Según el art. 25.1, párrafo segundo, de la Ley 31/1995, a causa de su estado biológico, un trabajador puede ponerse en situación de peligro en un determinado puesto. ¿Qué dispone ese párrafo?
- No será empleado en ese puesto
- No será empleado en ningún puesto
- Será empleado en él si acepta el riesgo
- Será empleado en él si lo autoriza el servicio de prevención
El párrafo segundo del art. 25.1 prohíbe emplear al trabajador en los puestos en los que, a causa de sus características personales, su estado biológico o su discapacidad reconocida, puedan ponerse en peligro él, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa. La prohibición va referida a esos puestos, no a todos los de la empresa, y no da como salida que el trabajador acepte el riesgo ni que lo autorice el servicio de prevención. Las medidas preventivas y de protección están en el párrafo primero: este párrafo no las ofrece como salida.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro