  • Participar en los concursos de provisión de puestos
  • Computar ese tiempo a efectos de ascensos y trienios
  • Percibir los trienios que tuviesen reconocidos
  • Asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales

La única prohibición absoluta del art. 508 es el asesoramiento pericial a los órganos jurisdiccionales (apartado 5). Lo demás el mismo artículo lo permite: participar en concursos, con reincorporación a la localidad y condiciones del destino obtenido (apartado 3); computar el tiempo a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, con la salvedad de quien ejerce el derecho de transferencia a las instituciones europeas (apartado 2); y percibir los trienios reconocidos (apartado 4).

En ningún caso podrán asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras permanezcan en esta situación.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial es elegido concejal de su ayuntamiento. Según el art. 507.2.d) de la LOPJ, ¿cuándo se le sigue considerando en servicio activo?

  • Siempre que no perciba retribuciones periódicas por sus funciones de concejal
  • Solo si opta expresamente por permanecer en la situación de servicio activo
  • En ningún caso: pasa a la situación de servicios especiales mientras sea concejal
  • Salvo que desempeñe cargo retribuido y de dedicación exclusiva

Para los miembros de las corporaciones locales, la LOPJ solo saca del servicio activo a quien desempeña cargo retribuido y de dedicación exclusiva. No percibir retribuciones periódicas es la condición que el art. 507.2.c) pone a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, no a los concejales; y optar por permanecer en servicio activo es lo que el art. 507.2.e) permite a quien presta servicios en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado.

d) Cuando accedan a la condición de miembros de las corporaciones locales, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 513.1 de la LOPJ, ¿necesita un funcionario de Justicia reingresar antes al servicio activo para pasar de una situación administrativa a otra?

  • No, siempre que reúna los requisitos exigidos para la nueva situación
  • Sí: todo cambio de situación exige el reingreso previo al servicio activo
  • Solo cuando la nueva situación no conlleva la reserva de un puesto de trabajo
  • Solo cuando pasa de una excedencia voluntaria a la de servicios especiales

Los cambios de situación pueden producirse sin reingreso previo al servicio activo, siempre que se reúnan los requisitos de cada caso; lo que sí exige el art. 513.1 en todo caso es comunicarlos al Registro Central de Personal para su anotación. La reserva de puesto importa para otra cosa: permite concursar sin salir de la situación (art. 513.2).

podrán tener lugar, siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 511.3.b) de la LOPJ, ¿cuánto puede durar como máximo la suspensión provisional acordada durante un expediente disciplinario por una falta muy grave, si el procedimiento no se paraliza por causa imputable al interesado?

  • Dos meses
  • Tres meses
  • Cuatro meses
  • Seis meses

No puede exceder de seis meses, y solo se alarga si el procedimiento se paraliza por causa imputable al propio interesado. El art. 511.3.b) no distingue la gravedad de la falta: los seis meses son su tope para todo expediente. Tres meses es el techo que el Real Decreto 796/2005 (art. 22.1) fija cuando la falta es grave, no cuando es muy grave; dos o cuatro meses no son el tope en ningún caso.

no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 511.4 de la LOPJ, ¿cuándo tiene carácter definitivo la suspensión de funciones de un funcionario de Justicia?

  • Cuando se dicta sentencia condenatoria, aunque no sea firme
  • Cuando se acuerda tras el auto de apertura de juicio oral
  • Cuando se impone por condena criminal firme o sanción disciplinaria firme
  • Cuando la adopta el instructor del proceso penal como medida cautelar

Lo que hace definitiva la suspensión es su causa, y la causa tiene que ser firme: una condena criminal firme o una sanción disciplinaria firme. Una sentencia condenatoria que aún no es firme no basta, y la que se acuerda por el auto de apertura de juicio oral o la que adopta el instructor como medida cautelar es provisional (art. 511.3.a).

La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena criminal firme o sanción disciplinaria firme.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 509.1 de la LOPJ, ¿a qué está condicionada la concesión de la excedencia para atender al cuidado de cada hijo?

  • A declarar antes que no desempeña otra actividad que impida o menoscabe ese cuidado
  • A haber prestado servicios efectivos durante el año inmediatamente anterior a la solicitud
  • A solicitarla con al menos un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarla
  • A que las necesidades del servicio lo permitan, a juicio de la Administración

La única condición que pone el art. 509.1 es declarar antes que no se desempeña otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo. No exige servicios previos, no la subordina a las necesidades del servicio ni fija un plazo de preaviso para pedirla.

La concesión de la excedencia estará condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio