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Los servicios electrónicos de confianza: objeto, ámbito y documentos electrónicos

6 preguntas · en 2 colecciones

El título I de la Ley 6/2020 (artículos 1 a 3): el objeto de la ley, a quién se aplica y los efectos jurídicos de los documentos electrónicos.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el artículo 3.1 de la Ley 6/2020, ¿qué valor y qué eficacia jurídica tiene un documento electrónico administrativo?

  • Los que correspondan a su naturaleza, según la legislación que le resulte aplicable
  • Los de un documento privado, salvo que se use un servicio de confianza cualificado
  • Los que correspondan al servicio de confianza utilizado, según el Reglamento europeo
  • Los de un principio de prueba, hasta que se aporte su copia en soporte de papel

El art. 3.1 no crea un valor propio de lo electrónico: público, administrativo o privado, cada documento vale lo que corresponda a su naturaleza según su legislación. El formato no lo rebaja a privado ni lo deja a la espera de un papel. El servicio de confianza tienta porque lo nombra el apartado siguiente, pero solo para la prueba de los documentos privados.

Los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.
Ley 6/2020, de 11 de noviembre

Según el artículo 3.2 de la Ley 6/2020, ¿en qué norma se regula la prueba de un documento electrónico privado en el que se usó un servicio de confianza?

  • En el Reglamento (UE) 910/2014
  • En la Ley 39/2015
  • En la Ley de Enjuiciamiento Civil
  • En esta misma Ley 6/2020

La Ley 6/2020 no regula esa prueba: su art. 3.2 remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil y separa los dos casos, el servicio no cualificado al apartado 3 de su art. 326 y el cualificado al apartado 4. El Reglamento tienta porque es la norma europea de estos servicios, pero la remisión de este artículo va a la ley procesal, y la Ley 39/2015 no aparece en él.

La prueba de los documentos electrónicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Si el servicio fuese cualificado, se estará a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto.
Ley 6/2020, de 11 de noviembre

Según el artículo 1 de la Ley 6/2020, ¿qué relación guardan sus normas sobre los servicios electrónicos de confianza con el Reglamento (UE) 910/2014?

  • Regulan todos los aspectos de estos servicios, en sustitución de ese Reglamento
  • Regulan determinados aspectos de estos servicios, como complemento de ese Reglamento
  • Transponen ese Reglamento al ordenamiento español, como se hace con una directiva
  • Derogan ese Reglamento para los prestadores establecidos en territorio español

El art. 1 fija el objeto con dos matices: solo «determinados aspectos» y «como complemento» del Reglamento, de modo que ni lo sustituye ni lo deroga. La transposición tienta, pero es lo propio de una directiva, y el artículo no habla de transponer nada.

tiene por objeto regular determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, como complemento del Reglamento (UE) n.º 910/2014
Ley 6/2020, de 11 de noviembre

Según el artículo 2 de la Ley 6/2020, un organismo público establecido en España presta servicios electrónicos de confianza. ¿Se le aplica la ley?

  • Sí, porque alcanza a prestadores públicos y privados
  • No, porque alcanza a los prestadores privados del mercado
  • Sí, en cuanto compita en el mercado con prestadores privados
  • No, porque lo regula la normativa de su propia Administración

El art. 2 habla de «prestadores públicos y privados»: ser público no saca a nadie de la ley. Por eso tampoco hace falta que compita con empresas, condición que el artículo no pone, ni lo desplaza la normativa de su Administración, porque el artículo no hace esa salvedad.

Esta Ley se aplicará a los prestadores públicos y privados de servicios electrónicos de confianza establecidos en España.
Ley 6/2020, de 11 de noviembre

Según el artículo 2 de la Ley 6/2020, ¿qué vínculo con España debe tener un prestador residente o domiciliado en otro Estado para que se le aplique la ley?

  • Un representante legal designado en territorio español
  • Una clientela con residencia habitual en España
  • Una inscripción previa en un registro público español
  • Un establecimiento permanente situado en España

El párrafo segundo del art. 2 se fija en dónde está el prestador, no en a quién vende: por muchos clientes que tenga aquí, lo que pide es un establecimiento permanente situado en España. Tampoco exige un representante ni una inscripción registral. El mismo párrafo añade después una condición sobre los servicios.

se aplicará a los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado que tengan un establecimiento permanente situado en España
Ley 6/2020, de 11 de noviembre
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Según el artículo 2 de la Ley 6/2020, ¿qué circunstancia de sus servicios deja fuera de la ley a un prestador residente en otro Estado con establecimiento permanente en España?

  • Que se presten desde un Estado que no pertenezca a la Unión Europea
  • Que sean servicios no cualificados, sin expedición de certificados electrónicos
  • Que los supervise la autoridad competente de otro país de la Unión Europea
  • Que los contraten empresas, sin que los utilice ningún consumidor final

La ley se aplica «siempre que» los servicios no estén supervisados por la autoridad competente de otro país de la Unión, así que, si lo están, queda fuera. Tienta pensar que el Estado del prestador ha de ser de la Unión, pero el artículo dice «otro Estado» sin más: lo que ha de ser de la Unión es la autoridad que supervisa. No distingue por clientes, y los no cualificados también están en la ley: el art. 12 los regula.

siempre que ofrezcan servicios no supervisados por la autoridad competente de otro país de la Unión Europea
Ley 6/2020, de 11 de noviembre