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Las fianzas y los embargos y la responsabilidad civil de terceros

15 preguntas · en 2 colecciones

Los títulos IX a X bis del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: las fianzas y los embargos para asegurar las responsabilidades pecuniarias, la responsabilidad civil de terceros y las especialidades de los delitos contra la Hacienda Pública.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LECrim, cuando en la instrucción del sumario aparece indicada la responsabilidad civil de un tercero, ¿a instancia de quién le exige fianza el juez?

  • De oficio, sin que nadie lo pida
  • A instancia del procesado
  • A instancia del actor civil
  • A instancia del acusador popular

El art. 615 hace depender la fianza del tercero de la petición del actor civil, que es quien reclama la restitución, la reparación o la indemnización. El juez no la exige de oficio, el procesado no la pide y el acusador popular solo ejerce la acción penal. Si el tercero no presta la fianza, el letrado de la Administración de Justicia embarga sus bienes con las reglas del título IX.

el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Del sumario resultan indicios de criminalidad contra una persona, y el juez le manda prestar fianza para asegurar las responsabilidades pecuniarias. Según la LECrim, ¿qué decreta además en ese mismo auto?

  • El embargo de bienes suficientes para cubrirlas, si no presta la fianza
  • Su prisión provisional, para el caso de que no preste la fianza
  • Su libertad provisional, condicionada a que preste la fianza
  • El requerimiento al actor civil para que fije la cantidad que se ha de afianzar

El art. 589 junta en un solo auto la fianza y su alternativa: si no se presta, se embargan bienes suficientes para cubrir las responsabilidades pecuniarias. Es una garantía del dinero, no de la persona. La prisión y la libertad provisional son medidas sobre la persona que la ley regula en otro título, y la fianza de la libertad provisional asegura que el procesado comparezca, no que pague. La cantidad tampoco la fija el actor civil: la fija el juez en el mismo auto.

decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Una persona que ya es fiador personal en otra causa, con esa primera fianza todavía sin cancelar, se ofrece como fiador personal de un nuevo procesado. Según la LECrim, ¿puede admitírsele?

  • Solo si, a juicio del juez o tribunal, tiene responsabilidad notoria para ambas
  • Solo si el Ministerio Fiscal, oído el procesado, no se opone a que afiance a los dos
  • Solo si las dos causas se siguen ante el mismo juez o tribunal
  • Solo si la segunda fianza no excede de la cuantía de la primera

El art. 592 no admite como fiador a quien lo sea o lo haya sido de otro hasta que esté cancelada la primera fianza, salvo que tenga, a juicio del juez o tribunal, responsabilidad notoria para las dos. Lo que se mira es la solvencia para responder de ambas a la vez. La conformidad del fiscal, que las causas sean del mismo órgano o que la segunda fianza sea menor no son lo que la ley pide.

No se admitirá como fiador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la primera fianza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad notoria para ambas
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 589 de la LECrim, ¿de cuánto ha de ser, como mínimo, la fianza que se exige al procesado para asegurar las responsabilidades pecuniarias?

  • Del importe probable de esas responsabilidades, sin aumento
  • De una cuarta parte más del importe probable
  • De la tercera parte más de todo el importe probable
  • Del doble del importe probable de esas responsabilidades

La fianza del art. 589 no puede bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias: se pide un margen sobre lo que se calcula que habrá que pagar. «Una cuarta parte más» es la proporción que el art. 593 exige a los efectos o valores cuando sustituyen a una fianza hipotecaria, y «el doble», la de los bienes hipotecados o dados en prenda frente al metálico; ninguna de las dos mide la cuantía de la fianza.

no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

El juez resuelve por auto el incidente sobre la responsabilidad civil de un tercero, y lo resuelto perjudica a una de las partes. Según la LECrim, ¿qué ocurre?

  • El auto no se lleva a efecto hasta que se dicte sentencia
  • El auto se lleva a efecto, y lo resuelto ya no puede volver a discutirse en el juicio oral
  • El auto se lleva a efecto, y la parte puede reproducir su pretensión en el juicio oral
  • El auto queda en suspenso si la parte anuncia que lo reproducirá

El art. 621 combina las dos cosas: el auto se cumple ya, pero no cierra la cuestión, porque la parte perjudicada puede reproducir su pretensión en el juicio oral o, en otro caso, ejercer la acción civil que corresponda. No hay que esperar a la sentencia ni el anuncio de reproducirla lo suspende; y lo resuelto en el incidente no es definitivo.

Los autos dictados en estos incidentes se llevarán a efecto, sin perjuicio de que las partes a quienes perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el juicio oral
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
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Según la LECrim, cuando el procesado al que hay que requerir para que señale bienes no es habido, ¿a quién se hace el requerimiento?

  • A su mujer, hijos, apoderado o criados, o a quien esté en su domicilio
  • A su abogado o a su procurador en la causa, como representantes suyos
  • Al Ministerio Fiscal o al actor civil, para que señalen sus bienes
  • Al alcalde del municipio en que esté domiciliado

El art. 598 dirige el requerimiento a quienes están cerca del procesado y pueden saber qué tiene: su mujer, sus hijos, su apoderado, sus criados o las personas que se encuentren en su domicilio. Ni su abogado o procurador ni el alcalde figuran en la lista, y ni el fiscal ni el actor civil señalan bienes en lugar del procesado: si nadie los señala, se embargan los que se reputen suyos. La lista es la de 1882, que no se ha actualizado.

Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criados o personas que se encuentren en su domicilio
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, si durante la causa resultan motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es superior a las responsabilidades pecuniarias que pueden imponerse, ¿qué se hace?

  • Se mantiene, porque la fianza solo puede ampliarse
  • Se espera a la sentencia, que fija la cantidad definitiva
  • Se dicta auto que reduce la fianza y el embargo
  • Se alza la fianza y se exige otra nueva por la cantidad debida

El art. 612 manda reducir por auto la fianza y el embargo cuando la cantidad mandada afianzar resulta superior a lo que podrá imponerse; es la cara opuesta del art. 611, que manda ampliarlos cuando las responsabilidades probables crecen. La fianza no es inamovible ni hay que esperar a la sentencia, y tampoco se alza para pedir otra: se ajusta la que hay.

También se dictará auto mandando reducir la fianza y el embargo a menor cantidad que la prefijada
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Iniciado el proceso penal por un delito contra la Hacienda Pública, según la LECrim, ¿quién decide sobre las medidas cautelares adoptadas al amparo del art. 81 de la Ley General Tributaria?

  • La Administración tributaria, que las adoptó
  • El juez del orden jurisdiccional penal
  • El tribunal económico-administrativo competente
  • El juez de lo contencioso-administrativo

El art. 614 bis lleva las medidas cautelares tributarias al proceso penal en cuanto este empieza: decide sobre ellas el juez penal («el juez de lo penal», dice la letra, que se refiere al juez de la causa penal), y no ya la Administración tributaria, que las adopta antes al amparo del art. 81 de la Ley General Tributaria. Ni la vía económico-administrativa ni la contencioso-administrativa son el cauce, porque lo que se asegura es ya objeto de una causa penal.

Una vez iniciado el proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, el juez de lo penal decidirá acerca de las pretensiones referidas a las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo 81 de la Ley General Tributaria
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

El tercero al que se exige fianza como responsable civil ha presentado su escrito, la otra parte lo ha evacuado y las dos han propuesto prueba. Según la LECrim, ¿cuándo resuelve el juez sobre sus pretensiones?

  • Al concluir el sumario, en el auto que lo declara terminado
  • En la sentencia, después de oír al tercero en el juicio oral
  • Antes de seguir instruyendo, que entretanto queda en suspenso
  • Cuando pueda, sin retraso ni perjuicio de la instrucción

El art. 618 manda practicar las pruebas y resolver, con una condición: que el juez pueda hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de la instrucción. La responsabilidad del tercero es accesoria y no puede frenar la causa; por eso el art. 619 la lleva a pieza separada sin que por ningún motivo se suspenda la instrucción. No hay que esperar al auto de conclusión ni a la sentencia.

resolverá sobre las pretensiones formuladas siempre que pudiere hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de la instrucción
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, notificado al procesado el auto que le exige fianza para asegurar las responsabilidades pecuniarias, ¿hasta cuándo tiene para prestarla?

  • En el mismo día de la notificación del auto
  • En el día siguiente al de la notificación del auto
  • En los tres días siguientes a la notificación del auto
  • En los cinco días siguientes a la notificación del auto

El art. 597 da un margen muy corto: el día siguiente al de la notificación del auto del art. 589. Si no presta la fianza en ese día, se pasa a la consecuencia que el mismo auto ya prevé. Tres y cinco días son plazos de los recursos de la LECrim, no el de la fianza; y el plazo no se agota el mismo día en que se notifica el auto.

Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 596 de la LECrim, ¿qué recurso procede contra el auto del juez instructor que califica la suficiencia de la fianza prestada para asegurar las responsabilidades pecuniarias?

  • El recurso de súplica
  • El recurso de queja
  • El recurso de casación
  • El recurso de apelación

El art. 596 abre la apelación contra los autos que califican la suficiencia de las fianzas. La súplica es el recurso contra los autos de un tribunal, no los de un juez; la queja cabe contra los autos no apelables del juez (art. 218), y este lo es; y la casación no se da contra estos autos de la instrucción. El juez instructor de la letra es hoy el de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (LO 1/2025).

Contra los autos que el Juez dicte calificando la suficiencia de las fianzas procederá el recurso de apelación
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 620 de la LECrim, fuera del caso de su art. 844, ¿cuándo puede restituirse a su dueño un instrumento del delito que estaba en poder de un tercero?

  • Una vez que se haya celebrado el juicio oral
  • En cuanto se dicte el auto de procesamiento
  • Al declararse concluso el sumario
  • Al dictarse la apertura del juicio oral

El art. 620 retiene los instrumentos y objetos del delito que están en poder de un tercero: su restitución a su dueño no puede hacerse hasta después de celebrado el juicio oral, porque pueden hacer falta como prueba. Ni el procesamiento, ni la conclusión del sumario, ni la apertura del juicio oral bastan. El propio artículo exceptúa el caso del art. 844, cuando la causa se archiva por estar en rebeldía todos los procesados. Y los efectos que pertenecen a la víctima tienen su propia regla: el art. 334 manda restituírselos de inmediato, salvo que deban conservarse como prueba.

La restitución a su dueño de los instrumentos y objetos del delito no podrá verificarse en ningún caso hasta después que se haya celebrado el juicio oral, excepto en el previsto en el artículo 844 de esta Ley
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿dónde se instruyen todas las diligencias para asegurar las responsabilidades pecuniarias del procesado?

  • En el cuerpo del sumario
  • En pieza separada del sumario
  • En el rollo del tribunal que ha de juzgar
  • En un proceso civil aparte

El art. 590 manda instruirlas en pieza separada, para que el aseguramiento del dinero no se mezcle con la investigación ni la retrase. Llevarlas en el cuerpo del sumario es justo lo que la ley evita. Tampoco van al rollo del tribunal que ha de juzgar ni a un proceso civil: la LECrim se remite a la LEC para ciertas reglas del embargo, pero la pieza sigue siendo de la causa penal.

Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

En una causa por delito contra la Hacienda Pública, la Administración tributaria ya ha dictado un acto de liquidación. Según la LECrim, ¿qué efecto tiene el procedimiento penal sobre el cobro?

  • El cobro puede iniciarse, salvo que el encausado preste garantía ante la Administración
  • El cobro puede iniciarse, salvo que el juez acuerde suspender la ejecución
  • El cobro queda paralizado hasta que la sentencia penal sea firme
  • El cobro queda paralizado hasta que el juez autorice la ejecución

El art. 621 bis.1 parte de que la causa penal no paraliza la actuación administrativa: el cobro puede iniciarse, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, haya acordado suspender la ejecución. La suspensión no la produce una garantía ofrecida a la Administración: la acuerda el juez, que fija la garantía y su plazo (art. 621 bis.2). Tampoco hace falta esperar a la sentencia firme ni a una autorización judicial para cobrar.

la existencia del procedimiento penal no paralizará la actuación administrativa y podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿qué duración ha de tener el aval solidario, pagadero a primer requerimiento y emitido por una entidad de crédito, con el que se presta una fianza?

  • Hasta la apertura del juicio oral
  • Hasta que la sentencia sea firme
  • Un año, prorrogable mientras dure la causa
  • De duración indefinida, sin término

El art. 591 admite la caución mediante aval solo si es solidario, pagadero a primer requerimiento y de duración indefinida, emitido por una entidad de crédito o una sociedad de garantía recíproca. Un aval con término —la apertura del juicio oral, la firmeza de la sentencia o un año— podría vencer antes de que haya que pagar las responsabilidades, que es justo lo que la fianza tiene que cubrir.

mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882