Nemoteca
Bloque

La incapacidad permanente, la protección a la familia y el régimen económico de la MUFACE

20 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo V, secciones 3.ª a 5.ª, y los capítulos VI y VII del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (artículos 23 a 37): la incapacidad permanente, sus grados y sus efectos, la gran invalidez y la revisión, las lesiones permanentes no invalidantes, la protección a la familia, los servicios sociales y la asistencia social, el régimen financiero y patrimonial de la mutualidad, y los recursos y el régimen jurisdiccional.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

La MUFACE, por resolución de su Director general, deniega a una mutualista una ayuda, y ella quiere recurrir en alzada. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿ante quién?

  • Ante el titular del ministerio al que está adscrita la Mutualidad
  • Ante el propio Director general que dictó la resolución
  • Ante el Consejo General, el órgano colegiado de la Mutualidad
  • Ante la Secretaría de Estado de Función Pública, como superior

El artículo 37.1 lleva la alzada contra los actos del Director general ante el ministro, que la ley llama «de Administraciones Públicas» porque era entonces el de adscripción. Hoy es el titular del ministerio al que está adscrita la Mutualidad. No la resuelve quien dictó el acto, ni un órgano de la propia Mutualidad, ni una Secretaría de Estado.

Los actos y resoluciones del Director general de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada ante el Ministro de Administraciones Públicas.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Un funcionario destinado en la MUFACE quiere recurrir una resolución que el Director general de la Mutualidad ha dictado en materia de personal. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿qué recurso le cabe?

  • Alzada ante el ministro, porque la resolución no pone fin a la vía administrativa
  • Reposición potestativa o, directamente, el contencioso-administrativo
  • Solo el recurso extraordinario de revisión, porque la resolución es firme
  • Una reclamación previa ante el propio Director general de la Mutualidad

Las resoluciones del Director general en materia de personal son una de las excepciones del artículo 37.2: ponen fin a la vía administrativa, así que no cabe alzada, sino reposición, con carácter potestativo, o el contencioso-administrativo. La alzada es la regla general del artículo 37.1 para el resto de sus actos, y por eso tienta.

Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior y, en todo caso, pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las dictadas en materia de personal por el Director general de la Mutualidad. En estos supuestos, procederá el recurso de reposición, con carácter potestativo, cuando corresponda, y el contencioso-administrativo con arreglo a su Ley reguladora.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, salvo excepciones, ¿qué sistema financiero sigue el Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado?

  • De capitalización individual, con una cuota fija
  • De capitalización colectiva, con una cuota revisable
  • Mixto: reparto para las pensiones y capitalización para lo demás
  • De reparto, con una cuota revisable periódicamente

El artículo 33.1 elige el reparto: lo que se recauda cada ejercicio paga las prestaciones de ese ejercicio, y por eso la cuota se revisa periódicamente. La capitalización solo asoma en los fondos de garantía que el artículo 33.2 permite constituir cuando la naturaleza de una prestación lo pide.

Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este Régimen especial de la Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto y su cuota revisable periódicamente.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, las prestaciones de protección a la familia del mutualismo, ¿cómo se relacionan con otras análogas de los demás regímenes del Sistema de la Seguridad Social?

  • Son compatibles con ellas sin ningún límite
  • Son compatibles con ellas, pero solo con las del Régimen General
  • Son incompatibles con cualesquiera otras análogas
  • Son incompatibles, salvo que el otro régimen sea el de Clases Pasivas

El artículo 29.2 las declara incompatibles con cualesquiera otras análogas de los restantes regímenes del Sistema, sin excepción para el Régimen General: la misma carga familiar no se protege dos veces. Lo que sí es compatible, dentro del propio régimen, es la ayuda de pago único por parto múltiple con el subsidio especial por maternidad (art. 29.6).

Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿cómo se fija la cuantía de la aportación anual del Estado a la MUFACE?

  • Por orden ministerial cada año, como una cantidad fija por mutualista
  • En la propia ley, como un porcentaje invariable de las cuotas cobradas
  • En la Ley de Presupuestos, como la suma de las cuotas de los mutualistas
  • En la Ley de Presupuestos, como un porcentaje sobre los haberes reguladores

La estructura la da el artículo 35.2: la cuantía se fija cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, mediante un porcentaje que se aplica sobre los haberes reguladores del artículo 10.2, los mismos que sirven de base de cotización. La ley fija el método; el porcentaje cambia con cada ley de presupuestos.

La cuantía de las aportaciones estatales se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, mediante el establecimiento de un porcentaje aplicable sobre los haberes reguladores a que se refiere el apartado 2 del artículo 10.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio
Ver 15 preguntas más

Un funcionario que ingresó en la Administración del Estado en 1995 es declarado en gran invalidez. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, además de jubilarse, cobra cada mes un 50 % para remunerar a quien le asiste. ¿El 50 % de qué?

  • De las retribuciones básicas de su último puesto de trabajo
  • De las retribuciones íntegras de su último mes en activo
  • De la pensión de jubilación que le corresponda en Clases Pasivas
  • De la base reguladora de su última incapacidad temporal

La gran invalidez jubila y añade una cantidad mensual equivalente al 50 % de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo a Clases Pasivas, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia (art. 26). El enunciado fija el ingreso en 1995 para que no haya duda: quien ingresó desde el 1 de enero de 2011 tiene sus pensiones en el Régimen General (art. 2.2), y el art. 26 no dice qué referencia se toma entonces. Tampoco se calcula sobre lo que cobraba en activo.

La gran invalidez originará la jubilación del funcionario y dará derecho a una cantidad mensual equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo al Régimen de Clases Pasivas, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Un funcionario mutualista, tras el tratamiento prescrito y el alta médica, presenta reducciones funcionales graves que anulan su capacidad para el servicio. Los médicos no descartan que se recupere, pero lo ven incierto. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿puede calificarse su situación como incapacidad permanente?

  • Sí: una recuperación incierta o a largo plazo no impide calificarla
  • No: cualquier posibilidad de recuperación impide calificarla
  • No: antes debe agotar un periodo de observación sin mejoría
  • Sí, pero solo en el grado de incapacidad permanente parcial

El artículo 23.1 lo prevé expresamente: la posibilidad de recuperar la capacidad de trabajo no impide la calificación si médicamente se estima incierta o a largo plazo. No basta, por tanto, con que exista alguna posibilidad para negarla, y la norma no rebaja por eso el grado: se califica el que corresponda a las reducciones que presenta.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

A un funcionario que ingresó en la Administración del Estado en 2003 se le califica una incapacidad permanente con arreglo a las normas del sistema de derechos pasivos. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿respecto de qué prestaciones surte efectos esa calificación?

  • De todas las que pudieran derivarse de esa situación
  • Solo de la pensión de Clases Pasivas, no de las de la MUFACE
  • Solo de las prestaciones de la MUFACE, no de la pensión
  • De la pensión, hasta que la MUFACE la califique por su cuenta

El artículo 27.1 quiere una sola calificación: la que se hace conforme a las normas de derechos pasivos surte efectos respecto de todas las prestaciones que puedan derivarse de la incapacidad, también las del mutualismo. Solo las incapacidades que Clases Pasivas no prevé las califican los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo (art. 27.2).

La calificación y, en su caso, la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿con qué condición puede incluir la acción protectora del mutualismo administrativo los servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social?

  • Con ninguna: se incluyen siempre y con preferencia sobre las demás
  • Que se dirijan solo a los mutualistas jubilados y a sus beneficiarios
  • Que las contingencias que atiendan no estén cubiertas por otras prestaciones
  • Que los incorpore cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado

Los servicios sociales son subsidiarios: entran en la acción protectora siempre que las contingencias que atiendan no estén cubiertas por otras prestaciones (art. 30.1). Su incorporación no la decide la Ley de Presupuestos, sino una orden ministerial, previo informe del ministerio competente en Seguridad Social, que fija su alcance y su régimen financiero (art. 30.2).

La acción protectora de este Régimen especial podrá incluir los servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social, siempre que las contingencias que atiendan no estén cubiertas por otras prestaciones.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿cómo financia el Estado las prestaciones por hijo a cargo minusválido que gestiona la MUFACE?

  • Con la aportación estatal anual, como el resto de sus prestaciones
  • Solo con las cuotas de los mutualistas, sin dinero del Estado
  • Con subvenciones en los Presupuestos, aparte de la aportación anual
  • Con cargo al Fondo especial de las Mutualidades integradas

La aportación estatal anual financia las prestaciones del artículo 12 salvo una, la de su párrafo h), que es justamente la de hijo a cargo minusválido (art. 35.1). Esa se paga con subvenciones que se consignan en los Presupuestos Generales del Estado, y el artículo 35.3 insiste en que las aportaciones son independientes de ellas. El Fondo especial también recibe subvención, pero para cubrir su propio déficit.

Se consignarán, igualmente, en los Presupuestos Generales del Estado, las subvenciones precisas para financiar las prestaciones por hijo a cargo minusválido
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

La MUFACE concede en diciembre una ayuda asistencial por unos gastos urgentes de importancia extraordinaria. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿qué límite tiene esa concesión?

  • Los créditos de su presupuesto para ese fin, sin comprometer recursos del ejercicio siguiente
  • Los créditos de su presupuesto, que puede completar con cargo al ejercicio siguiente
  • Ninguno: al tratarse de una necesidad urgente, se paga aunque no haya crédito
  • El importe por mutualista que fije cada año la Ley de Presupuestos Generales

La asistencia social tiene dos topes en el artículo 31.2: los créditos que se consignen a ese fin en el presupuesto de gastos de la MUFACE, y la prohibición de comprometer recursos del ejercicio siguiente. Que la necesidad sea urgente o la concesión caiga en diciembre no permite saltárselos.

Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite los créditos que a tal fin se consignen en el presupuesto de gastos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y su concesión no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿de qué situación tiene que derivarse la incapacidad permanente de un funcionario mutualista?

  • De la incapacidad temporal, pero solo si su causa es profesional
  • De un accidente en acto de servicio, sin incapacidad temporal previa
  • De cualquier situación, haya habido o no incapacidad temporal previa
  • De la incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa

El artículo 23.1 exige que la incapacidad permanente nazca siempre de una incapacidad temporal previa, y le da igual la causa: enfermedad común o profesional, accidente común o en acto de servicio. Exigir una causa profesional es confundirla con las lesiones permanentes no invalidantes del artículo 28, que sí la piden.

La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, un funcionario queda inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, pero puede vestirse, desplazarse y comer sin ayuda de nadie. ¿En qué grado de incapacidad permanente está?

  • Gran invalidez
  • Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo
  • Incapacidad permanente total para la función habitual
  • Incapacidad permanente parcial para la función habitual

Quedar inhabilitado para toda profesión u oficio es la incapacidad permanente absoluta (art. 23.2.c). La gran invalidez parte de ella y añade un requisito: necesitar la asistencia de otra persona para los actos más elementales de la vida, como vestirse, desplazarse o comer. Como este funcionario los hace solo, se queda en la absoluta.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, una funcionaria que, tras el alta médica, queda inhabilitada para las funciones fundamentales de su Escala, aunque podría ejercer otras profesiones, ¿en qué grado de incapacidad permanente está?

  • Incapacidad permanente parcial para la función habitual
  • Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo
  • Incapacidad permanente total para la función habitual
  • Lesión permanente no invalidante

La total (art. 23.2.b) es la que inhabilita para todas o para las fundamentales funciones del Cuerpo, Escala o plaza. No es parcial, porque esta solo produce una limitación sin llegar a inhabilitar; ni absoluta, porque esa exige quedar inhabilitado para toda profesión u oficio, y aquí puede ejercer otras.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿cuál de estas prestaciones del mutualismo administrativo es de pago periódico?

  • La ayuda económica en caso de parto múltiple
  • La prestación familiar por hijo a cargo
  • La ayuda económica por nacimiento de hijo
  • La indemnización por lesión permanente no invalidante

El artículo 29.1 parte las prestaciones económicas de protección a la familia en dos: de pago periódico, que son las prestaciones por hijo a cargo, y de pago único, que son las ayudas por parto múltiple y por nacimiento de hijo. La indemnización por lesiones permanentes no invalidantes tampoco es periódica: se cobra por una sola vez (art. 28).

Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo y las segundas a ayudas económicas en los casos de parto múltiple y por nacimiento de hijo.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿qué haberes percibe el funcionario declarado en incapacidad permanente parcial para la función habitual?

  • Los del puesto que ocupaba antes de la incapacidad, en todo caso
  • La totalidad de los del puesto que efectivamente desempeñe
  • La mitad de los del puesto, más una pensión de Clases Pasivas
  • Los de su grupo de clasificación, sin los complementos del puesto

La parcial no jubila: el funcionario sigue trabajando y cobra la totalidad de los haberes del puesto que efectivamente desempeña (art. 24), aunque en los casos que diga el Reglamento tiene que someterse a rehabilitación. La referencia es el puesto actual, no el que ocupaba antes. La jubilación es el efecto de la total, la absoluta y la gran invalidez (arts. 25 y 26).

El funcionario incapacitado permanente parcial percibirá la totalidad de los haberes que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Un funcionario mutualista sufre en un accidente doméstico una lesión definitiva que disminuye su integridad física, sin llegar a incapacitarle para el servicio. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿tiene derecho a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes?

  • Sí, cualquiera que sea la causa de la lesión
  • Sí, pero solo si antes estuvo en incapacidad temporal
  • No: esa indemnización solo se da con incapacidad parcial
  • No: tiene que deberse a enfermedad profesional o al servicio

El artículo 28 indemniza, por una sola vez, las lesiones definitivas que no llegan a incapacidad total, absoluta o gran invalidez, pero solo si las causa una enfermedad profesional o se producen en acto de servicio o como consecuencia de él. Un accidente doméstico es común, así que no da derecho. Es al revés que en la incapacidad permanente, que vale cualquiera que sea su causa (art. 23.1).

Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario, darán derecho a la percepción por una sola vez de las cantidades que se establezcan reglamentariamente.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, un funcionario jubilado por incapacidad permanente absoluta, ¿cuándo tiene derecho a prestaciones recuperadoras a cargo de la MUFACE?

  • Cuando exista una posibilidad razonable de recuperación
  • Solo cuando la incapacidad derive de un acto de servicio
  • Nunca: la jubilación extingue las prestaciones de la MUFACE
  • Solo durante los dos años siguientes a su jubilación

Jubilarse por incapacidad no cierra la puerta a la recuperación: si existe una posibilidad razonable de recuperarse, el funcionario tiene además derecho a prestaciones recuperadoras a cargo de la MUFACE (art. 25.2). La norma no exige causa profesional ni pone plazo; por eso el artículo 12 las incluye entre las prestaciones del mutualismo.

En el supuesto de que exista posibilidad razonable de recuperación, el funcionario incapacitado tendrá asimismo derecho a recibir prestaciones recuperadoras a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿qué efecto tiene que un funcionario sea declarado en incapacidad permanente total para la función habitual?

  • Pasa a la situación de servicios especiales mientras dure
  • Pasa a excedencia hasta que se recupere de sus lesiones
  • Pasa a un puesto adaptado, con las retribuciones de su grupo
  • Da lugar a su jubilación, conforme a la legislación en vigor

El artículo 25.1 trata igual la total y la absoluta: las dos dan lugar a la jubilación del funcionario. No es una situación administrativa de las que reservan el puesto, ni una excedencia: la incapacidad total jubila.

La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, entre los recursos económicos de la MUFACE están los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades y Montepíos que se integraron en ella. ¿En qué fondo de la Mutualidad están integrados?

  • En los fondos de garantía contra el déficit de cotización
  • En el Fondo especial de la Mutualidad
  • En el Fondo de Reserva de la Seguridad Social
  • En el Fondo de Contingencia de los Presupuestos

El artículo 34.d) cuenta entre los recursos de la MUFACE los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades y Montepíos integrados en su Fondo especial, que regula la disposición adicional sexta. No hay que confundirlo con los fondos de garantía del artículo 33.2, que se constituyen para cubrir un posible déficit de cotización o una siniestralidad anormal.

d) Los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades y Montepíos integrados en el Fondo especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio