Según el artículo 16.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, ¿qué se exige para que los servicios de aduanas puedan efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto?
- Que haya indicios racionales de la comisión de un delito de contrabando
- Que actúen en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia
- Que cuenten con la autorización previa del juez de instrucción
- Que lo requieran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
El artículo 16.1 liga la facultad a una sola cosa: que los servicios de aduanas actúen en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia. Con eso pueden reconocer y registrar cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto. El precepto no la condiciona a que haya indicios previos de delito, ni a una autorización judicial, ni a que lo pida otro cuerpo: es una facultad propia de esos servicios, no un auxilio prestado a otros. Otra cosa es que lo registrado esté protegido por la Constitución, como una caravana que sea morada de alguien o un paquete que sea correspondencia.
1. En el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto.